El Concepto C-844 de 2024 explica que el Registro Presupuestal es la certificación de apropiación del presupuesto destinada a respaldar las obligaciones pecuniarias del contrato estatal. Su función es prevenir erogaciones que superen el monto autorizado y evitar desviaciones de los recursos públicos. También precisa que, desde 2006, el Consejo de Estado considera el Registro Presupuestal como requisito de ejecución del contrato: normalmente se expide después de celebrado, pero debe estar expedido antes de iniciar la ejecución (su expedición previa no afecta la validez). La omisión del requisito no afecta el acto o contrato, pero genera responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal (incluso patrimonial) del funcionario. En contratos de prestación de servicios, no existe un límite general de honorarios: las partes los determinan según autonomía de la voluntad, análisis del sector y documentos/estudios previos, y puede existir incremento para nuevos contratos, conforme al manual de la entidad.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos
[…] el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad – Requisito de ejecución
[…] a partir del año 2006 el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución.
En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal
[…] el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”
[…]
De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incrementos de honorarios
En conclusión no existe en el sistema de compra publica una disposición que imponga un límite en los honorarios de los contratos de prestación de servicio profesionales y de apoyo a la gestión pues en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público, en ese sentido, las entidades estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos.
Siendo así una persona natural puede firmar nuevamente un contrato de prestación de servicios con una entidad pública con incremento de sus honorarios conforme al manual de contratación de la entidad y los estudios previos respectivos.
Texto del concepto
REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos
[…] el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad – Requisito de ejecución
[…] a partir del año 2006 el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al Registro Presupuestal como requisito de perfeccionamiento. Así las cosas, en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución.
En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal
[…] el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2014, determinó, al analizar la responsabilidad del Estado cuando se compromete sin contar con Registro Presupuestal, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “[l]a sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente -alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal […]”
[…]
De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el Registro Presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta–.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incrementos de honorarios
En conclusión no existe en el sistema de compra publica una disposición que imponga un límite en los honorarios de los contratos de prestación de servicio profesionales y de apoyo a la gestión pues en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público, en ese sentido, las entidades estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos.
Siendo así una persona natural puede firmar nuevamente un contrato de prestación de servicios con una entidad pública con incremento de sus honorarios conforme al manual de contratación de la entidad y los estudios previos respectivos.
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024
Señor
Daniel Leonardo Parra Cáceres
personeria@toledo-nortedesantander.gov.co
Toledo, Norte de Santander
Concepto C-844 de 2024 | |
Temas: | REGISTRO PRESUPUESTAL – Definición – Recursos / REGISTRO PRESUPUESTAL – Expedición – Oportunidad – Requisito de ejecución / REGISTRO PRESUPUESTAL – Omisión – Consecuencias – Responsabilidad personal / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incremento de honorarios |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241113011351 |
Estimado señor Parra:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de noviembre de 2024, remitida previamente por el Departamento Administrativo de la Función Pública con oficio remisorio No. 20246000650441, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Es procedente el pago de honorarios a un contratista de servicios profesionales que cumplió con su objeto contractual, pero que posteriormente se evidenció que la expedición del Registro Presupuestal se dio luego del perfeccionamiento e inicio de la ejecución del contrato?, es decir, la fecha del Registro Presupuestal corresponde al 30 de enero de 2024 y la fecha de perfeccionamiento del contrato e inicio de ejecución de este, datan del 25 de enero de 2024.
2. ¿En un municipio de sexta categoría, puede una persona percibir honorarios mensuales por un valor superior a lo que corresponde por todo concepto de remuneración mensual del Alcalde Municipal? En caso de ser posible, ¿bajo qué criterios podría un contratista percibir honorarios mensuales por un valor superior a la remuneración mensual del alcalde?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- ¿En qué etapa del expediente contractual se expide el registro presupuestal?
- ¿Cómo se determina el valor de los honorarios en los contratos de prestación de servicios?
