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REGISTRO MERCANTÍL

Radicado: C-1268 de 2025Fecha: 9 de octubre de 2025Actor: Juliana Carolina Ardila Perez
Obligatoriedad, Articulo 33 del Código de Comercio…
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El artículo 33 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) obliga a renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, pero no contempla que la matrícula cese sus efectos por no renovarse. En consecuencia, aunque la falta de renovación puede generar sanciones (como multas), la matrícula mercantil permanece vigente para continuar desarrollando actos y operaciones mercantiles. En contratación estatal, Colombia Compra Eficiente concluye que los oferentes deben acreditar su inscripción en el Registro Mercantil cuando el objeto del proceso implique actividades mercantiles. Sin embargo, no es requisito legal que la matrícula esté renovada. No obstante, las entidades pueden, mediante el pliego de condiciones, exigir la renovación como parte de sus documentos precontractuales, en ejercicio de su discrecionalidad.

REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – disposición Legal

El artículo 33 del Decreto 410 de 1971 (actual Código de Comercio) establece la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, pero no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse. Por el contrario, el Registro Único de Proponentes (RUP) sí contempla una cesación de efectos cuando no es renovado, conforme lo establece la normativa vigente.

Por esta razón, si bien la no renovación de la matrícula mercantil puede acarrear sanciones, como multas, la matrícula sigue vigente, en tanto que el artículo del Código de Comercio colombiano no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse, lo que permite al comerciante continuar operando y llevar a cabo todos los actos y/o operaciones mercantiles que correspondan.

Cabe destacar que el registro mercantil tiene como finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. En este sentido, la matrícula mercantil actúa como un medio de identificación que otorga publicidad a la condición de comerciante. Esta condición, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se adquiere por el ejercicio profesional de una o varias de las actividades que dicho código considera como comerciales o mercantiles, conforme a lo dispuesto en sus artículos 20 y 21.

El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.

En conclusión, y como respuesta a su consulta, es una obligación legal que los oferentes acrediten su inscripción en el Registro Mercantil para poder participar en procesos de contratación cuyo objeto implique el ejercicio de actividades mercantiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio. Sin embargo, no constituye un requisito legal que la matrícula mercantil se encuentre renovada para efectos de dicha participación. No obstante, como lo ha señalado esta Agencia en reiteradas ocasiones, una de ellas a través del Concepto C-716 de 2025 “El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.” Como consecuencia de lo anterior, las entidades pueden a través de estos documentos precontractuales exigir la renovación del registro mercantil .

Texto del concepto

REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – disposición Legal

El artículo 33 del Decreto 410 de 1971 (actual Código de Comercio) establece la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, pero no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse. Por el contrario, el Registro Único de Proponentes (RUP) sí contempla una cesación de efectos cuando no es renovado, conforme lo establece la normativa vigente.

Por esta razón, si bien la no renovación de la matrícula mercantil puede acarrear sanciones, como multas, la matrícula sigue vigente, en tanto que el artículo del Código de Comercio colombiano no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse, lo que permite al comerciante continuar operando y llevar a cabo todos los actos y/o operaciones mercantiles que correspondan.

Cabe destacar que el registro mercantil tiene como finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. En este sentido, la matrícula mercantil actúa como un medio de identificación que otorga publicidad a la condición de comerciante. Esta condición, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se adquiere por el ejercicio profesional de una o varias de las actividades que dicho código considera como comerciales o mercantiles, conforme a lo dispuesto en sus artículos 20 y 21.

El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.

En conclusión, y como respuesta a su consulta, es una obligación legal que los oferentes acrediten su inscripción en el Registro Mercantil para poder participar en procesos de contratación cuyo objeto implique el ejercicio de actividades mercantiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio. Sin embargo, no constituye un requisito legal que la matrícula mercantil se encuentre renovada para efectos de dicha participación. No obstante, como lo ha señalado esta Agencia en reiteradas ocasiones, una de ellas a través del Concepto C-716 de 2025 “El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.” Como consecuencia de lo anterior, las entidades pueden a través de estos documentos precontractuales exigir la renovación del registro mercantil .

Bogotá D.C., 10 de Octubre de 2025.

Señora

JULIANA CAROLINA ARDILA PEREZ

julianaardila@yahoo.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 1268 de 2025

Temas:

REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – disposición Legal

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_02_009443

Estimada señora Ardila;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud traslada por competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada en esta entidad el 02 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Respetados Doctores cordial saludo. Agradecemos informar: 1. Si es obligación para las personas naturales y jurídicas RENOVAR el registro mercantil ante las cámaras de comercio y cuáles son las implicaciones legales de no hacerlo. 2. Indicar si es obligatorio contar con la renovación del registro mercantil para participar en procesos de selección ante el Estado Colombiano.

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Constituye un requisito habilitante para participar en un proceso de contratación que el oferente se encuentre inscrito y con la matrícula mercantil debidamente renovada conforme a las disposiciones legales vigentes?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que el artículo 33 del Decreto 410 de 1971 (actual Código de Comercio) establece la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, pero no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse. Por el contrario, el Registro Único de Proponentes (RUP) sí contempla una cesación de efectos cuando no es renovado, conforme lo establece la normativa vigente.

Por esta razón y en línea con lo previsto en el concepto C-474 del 22 de mayo de 2025 expedido por la Subdirección de Gestión Contractual Contractual de esta Agencia, si bien la no renovación de la matrícula mercantil puede acarrear sanciones, como multas, la matrícula sigue vigente, en tanto que el artículo del Código de Comercio colombiano no contempla la cesación de los efectos de la matrícula en caso de no renovarse, lo que permite al comerciante continuar operando y llevar a cabo todos los actos y/o operaciones mercantiles que correspondan.

Cabe destacar que el registro mercantil tiene como finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. En este sentido, la matrícula mercantil actúa como un medio de identificación que otorga publicidad a la condición de comerciante. Esta condición, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se adquiere por el ejercicio profesional de una o varias de las actividades que dicho código considera como comerciales o mercantiles, conforme a lo dispuesto en sus artículos 20 y 21.

El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.

En conclusión, y como respuesta a su consulta, es una obligación legal que los oferentes acrediten su inscripción en el Registro Mercantil para poder participar en procesos de contratación cuyo objeto implique el ejercicio de actividades mercantiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio. Sin embargo, no constituye un requisito legal que la matrícula mercantil se encuentre renovada para efectos de dicha participación. No obstante, como lo ha señalado esta Agencia en reiteradas ocasiones, una de ellas a través del Concepto C-716 de 2025 “El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.” Como consecuencia de lo anterior, las entidades pueden a través de estos documentos precontractuales exigir la renovación del registro mercantil.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que el registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”[1]. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21[2].

El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil[3].

Con relación al registro mercantil, se debe precisar que la finalidad del registro es ser un instrumento que cuente con la información de las personas consideradas comerciantes, de alli que el artículo 26 del Código de Comercio, prevé que su objeto es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 621 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se pronunció sobre la naturaleza jurídica del registro mercantil, señalando que este es un instrumento que le permite al público el conocimiento de datos relevantes del tráfico mercantil, la calidad de comerciante de una persona y las actividades propias.

Así mismo, para la Corte, en la referida sentencia, el registro mercantil no es un requisito para la validez y existencia de los actos jurídicos, sino una herramienta de publicidad de estos y, por lo tanto, oponibles a terceros.:

“A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante”[4].

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil, quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro.

De otro lado, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:

Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.

De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro[5]; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica en la contratación estatal es la facultad legal que tiene una persona –natural o jurídica– para celebrar contratos con una entidad pública, sin perjuicio de que el legislador habilite a otros sujetos, como sucede con los consorcios u uniones temporales, a quienes les asigna capacidad contractual[6]. En el caso de las personas naturales, son capaces jurídicamente a menos que estén expresamente inhabilitadas por decisión judicial o administrativa, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley. En referencia a la capacidad jurídica, la doctrina ha señalado:

La capacidad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción (arts. 1503 y 1504), y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. Así mismo, en cuanto a las formas especiales de asociación autorizadas por la Ley 80 de 1993, esto es, los consorcios y las uniones temporales, su capacidad igualmente dependerá del alcance dado a las mismas en el acuerdo consorcial o de conformación de la unión temporal[7].

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, pero no otorga o afecta la capacidad jurídica o contractual, aunque su ausencia, cuando se desarrollan actividades mercantiles de manera habitual y permanente, ocasiona la imposición de multas por el incumplimiento de un deber legal. En este sentido, un oferente solo deberá estar inscrito en el registro mercantil, en cumplimiento de un deber comercial, cuando realice alguna actividad comercial profesional de manera habitual, y no por el hecho de participar en un proceso de contratación.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, , en el concepto con radicado No. 4201912000004782 del 30 de octubre de 2019, reiterado en los conceptos 4201912000005754 del 4 de octubre de 2019, 4201913000007896 del 25 de noviembre de 2019, 4201913000007962 del 28 de noviembre de 2019, C-054 de 2020, C-184 de 2020 y C -474 del 22 de mayo de 2025 Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. Código de Comercio. “Artículo 26. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”.

  2. Código de Comercio: “Artículo 10. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

    La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

  3. Código de Comercio: Artículo 23: No son mercantiles:

    1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;

    2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

    3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

    4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

    5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  5. Decreto 2153 de 1992, “Artículo 11. […] 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”.

  6. Ley 80 de 1993. “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”.

  7. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 112.

Preguntas frecuentes

¿La matrícula mercantil es obligatorio renovarla y en qué plazo?
Sí. El artículo 33 del Código de Comercio exige renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año.
¿Qué pasa con los efectos de la matrícula mercantil si no se renueva dentro del plazo?
El Código de Comercio no contempla la cesación de los efectos por no renovarse, por lo que la matrícula sigue vigente; la falta puede acarrear sanciones como multas.
¿El RUP sí prevé cesación de efectos por no renovación?
Sí. El Registro Único de Proponentes (RUP) contempla cesación de efectos cuando no es renovado, conforme a la normativa vigente.
¿Para participar en procesos de contratación ante el Estado es requisito tener renovada la matrícula mercantil?
No. Según el concepto, es obligatorio acreditar la inscripción en el Registro Mercantil, pero no constituye requisito legal que la matrícula mercantil esté renovada.
¿Puede una entidad exigir la renovación del registro mercantil en el pliego de condiciones?
Sí. En el marco de su discrecionalidad, las entidades pueden exigir la renovación del registro mercantil a través de los documentos precontractuales (pliego de condiciones).