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SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007

Radicado: C-1088 de 2025Fecha: 14 de septiembre de 2025Actor: Ivan Dario Gutierrez Cardozo
Libre concurrencia, Noción y factores de escogencia…
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La selección objetiva, según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, exige escoger la oferta más favorable sin atender intereses particulares, afectos o motivaciones subjetivas. Este deber se articula con la igualdad de oportunidades y la libre concurrencia, que impide imponer barreras injustificadas que restrinjan la participación de potenciales oferentes. Sobre los requisitos habilitantes del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, Colombia Compra Eficiente sostiene que tienen carácter enunciativo y no taxativo. Además, la autonomía de las entidades para fijarlos está condicionada a que sean adecuados, proporcionales y justificados, con base en el objeto, valor, complejidad, plazo, forma de pago y riesgos del contrato; no pueden ser arbitrarios ni direccionar la selección.

SELECCIÓN OBJETIVA ― Libre concurrencia – Noción y factores de escogencia

El artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva implica la escogencia de la oferta más favorable, sin atender a intereses particulares, factores de afecto o cualquier motivación subjetiva. Este principio se articula con el de igualdad de oportunidades y libre concurrencia, que prohíbe imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan la participación de potenciales oferentes.

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo ― Autonomía de la voluntad para establecerlos – Proporcionalidad

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes, establecidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una Entidad Pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine, también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007

[…] La autonomía de las entidades contratantes para establecer requisitos habilitantes está condicionada a que estos sean adecuados, proporcionales y justificados, teniendo en cuenta elementos como el objeto, el valor, la complejidad, el plazo, la forma de pago y los riesgos del contrato. Su imposición no puede ser arbitraria ni direccionar el proceso de selección.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA ― Libre concurrencia - Noción y factores de escogencia

El artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva implica la escogencia de la oferta más favorable, sin atender a intereses particulares, factores de afecto o cualquier motivación subjetiva. Este principio se articula con el de igualdad de oportunidades y libre concurrencia, que prohíbe imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan la participación de potenciales oferentes.

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo ― Autonomía de la voluntad para establecerlos – Proporcionalidad

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes, establecidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una Entidad Pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine, también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007

[…] La autonomía de las entidades contratantes para establecer requisitos habilitantes está condicionada a que estos sean adecuados, proporcionales y justificados, teniendo en cuenta elementos como el objeto, el valor, la complejidad, el plazo, la forma de pago y los riesgos del contrato. Su imposición no puede ser arbitraria ni direccionar el proceso de selección.

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025.

Señor

Ivan Dario Gutierrez Cardozo

ivandariog@hotmail.com

Neiva – Huila

Concepto C-1088 de 2025

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA ― Libre concurrencia - Noción y factores de escogencia / REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo ― Autonomía de la voluntad para establecerlos – Proporcionalidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_04_008107

Estimado señor Iván Darío:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 4 de agosto de 2025. En las cuales manifiesta lo siguiente:

“[…] es violatorio de la seleccion objetiva y pluralidad de oferentes la exigencia como requisito habilitante, de tener un local comercial en el lugar de ejecucion, usualmente se piden certificados de libertad y tradicion o contratos de arrendamiento para acreditarlos, esto lo hacen, en procesos muy breves o sumarios como minimas cuantias limitando la concurrencia de oferentes siendo que ello puede ser una manifestacion o compromiso para cumplirse en ejecucion fomentado una mayor participacion.[…]” (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera los principios de selección objetiva y pluralidad de oferentes exigir como requisito habilitante la tenencia de un local comercial en el lugar de ejecución del futuro contrato?

  1. Respuesta:

A juicio de esta Agencia, la exigencia de contar con un local comercial en el lugar de ejecución del contrato como requisito habilitante podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia, que orientan la contratación pública en Colombia.

Tanto el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – integrado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, entre otros – como su reglamentación —especialmente el Decreto 1082 de 2015— reconocen a las Entidades Estatales una discrecionalidad reglada para definir los requisitos habilitantes, bajo el entendido de que dicha discrecionalidad debe ejercerse de forma razonable, objetiva y proporcional al objeto contractual.

El artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva implica la escogencia de la oferta más favorable, sin atender a intereses particulares, factores de afecto o cualquier motivación subjetiva. Este principio se articula con el de igualdad de oportunidades y libre concurrencia, que prohíbe imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan la participación de potenciales oferentes.

Desde esta perspectiva, la exigencia de tener un local comercial en la zona de ejecución del contrato, como condición previa para participar, podría resultar discriminatoria y desproporcionada, salvo que exista una justificación técnica y jurídica objetiva que la sustente con base en la naturaleza del contrato. De lo contrario, esta exigencia puede restringir injustificadamente la participación, favorecer a ciertos proponentes con presencia territorial previa, y limitar la pluralidad de oferentes —lo cual va en contravía de los principios mencionados.

