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Supervisión, LEY 1474 DE 2011

Radicado: C-1207 de 2025Fecha: 6 de octubre de 2025Actor: Jose Luis Velasquez Soacha
Convenios interadministrativos, Supervisión contractual
Autoridad 0/100

El Concepto C-1207 de 2025 de Colombia Compra Eficiente aclara que los convenios interadministrativos tienen un carácter excepcional y se rigen por la autorregulación de sus estipulaciones. Por ello, la aplicación de las normas del EGCAP y, en particular, de los artículos 83 y siguientes sobre supervisión contractual de la Ley 1474 de 2011 no opera de forma automática, sino supletoria. Aun así, las partes del convenio deben acordar las condiciones y medidas para verificar el cumplimiento de las actividades y realizar una supervisión adecuada durante la ejecución. En todo caso, las estipulaciones deben respetar el principio de responsabilidad: las entidades públicas deben vigilar la correcta ejecución del objeto y proteger los derechos de la entidad, del contratista/ejecutor y de terceros. Además, la supervisión debe realizarse por funcionarios de la entidad, pudiendo contar con apoyo especializado bajo su dirección y control, y el ordenador del gasto es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato.

SUPERVISIÓN – Convenios Interadministrativos

En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual, pueste este régimen será de aplicación supletoria.

En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual

es importante precisar que, la normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control. En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien ejerce la supervisión o designa un supervisor; además, la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone que “El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato”.

Texto del concepto

SUPERVISIÓN – Convenios Interadministrativos

En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual, pueste este régimen será de aplicación supletoria.

En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual

es importante precisar que, la normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control. En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien ejerce la supervisión o designa un supervisor; además, la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone que “El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato”.

Bogotá D.C., 07 de Octubre de 2025

Señor

Jose Luis Velasquez Soacha

jlvelasquez1978@gmail.com

Acacias, Meta

Concepto C-1207 de 2025

Temas:

SUPERVISIÓN – Convenios Interadministrativos / LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_26_009100

Estimado señor Velasquez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta con fecha 26 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En un convenio interadministrativo, en el cual una de las entidades públicas asume la obligación de aportar los recursos, y la otra, asume la obligación de ejecutarlos, cada una de las entidades debe designar un supervisor que se encargue de la vigilancia de las obligaciones que le corresponden? / 2- Solamente la entidad que aporta los recursos DEBE designar el supervisor de dicho convenio?:”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Quién debe designar al supervisor de un convenio interadministrativo?

  1. Respuesta:

La normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control. En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien ejerce la supervisión o designa un supervisor. Además, la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone que “El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato”.

Ahora bien, en relación con el objeto bajo consulta, se resalta que una de sus características principales es que tienen como fuente la autonomía contractual. En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual, pueste este régimen será de aplicación supletoria.

En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato

Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[1].

En específico, la supervisión de los contratos estatales se encuentra regulada en la Ley 1174 de 2011, que enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”; y definió la supervisión como:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos”.

Adicionalmente, el artículo 84 de la Ley 1174 de 2011 en relación con las facultades de los supervisores establece que “implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”; estando facultados para solicitar aclaraciones, explicaciones e informes sobre la ejecución contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[2]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Así mismo, la Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales y se consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Sin embargo, dicha guía reiteró que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que ello implique que asuma directamente la supervisión.

Con sustento en lo anterior, es importante precisar que, la normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control. En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien ejerce la supervisión o designa un supervisor; además, la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone que “El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato”.

Por tanto, nada obsta para que el ordenador del gasto sea el supervisor de un contrato, ya que es su responsabilidad, o que decida designar un supervisor, siempre y cuando se garantice la adecuada vigilancia del contratista, para hacer el correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato.

Ahora bien, en relación con el objeto bajo consulta, se resalta que el Consejo de Estado se ha pronunciado confirmando que el deber de supervisión y vigilancia también es aplicable a los convenios interadministrativos, como sigue:

“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (contenido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, entre otras), impone el deber a las entidades estatales contratantes de supervisar en forma permanente la ejecución del contrato por parte del contratista, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, exigir o tomar los correctivos que se requieran cuando dicho cumplimiento no se dé, y exigir la responsabilidad del contratista y de los garantes cuando se presente un incumplimiento que ocasione perjuicios a la entidad estatal.

En particular, los artículos 83 y 84 de la ley 1474 de 2011, establecen como obligación esencial de responsabilidad del interventor o supervisor, según el caso, deberes de información respecto del contrato principal, especialmente frente a tres situaciones: (i) los incumplimientos del contrato; (ii) las circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, y (iii) aquellas que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, hasta el punto que su pretermisión se tipifica como falta gravísima y como causal de inhabilidad para contratar.

Así, mutatis mutandi, este deber y la cláusula correspondiente de supervisión y vigilancia resulta necesaria en los contratos interadministrativos y también es aplicable en los convenios interadministrativos, con el fin de cerciorarse en estos últimos que los compromisos adquiridos por los firmantes, el objeto del convenio, la gestión y ejecución de los gastos financieros estén justificados y los resultados esperados se cumplan en los términos y a satisfacción de ambas partes”.[3]

Con respecto a la supervisión de los convenios interadministrativos, es importante reiterar que una de sus características principales es que tienen como fuente la autonomía contractual. En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual[4], pueste este régimen será de aplicación supletoria.

En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato[5].

Para lo anterior, las partes del convenio podrán adoptar mecanismos de supervisión que sean acordes con el modelo dispuesto para la contratación regida por el EGCAP. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato” .

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14 y 26
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83, 84, 85 y 86
  • Colombia Compra Eficiente. Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, disponible aquí
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025, C-358 del 14 de abril de 2025, C-459 del 14 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Catalina Cubides Estupiñan

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.

  2. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  3. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único 11001-03-06-000-2015-00102-00. Sentencia del 26 de julio de 2016. C.P.: Álvaro Namén Vargas

  4. La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

  5. Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio:

    “1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”.

Preguntas frecuentes

¿Los convenios interadministrativos aplican automáticamente las reglas generales de supervisión de la Ley 1474 de 2011?
No. El concepto indica que en convenios interadministrativos la aplicación de las normas del EGCAP, incluidas las del artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 sobre supervisión contractual, no es automática, sino supletoria.
¿Qué deben definir las partes de un convenio interadministrativo para la supervisión?
Deben establecer las condiciones y medidas para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante la ejecución.
¿Qué principio debe guiar la supervisión en la contratación estatal según el concepto?
El principio de responsabilidad: las entidades públicas deben vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger derechos de la entidad, del contratista/ejecutor y de terceros afectados.
¿Quién debe realizar la supervisión contractual en los contratos públicos?
Debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad. Pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control.
¿Qué papel tiene el ordenador del gasto en la supervisión?
Según la Guía citada en el concepto, el ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato.