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SUPERVISIÓN CONTRACTUAL, LEY 1474 DE 2011, VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES

Radicado: C-1652 de 2025Fecha: 17 de diciembre de 2025Actor: Wilmer Steven Romero Cespedes
Concepto, Lineamientos, Supervisión contractual, Marco…
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El Concepto C-1652 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que la supervisión de los contratos estatales está regulada por la Ley 1474 de 2011. Esta exige a las entidades públicas vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, para proteger la moralidad administrativa, prevenir la corrupción y garantizar la transparencia. Además, el concepto precisa características de la supervisión: aplica a todo contrato estatal (incluidos los de prestación de servicios), la ejerce la entidad mediante designación de servidores idóneos y puede contar con apoyo de personal contratado. También indica que la supervisión es inseparable del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. Por su parte, en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y con base en lineamientos de Colombia Compra Eficiente, se señala el marco de responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria de quienes ejercen funciones de supervisión e interventoría como servidores públicos.

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Concepto – Lineamientos

En específico, la supervisión de los contratos estatales se encuentra regulada en la Ley 1474 de 2011, que enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual

[…] se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante […]

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Responsabilidad

Así mismo, esta Agencia, en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales. En esta Guía se explica el régimen de responsabilidad civil, penal, disciplinario y fiscal al que se encuentran sujetos quienes ejerzan las funciones de supervisión en virtud de su condición de servidor público, y se aclara que los servidores públicos que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. Por lo que, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Texto del concepto

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Concepto - Lineamientos

En específico, la supervisión de los contratos estatales se encuentra regulada en la Ley 1474 de 2011, que enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual

[…] se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante […]

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL - Responsabilidad

Así mismo, esta Agencia, en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales. En esta Guía se explica el régimen de responsabilidad civil, penal, disciplinario y fiscal al que se encuentran sujetos quienes ejerzan las funciones de supervisión en virtud de su condición de servidor público, y se aclara que los servidores públicos que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. Por lo que, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Bogotá D.C., 18 Diciembre 2025

Señor

Wilmer Steven Romero Cespedes

stevenromero.juridico@hotmail.com

Villavicencio, Meta

Concepto C-1652 de 2025

Temas:

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Concepto - Lineamientos / LEY 1474 DE 2011 – Supervisión contractual / VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo / SUPERVISIÓN CONTRACTUAL - Responsabilidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_10_012644

Estimado señor Romero,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud con fecha 10 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“cordial saludo, por medio de la presente solicito concepto en lo referente a la responsabilidad que tiene un supervisor de un contrato estatal el cual fue designado en la etapa de liquidación de un contrato, y si este es responsable de lo que no conoció en ejecución, además de que el anterior supervisor vigilo un contrato el cual entregaron un producto (consultoría) que a la fecha no fue a satisfacción pero se recibió y si el anterior es responsable como el actual supervisor en la etapa de liquidación y el nuevo supervisor es garante?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la responsabilidad del servidor encargado de la supervisión de un contrato estatal?

  1. Respuesta:

La normativa colombiana, la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control.

De las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Así mismo, esta Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales.En esta Guía se explica el régimen de responsabilidad civil, penal, disciplinario y fiscal al que se encuentran sujetos quienes ejerzan las funciones de supervisión en virtud de su condición de servidor público, y se aclara que los servidores públicos que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. Por lo que, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Así, en cuanto a la responsabilidad civil en virtud del Artículo 2 de la Ley 678 de 2001, los supervisores deben responder a través del llamamiento en garantía o la acción de repetición cuando con ocasión de sus actuaciones y omisiones hayan causado daño, y deberán indemnizar dichos daños. Además, los supervisores cuando no informan oportunamente a la Entidad Estatal de un posible incumplimiento, pueden ser considerados solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento parcial o total de las obligaciones por parte del contratista vigilado. Para que exista la responsabilidad civil, es necesario que la actuación del supervisor haya sido gravemente culposa o dolosa.

En relación con la responsabilidad fiscal, esta es imputable a los supervisores como servidores públicos “cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” Así, los supervisores pueden ser responsables fiscales cuando el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control ocasiona un detrimento patrimonial a la Entidad Estatal.

Adicionalmente, en la Guía de la Agencia se resalta que:

La responsabilidad fiscal de los supervisores o interventores se presume cuando: (i) hayan sido condenados penalmente o sancionados disciplinariamente por los mismos hechos a título de dolo y (ii) omitan el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.

Por su parte la responsabilidad penal para los supervisores se configura cuando incurren en alguna conducta tipificada como delito contra la administración pública. Por último, la responsabilidad disciplinaria se configura para los supervisores cuando incurren en alguna de las faltas estipuladas en el Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019). La falta disciplinaria se define como sigue:

ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[1].

En específico, la supervisión de los contratos estatales se encuentra regulada en la Ley 1474 de 2011, que enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

Esta misma disposición definió la supervisión como:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos”.

Adicionalmente, el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 en relación con las facultades de los supervisores establece que “implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”; estando facultados para solicitar aclaraciones, explicaciones e informes sobre la ejecución contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[2]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Así mismo, esta Agencia, en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”[3], la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales. En esta Guía se explica el régimen de responsabilidad civil, penal, disciplinario y fiscal al que se encuentran sujetos quienes ejerzan las funciones de supervisión en virtud de su condición de servidor público, y se aclara que los servidores públicos que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. Por lo que, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Así, en cuanto a la responsabilidad civil en virtud del Artículo 2 de la Ley 678 de 2001, los supervisores deben responder a través del llamamiento en garantía o la acción de repetición cuando con ocasión de sus actuaciones y omisiones hayan causado daño, y deberán indemnizar dichos daños[4]. Además, los supervisores cuando no informan oportunamente a la Entidad Estatal de un posible incumplimiento, pueden ser considerados solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento parcial o total de las obligaciones por parte del contratista vigilado. Para que exista la responsabilidad civil, es necesario que la actuación del supervisor haya sido gravemente culposa o dolosa.

En relación con la responsabilidad fiscal, esta es imputable a los supervisores como servidores públicos “cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”[5] Así, los supervisores pueden ser responsables fiscales cuando el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control ocasiona un detrimento patrimonial a la Entidad Estatal. Adicionalmente, en la Guía de la Agencia se resalta que:

La responsabilidad fiscal de los supervisores o interventores se presume cuando: (i) hayan sido condenados penalmente o sancionados disciplinariamente por los mismos hechos a título de dolo y (ii) omitan el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.

Por su parte la responsabilidad penal para los supervisores se configura cuando incurren en alguna conducta tipificada como delito contra la administración pública.

Por último, la responsabilidad disciplinaria se configura para los supervisores cuando incurren en alguna de las faltas estipuladas en el Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019). La falta disciplinaria se define como sigue:

ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

ARTÍCULO 27. ACCIÓN Y OMISIÓN. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14, 26, 41.
  • Ley 678 de 2001. Artículo 2
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 23.
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83, 84, 85 y 86.
  • Ley 1952 de 2919. Artículos 26, 27.
  • Colombia Compra Eficiente. Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por Entidades Estatales
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025, C-358 del 14 de abril de 2025, C-459 del 14 de mayo de 2025, C-1075 de 2025 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Catalina Cubides Estupiñan

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.

  2. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  3. iacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2018-Guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-Entidades-Estatales-G-EFSICE-02.pdf

  4. Numeral 2 Artículo 26 Ley 80 de 1993

  5. Articulo 1 Ley 610 de 2000

Preguntas frecuentes

¿Qué norma regula la supervisión de los contratos estatales?
La supervisión de los contratos estatales está regulada en la Ley 1474 de 2011.
¿Qué exige el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 sobre la supervisión?
Que, para proteger la moralidad administrativa, prevenir la corrupción y tutelar la transparencia, las entidades públicas vigilen permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o interventor, según corresponda.
¿La supervisión existe solo para ciertos contratos o también para los de prestación de servicios?
El concepto señala que la supervisión siempre existirá para cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios.
¿En qué se diferencia la supervisión de la interventoría según el concepto?
El concepto indica que la supervisión no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría y que la interventoría depende del análisis de su necesidad y extensión.
¿Qué tipo de responsabilidad tienen los supervisores e interventores?
Según la Guía mencionada por Colombia Compra Eficiente, quienes ejercen funciones de supervisión como servidores públicos responden civil, penal, disciplinaria y fiscalmente por las actuaciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones.