Los requisitos habilitantes son exigencias para participar en los procedimientos de selección, definidas por normas o por el acto de convocatoria (pliego o documento equivalente). Se diferencian de los criterios de evaluación, que son factores para asignar puntaje y ordenar la elegibilidad. El RUP es el instrumento que consolida información sobre la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes para que puedan participar en procesos de contratación. Sin embargo, en ciertos procedimientos—incluida la prestación de servicios de salud—no se requiere RUP, y las entidades deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes usando otros medios de prueba adecuados y proporcionales.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza
Por otro lado, el RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales.
SERVICIOS DE SALUD – Excepción al RUP – Verificación documental directa
No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requerirá RUP en casos como la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. La norma señala que, en estos casos, las Entidades Estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, las Entidades deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza
Por otro lado, el RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales.
SERVICIOS DE SALUD – Excepción al RUP – Verificación documental directa
No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requerirá RUP en casos como la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. La norma señala que, en estos casos, las Entidades Estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, las Entidades deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes.
Bogotá D.C., 08 de octubre de 2025
Señor
Cristian Camilo Acosta López
Ciudad
Concepto C-1211 de 2025 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Régimen jurídico / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Naturaleza / SERVICIOS DE SALUD – Excepción al RUP – Verificación documental directa |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_27_009124 |
Estimado señor Acosta:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 27 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 (...)" establece algunas excepciones a la inscripción y clasificación en el registro único de proponentes en algunos procesos de selección objetiva, dentro de las cuales, se observa que no se requerirá́ registro, ni de clasificación en (...) contratos para la prestación de servicios de salud, de acuerdo a lo anterior, me permito presentar la siguiente consulta:
i) Para los contratos que por su naturaleza y cuantía, la modalidad de selección del contratista corresponda a la selección abreviada de menor cuantía y cuyo objeto verse en relación con la prestación de servicios de exámenes ocupacionales, de ingreso y/o periódicos se extiende la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 aunque no se traten de servicios de salud propiamente dichos?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La prestación de servicios relacionados con la práctica de exámenes ocupacionales se encuentra inmersa en estas excepciones? y ¿En qué casos no es exigible el RUP en los procesos de selección que adelanten las Entidades Estatales?
- Respuesta:
La normativa que regula la práctica de los exámenes médicos ocupacionales señala que son realizados por prestadores del servicio de medicina de seguridad y salud en el trabajo. La Resolución No. 1843 de 2025 caracterizó estas evaluaciones como actos médicos y señala que deben ser realizadas por médicos especialistas en seguridad y salud en el trabajo, con licencia vigente conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la materia -art. 17-. Finalmente, la resolución señala el empleador podrá contratar la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales con instituciones prestadoras de servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo, que cuenten con dichos médicos especialistas o, directamente, con los médicos especialistas en medicina del trabajo, salud ocupacional o seguridad y salud en el Trabajo, con licencia vigente. En efecto, el examen médico pre-ocupacional es un acto médico en el que se determinan las condiciones de salud, física, mental y social de quien va a contratar con una entidad pública. Este examen deberá practicarse antes de la suscripción del contrato y en él se interrogan las condiciones de salud del futuro contratista en función de las obligaciones contractuales que se van a ejecutar y el factor de riesgo del contrato[1]. La finalidad de este examen consiste en determinar la aptitud del contratista para el ejercicio de las obligaciones del contrato y conocer las restricciones de salud que ameriten adoptar alguna medida administrativa en ejercicio del contrato. Frente al segundo problema jurídico, es importante resaltar que el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requerirá RUP en casos como la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. La norma señala que, en estos casos, las Entidades Estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[2]. En consecuencia, cuando se trata de procesos para la prestación de servicios de salud no es exigible el RUP, por lo cual la acreditación de la experiencia no se realiza a través de este documento. En estos casos, las Entidades tienen autonomía para determinar en los Documentos del Proceso los medios a través de los cuales el proponente puede demostrar su experiencia, siempre que dichos requisitos sean proporcionales al objeto y valor del contrato y no restrinjan injustificadamente la participación. A modo de ejemplo, la experiencia se puede acreditar mediante documentos como el acta de liquidación, el acta de entrega o recibo definitivo, la certificación de cumplimiento, el acta de inicio (para efectos de determinar la fecha de inicio), o cualquier otro documento que permita verificar adecuadamente la ejecución del contrato. Sin embargo, la aplicación de esta excepción estará sujeta a que efectivamente se trate de una actividad caracterizada como la prestación del servicio de salud. Para determinar lo anterior en el caso concreto, se recomienda tener en cuenta la normativa específica que regula la materia y, en caso de duda, consultar al Ministerio de Salud y Protección Social para esclarecer el carácter de dichas actividades. Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en a un proceso de contratación determinado, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.
Específicamente, el numeral 1º del referido artículo 5 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia – a la que se refiere en su consulta; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe lo siguiente:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.
Por otro lado, el RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:
“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”[3].
El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene[4]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[5].
No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requerirá RUP en casos como la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. La norma señala que, en estos casos, las Entidades Estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[6].
Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, las Entidades deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[7].
Las anteriores excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida en el RUP[8].
En síntesis, en el marco del Sistema de Compra Pública colombiano, los requisitos habilitantes constituyen las condiciones mínimas que deben cumplir los proponentes para participar en un proceso de contratación, demostrando su idoneidad para ejecutar el objeto contractual. Estos requisitos comprenden la capacidad jurídica, financiera, organizacional y la experiencia del oferente, entre otros, y su verificación se realiza, por regla general, a través del RUP, el cual, según el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, constituye plena prueba de la información que contiene. En particular, la experiencia se acredita mediante la inscripción en el RUP de los contratos ejecutados, utilizando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios, conforme a las directrices establecidas por Colombia Compra Eficiente.
Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[9].
ii) Con respecto a la práctica de exámenes médicos ocupacionales, el artículo segundo de la Resolución No. 1843 de 2025 emitida por el Ministerio del Trabajo, “por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones”, dispone que aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratantes, contratistas, trabajadores dependientes e independientes; a las entidades administradoras de riesgos laborales; y a las personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de medicina, seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, el artículo tercero establece las siguientes definiciones:
“[…]
f) Evaluación médica ocupacional: Acto médico mediante el cual se examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasis en el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, y su correlación entre ellos para emitir un el diagnóstico y las recomendaciones, las cuales deben quedar consignadas en el documento de historia clínica ocupacional.
[…]
h) Historia clínica ocupacionales: Conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud del trabajador, las evaluaciones médicas ocupacionales, resultados de las valoraciones complementarias y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.
Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. [Énfasis propio]
En desarrollo de lo anterior, el artículo 9 señala que las evaluaciones médicas de pre-ingreso se realizan para “determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto”. La norma señala que su objetivo es “determinar la condición de salud del trabajador” para desempeñar las labores, establecer la existencia de restricciones, e identificar condiciones de salud que, estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. Por la naturaleza de estas evaluaciones, el médico tiene el deber de mantener la reserva de la historia clínica ocupacional, pero emite un concepto médico dirigido al empleador en el cual indica las restricciones existentes y/o las recomendaciones médico laborales.
Por otra parte, el artículo 4 de la referida resolución establece las responsabilidades de “los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Sobre este punto, aclara que estos tienen el deber de garantizar condiciones de infraestructura óptimas para la prestación de los servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con los establecido en la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte la Resolución 3100 de 2019 tiene por objeto definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud. En particular, esta norma regula en su artículo cuarto la necesidad de que todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede con infraestructura física y por lo menos un servicio habilitado.
Lo expuesto evidencia que la normativa sobre los exámenes médicos ocupacionales señala que son practicados por prestadores del servicio de medicina de seguridad y salud en el trabajo. Además, la Resolución No. 1843 de 2025 caracterizó estas evaluaciones como actos médicos y señala que deben ser realizadas por médicos especialistas en seguridad y salud en el trabajo, con licencia vigente conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la materia -art. 17-. Finalmente, la Resolución señala el empleador podrá contratar la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales con instituciones prestadoras de servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo, que cuenten con dichos médicos especialistas o, directamente, con los médicos especialistas en medicina del trabajo, salud ocupacional o seguridad y salud en el Trabajo, con licencia vigente.
En efecto, el examen médico pre-ocupacional es un acto médico en el que se determinan las condiciones de salud, física, mental y social de quien va a contratar con una entidad pública. Este examen deberá practicarse antes de la suscripción del contrato y en él se interrogan las condiciones de salud del futuro contratista en función de las obligaciones contractuales que se van a ejecutar y el factor de riesgo del contrato[10]. La finalidad de este examen consiste en determinar la aptitud del contratista para el ejercicio de las obligaciones del contrato y conocer las restricciones de salud que ameriten adoptar alguna medida administrativa en ejercicio del contrato.
Como se refirió anteriormente, cuando se trata de procesos para la prestación de servicios de salud no es exigible el RUP, por lo cual la acreditación de la experiencia no se realiza a través de este documento. En estos casos, las Entidades tienen autonomía para determinar en los Documentos del Proceso los medios a través de los cuales el proponente puede demostrar su experiencia, siempre que dichos requisitos sean proporcionales al objeto y valor del contrato y no restrinjan injustificadamente la participación. A modo de ejemplo, la experiencia se puede acreditar mediante documentos como el acta de liquidación, el acta de entrega o recibo definitivo, la certificación de cumplimiento, el acta de inicio (para efectos de determinar la fecha de inicio), o cualquier otro documento que permita verificar adecuadamente la ejecución del contrato.
En conclusión, de acuerdo con su consulta, es fundamental tener presente que en los procesos que tengan por objeto la prestación del servicio de salud, la acreditación de la experiencia no está sujeta al RUP, sino que puede probarse mediante documentos o instrumentos exigidos por las Entidades Estatales, que respalden de forma clara y verificable la ejecución de contratos similares, garantizando así la idoneidad del oferente y la transparencia del proceso de selección. Sin embargo, la aplicación de esta excepción estará sujeta a que efectivamente se trate de una actividad caracterizada como la prestación del servicio de salud. Para determinar lo anterior en el caso concreto, se recomienda tener en cuenta la normativa específica que regula la materia y, en caso de duda, consultar al Ministerio de Salud y Protección Social para esclarecer el carácter de dichas actividades.
Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en a un proceso de contratación determinado, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las problemáticas asociadas al RUP en los conceptos C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020, C–534 del 12 de agosto de 2020, C-703 del 12 de enero de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022, C-426 del 5 de julio de 2022, C-353 del 30 de agosto de 2024, C-349 del 20 de abril de 2025, entre otros . Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Resolución 2346 de 2007 del 11 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
[...]
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]
6.1. […]
El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
[…]”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
[...]
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
“6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
Resolución 2346 de 2007 del 11 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social. ↑