- Respuesta:
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el registro presupuestal es un requisito de ejecución mas no de perfeccionamiento, una vez se conozca el adjudicatario del procedimiento contractual, resulta viable expedir el registro presupuestal en la etapa contractual, siendo el término máximo para su expedición el inicio de la ejecución del contrato, lo cual ocurre una vez este firmado y se cumplan con las condiciones pactadas. Ahora bien, la omisión de su expedición no genera ni la inexistencia, ni a la invalidez del contrato, ya que se trata de una irregularidad de carácter administrativo, hecho que, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, provocaría que “cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. Finalmente, se concluye que no es posible la expedición del Registro Presupuestal antes de la firma del contrato porque el objetivo normativo presupuestario de este trámite es resguardar, amparar y registrar la disponibilidad presupuestal de los rubros y códigos financieros con los que se garantiza el dinero del proyecto o contrato. En consecuencia, solo podrá surtirse este trámite luego de la firma del contrato, ya que esto no genera nulidad alguna sobre este, pero si recaen ciertas responsabilidades personales y pecuniarias sobre el funcionario que omita el cumplimiento de estos supuestos. Es importante destacar que, la consecuencia de la omisión de su expedición consistiría en el riesgo que se genera para el pago de los honorarios, por lo que el presupuesto destinado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal no estaría registrado dentro del presupuesto general de la entidad. Una vez acabe la vigencia fiscal correspondiente, este fenecería por falta de registro.
En ese sentido, las entidades estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector, estudios previos y el acto administrativo que fija los honorarios conforme al principio de economía del gasto público, la igualdad, la idoneidad y experiencia de los contratistas. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El presupuesto de una Entidad Estatal está compuesto por los recursos públicos en dinero y su distribución efectiva para viabilizar el cumplimiento de las funciones que la ley le ha señalado a cada organismo del Estado. Para la debida asignación y distribución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas para su correcta ejecución, observando la regulación presupuestal, donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. Una forma de ejecutar el presupuesto consiste en la celebración de contratos estatales, con la finalidad de adquirir o ejecutar bienes, obras o servicios requeridos para satisfacer las necesidades de las Entidades Estatales.
- En ese sentido, la Ley 80 de 1993, respecto del principio de economía, que establece directrices relacionadas con las diferentes etapas de un Proceso de Contratación, refleja dos aspectos que ocurren en la actividad contractual: i) la apertura del proceso y la suscripción de contratos estatales que requieren la disponibilidad presupuestal pertinente[1], y ii) la ejecución del contrato que exige de la Entidad Estatal contar con un Registro Presupuestal, como se profundizará en acápite siguiente de este concepto.
- En todo caso, tanto la disponibilidad como el compromiso presupuestal tienen como antecedente el estudio del sector relativo a los bienes, obras o servicios que adquirirá la Entidad mediante el proceso contractual, lo cual permite conocer el mercado respecto de los proveedores, cadenas de producción, costos, calidad, entre otros, para lograr que el presupuesto que se comprometa al proceso corresponda al valor real, y así se cumpla el deber de la entidad de planear y conocer las adquisiciones que pretende realizar, particularmente para estimar el valor del contrato[2].
- De tal manera que, previo al cumplimiento de las obligaciones presupuestales, la Entidad debe indicar en el Pliego de Condiciones el presupuesto oficial del proceso, para que los interesados en presentar una oferta no hagan ofrecimientos que superen el valor con el que cuenta la entidad para pagarle al contratista por el respectivo bien, obra o servicio. Ahora bien, es importante considerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
- De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado expresó respecto de la disponibilidad y el compromiso presupuestal, que:
“En virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos necesarios para contraer determinadas obligaciones. Sin embargo, en virtud del certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación, simplemente la aparta de forma transitoria mientras se lleva a cabo el perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del registro presupuestal. En otras palabras, el registro presupuestal es el mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato en tanto el registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no antes y además no consulta un consenso entre las partes.
[…]
Conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal, en el terreno de lo contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual. Lo mismo puede decirse del registro presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la ejecución del contrato y no para su existencia”[3].
- Ahora bien, respecto a la oportunidad y consecuencias de omitir el Registro Presupuestal, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y este se eleve a escrito. En este sentido, la existencia y perfeccionamiento del contrato se produce cuando se cumplen los elementos y solemnidades del mismo, es decir, cuando existe un acuerdo de voluntades exento de vicios sobre el objeto, la contraprestación, y este conste por escrito. Adicionalmente, el inciso segundo del precitado artículo establece que “[p]ara la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes […]”, de forma que, el Registro Presupuestal, al ser un acto mediante el cual se comprometen los recursos, se constituye como un requisito necesario para dar inicio a la ejecución del contrato, mas no como requisito de perfeccionamiento.
- En consecuencia, el Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal.