La autonomía de las entidades contratantes para establecer requisitos habilitantes está condicionada a que estos sean adecuados, proporcionales y justificados, teniendo en cuenta elementos como el objeto, el valor, la complejidad, el plazo, la forma de pago y los riesgos del contrato. Su imposición no puede ser arbitraria ni direccionar el proceso de selección.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Si persiste la duda sobre la forma de participar, los interesados pueden formular observaciones para aclarar sus inquietudes ante la entidad que adelanta el trámite. Por lo demás, dentro de lo dispuesto por la ley y el reglamento, las entidades tienen un margen de discrecionalidad para la configuración y acreditación de los requisitos habilitantes. De esta manera, cada entidad definirá el contenido de los documentos del proceso, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar las actuaciones realizadas.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

Precisamente, el mencionado artículo 5° dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De este modo, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los Pliegos de Condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y; iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes, establecidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una Entidad Pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[2], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[3], lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007[4].

En el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[5].

En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus Procesos de Contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, no limiten la participación en el proceso de selección[6].

Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.

En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan. Pero, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes, así como tampoco puede ejercerse desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

Adicionalmente, considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

Así las cosas, se concluye que aunque la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes: la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización, lo cierto es que los mismos no son taxativos. Así las cosas, los requisitos habilitantes deben ser establecidos por la Entidad Estatal en cada proceso contractual, debidamente justificados y de acuerdo con los parámetros fijados en el Decreto 1082 de 2015. Y una vez establecidos los requisitos habilitantes, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con ellos, so pena de que sus propuestas sean rechazadas. Esto sin perjuicio de la posibilidad de subsanarlas, cuando a ello haya lugar.

Ahora bien, en relación con problema jurídico planteado, de la exigencia como requisito habilitante de contar con un local comercial en el lugar de ejecución del contrato puede resultar a prima face discriminatoria para los demás participes de la contratación, teniendo en cuenta que el mismo puede ser cumplido durante la ejecución del contrato.

Desde esta perspectiva, exigir como requisito habilitante la tenencia de un local comercial en el lugar de ejecución del contrato podría resultar, en principio, discriminatorio y desproporcionado, salvo que exista una justificación técnica y jurídica clara que lo relacione directamente con la naturaleza del contrato. De no ser así, dicha exigencia podría llegar a restringir injustificadamente la participación, favorece a ciertos proponentes y limitar la pluralidad de oferentes, lo que va en contra de los principios de selección objetiva, igualdad y libre concurrencia.

Aunque, como se señaló a lo largo de este concepto, las entidades tienen autonomía para definir requisitos habilitantes, esta se encuentra limitada por los principios que rigen la contratación estatal. En ese contexto, los requisitos deben ser adecuados, proporcionales y razonables, teniendo en cuenta el objeto, valor, complejidad, plazo, forma de pago y riesgos del contrato. No pueden ser arbitrarios ni direccionar el proceso.

Ahora bien, el análisis concreto sobre la legalidad o pertinencia de requisitos específicos debe ser realizado por los interesados o por la propia entidad que adelanta el proceso. En caso de dudas, los proponentes pueden presentar observaciones directamente ante la entidad contratante. Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para evaluar o validar las decisiones particulares adoptadas por las entidades en el marco de sus procesos de contratación.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los , C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, entre otros, analizó la naturaleza de los requisitos habilitantes y su carácter enunciativo en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007. Sobre la posibilidad de exigir marcas determinadas en un Proceso de Contratación, esta Subdirección se pronunció en los conceptos con radicados de respuesta No. 4201614000005100 de 2019, 4201714000004927 de 2019, 4201912000002040 del 9 de mayo de 2019, 2201913000009143 del 11 de diciembre de 2019 y el C-616 del 26 de septiembre de 2022. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace:

Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

  2. Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias).

  3. Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

  4. Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. “Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

    1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

    Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

    2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

    3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

    3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

    3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

    3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

    4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

    4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

    4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total”.

  5. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  6. Sobre el particular el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa la selección objetiva en la Ley 1150 de 2007?
Implica escoger la oferta más favorable, sin atender a intereses particulares, factores de afecto ni motivaciones subjetivas.
¿Cómo se relaciona la selección objetiva con la libre concurrencia?
Se articula con igualdad de oportunidades y libre concurrencia, que prohíbe imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan la participación de oferentes.
¿Los requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son taxativos?
No. Colombia Compra Eficiente indica que son de carácter enunciativo y no taxativo.
¿Por qué se considera que los requisitos habilitantes son enunciativos y no taxativos?
Porque el artículo no usa expresiones como “únicamente” o “solo” y, además, de la lectura integral del régimen de contratación se concluye que existen otras condiciones (p. ej., capacidad residual del art. 6, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007).
¿Cuándo puede una entidad establecer requisitos habilitantes en su proceso?
Cuando sean adecuados, proporcionales y justificados, teniendo en cuenta objeto, valor, complejidad, plazo, forma de pago y riesgos del contrato; no pueden ser arbitrarios ni direccionar la selección.