- Seguidamente, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996[4], los compromisos económicos del Estado deben contar con Registro Presupuestal y “cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”.
- El Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2022, frente a la ausencia del registro presupuestal, señaló:
“En efecto, la ausencia de la disponibilidad o registro presupuestal no denota un juicio de invalidez por la constatación de irregularidades o vicios que inciden en el valor del acto o contrato, pues su carencia lo que produce es una afectación a la viabilidad y legalidad del pago y puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por los perjuicios que se ocasionen con el desconocimiento de las normas presupuestales y contractuales antes citadas. De modo que, es evidente que la falta de dicho requisito de ejecución genera una alteración que puede perjudicar el pago del negocio jurídico, en términos de su determinación presupuestal –lo que además sería imputable exclusivamente a la autoridad pública contratante–, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal”.
- De conformidad con lo anterior, es claro que la sanción por omitir la obligación de contar con el registro presupuestal no afecta el acto o contrato mismo, sino que es de tipo personal, esto es, responde el funcionario que omita dicho requisito, y el modo de responsabilidad en la que podría incurrir es de carácter disciplinaria, penal y fiscal, incluso patrimonial –en consideración al alcance personal de la conducta.
- De esta manera, con el fin de dar respuesta a su primer interrogante, el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta. Por ende, este se expide, como se explica anteriormente, previo a la ejecución el contrato, siendo entonces un requisito de ejecución que no afecta el perfeccionamiento siempre y cuando sea expedido antes del inicio de la ejecución.
- Por otro lado, frente al segundo interrogante planteado, en lo que atañe al límite para la fijación de los honorarios de los contratos de prestación de servicios, revisada las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, no se observa que se establezcan límites en cuanto al valor inicial de los contratos de prestación de servicio, debido a que el valor del contrato dependerá de la experiencia e idoneidad del contratista y lo señalado en los documentos precontractuales, sujetos a la limitación que se establece la entidad estatal a través de una resolución o acto administrativo, teniendo en cuenta el principio de igualdad y eficiencia.
- El Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 expresa lo siguiente:
“Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. (…)”
- En cumplimiento con lo anterior la entidad deberá hacer el estudio de idoneidad del contratista para así regular sus honorarios conforme a la tabla de regulación de honorarios establecida por la misma, en el cual se contemplan características como experiencia del profesional, idoneidad, estudios acreditados entre otros.
- En conclusión no existe en el sistema de compra publica una disposición que imponga un límite en la determinación de los honorarios de los contratos de prestación de servicio profesionales y de apoyo a la gestión pues en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público, en ese sentido, las entidades estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector, en los documentos o estudios previos y el acto administrativo que fija los honorarios conforme al principio de economía del gasto público, la igualdad, la idoneidad y experiencia de los contratistas.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el Registro Presupuestal y la oportunidad para expedirlo se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000005594 del 30 de septiembre de 2019, 4201913000006907 del 23 de octubre de 2019, C-110 de 2020, C-291 de 2020, C-075 del 16 de marzo del 2021 y C-047 del 1 de junio de 2023, entre otros. Así mismo, sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar la versión VII de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía, los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Santiago Alberto Herrera Morillo Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 25. En virtud de este principio:
[...]
6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
[...]
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
[...]”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “Además, en la construcción del estudio de mercado por la entidad respectiva para la estimación del valor del contrato, entran en juego múltiples variables como el objeto a contratar, el tipo de contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deban ejecutarse las prestaciones, los costos asociados a la producción y comercialización de los bienes y servicios, el valor de la mano de obra, la distancia de acarreo de los materiales, los fletes, seguros y demás gastos de transporte y entrega de los productos, las condiciones de pago, volúmenes, la administración, los imprevistos, la carga impositiva, la utilidad o provecho económico del contratista, la especialidad de la labor, los riesgos trasladados, etc.
[...] Sea lo que fuere, es digno de señalar por la Sala que la Administración debe tener presente que al celebrar los contratos está obligada a “...obtener, sino el menor precio, por lo menos uno razonable...” y justificado, no exagerado o con sobreprecios ni tampoco artificialmente bajo, lo que le evitará pagar más o menos de lo que realmente cuesta el bien o servicio, como lo señala algún sector de la doctrina, lo que sólo se garantiza con unos estudios previos de costos que consulten el mercado y que estén a disposición de los interesados[...]”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
Decreto 111 de 1996: “Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
[...]
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”. ↑