El registro mercantil tiene por finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio e inscribir los actos, libros y documentos que la ley exija. La matrícula mercantil identifica la condición de comerciante, que aplica a quienes ejercen profesionalmente actividades mercantiles (y no a quienes las ejecutan ocasionalmente). En ciertos casos, actividades no se consideran mercantiles y por ello no requieren inscripción. Sobre el deber de inscripción, quienes ejercen profesionalmente el comercio y sus auxiliares deben matricularse ante la Cámara de Comercio al mes siguiente de iniciar actividades; hacerlo sin registro puede generar multas. Además, la falta de inscripción o renovación del registro mercantil no afecta por sí misma la capacidad jurídica o contractual del oferente, ni es causa suficiente para que una entidad estatal niegue la suscripción de un contrato ya seleccionado. Si el proponente no está obligado a inscribirse, el requisito no le resulta exigible y su ausencia debe subsanarse cuando corresponda.
REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica
El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21.
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.
REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro. De otro lado, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:
[…]
De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.
REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – Renovación
La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.
REGISTRO MERCANTIL – No afecta la capacidad jurídica
La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.
REGISTRO MERCANTIL – Razonabilidad – No es exigible a los no obligados
No obstante, es razonable que en procesos cuyo objeto implique el ejercicio de actos de comercio, las entidades exijan a los comerciantes tener vigente su matrícula mercantil. Sin embargo, al no tratarse de un requisito de ponderación de ofertas, su ausencia debe ser subsanable, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando la no renovación ocurre con posterioridad al cierre del proceso o a la adjudicación, teniendo en cuenta que verificación debe hacerse con base en la información vigente a esa fecha. En todo caso, independientemente de lo exigido por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, si el proponente no está legalmente obligado a inscribirse en el registro mercantil, dicho requisito no le resulta exigible y no puede justificar el rechazo de la oferta ni la negativa a suscribir el contrato.
Texto del concepto
REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica
El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21.
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.
REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro. De otro lado, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:
[…]
De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.
REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – Renovación
La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.
REGISTRO MERCANTIL – No afecta la capacidad jurídica
La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.
REGISTRO MERCANTIL – Razonabilidad – No es exigible a los no obligados
No obstante, es razonable que en procesos cuyo objeto implique el ejercicio de actos de comercio, las entidades exijan a los comerciantes tener vigente su matrícula mercantil. Sin embargo, al no tratarse de un requisito de ponderación de ofertas, su ausencia debe ser subsanable, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando la no renovación ocurre con posterioridad al cierre del proceso o a la adjudicación, teniendo en cuenta que verificación debe hacerse con base en la información vigente a esa fecha. En todo caso, independientemente de lo exigido por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, si el proponente no está legalmente obligado a inscribirse en el registro mercantil, dicho requisito no le resulta exigible y no puede justificar el rechazo de la oferta ni la negativa a suscribir el contrato.
Bogotá D.C., 26 Enero 2026
Gabriela Hernández Arévalo
Bogotá D.C
Concepto C-1844 de 2025 | |
Temas: | REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica / REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones / REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – Renovación / REGISTRO MERCANTIL – No afecta la capacidad jurídica / REGISTRO MERCANTIL – Razonabilidad – No es exigible a los no obligados |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_18_014144 |
Estimada Señora Hernández,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Puede una entidad pública negar la suscripción de un contrato estatal a un proponente seleccionado por el solo hecho de no tener renovada su matrícula mercantil al momento de la firma del contrato?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad pública abstenerse de suscribir un contrato estatal con un proponente ya seleccionado, por no tener renovada su matrícula mercantil?
2. Respuesta:
La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar. No obstante, es razonable que en procesos cuyo objeto implique el ejercicio de actos de comercio, las entidades exijan a los comerciantes tener vigente su matrícula mercantil. Sin embargo, al no tratarse de un requisito de ponderación de ofertas, su ausencia debe ser subsanable, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando la no renovación ocurre con posterioridad al cierre del proceso o a la adjudicación, teniendo en cuenta que verificación debe hacerse con base en la información vigente a esa fecha. En todo caso, independientemente de lo exigido por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, si el proponente no está legalmente obligado a inscribirse en el registro mercantil, dicho requisito no le resulta exigible y no puede justificar el rechazo de la oferta ni la negativa a suscribir el contrato. Finalmente, el análisis debe realizarse en cada caso concreto, dentro del marco de cada procedimiento contractual. Por ello, esta interpretación tiene carácter general y orientador, sin constituir un criterio absoluto ni una validación de actuaciones concretas, en atención al principio de juridicidad y a la autonomía de las entidades estatales en su gestión contractual. Principio del formulario En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”[1]. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21[2].
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil[3].
Con relación al registro mercantil, el Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo que la finalidad del registro es ser un instrumento que cuente con la información de las personas consideradas comerciantes:
“Regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio”[4]
Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica del registro mercantil, señalando que este es un instrumento que le permite al público el conocimiento de datos relevantes del tráfico mercantil, la calidad de comerciante de una persona y las actividades propias. Así mismo, para la Corte el registro mercantil no es un requisito para la validez y existencia de los actos jurídicos, sino una herramienta de publicidad de estos y, por lo tanto, oponibles a terceros:
“A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante”[5].
Conforme a lo anterior, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil, quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro.
ii. De otra parte, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:
“Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio”.
De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro[6]; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica en la contratación estatal es la facultad legal que tiene una persona –natural o jurídica– para celebrar contratos con una entidad pública, sin perjuicio de que el legislador habilite a otros sujetos, como sucede con los consorcios u uniones temporales, a quienes les asigna capacidad contractual[7]. En el caso de las personas naturales, son capaces jurídicamente a menos que estén expresamente inhabilitadas por decisión judicial o administrativa, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley. En referencia a la capacidad jurídica, la doctrina ha señalado:
“La capacidad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción (arts. 1503 y 1504), y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación”. [8]
De acuerdo con lo anterior, tanto inscripción en el registro mercantil como su renovación anual son deberes legales de los comerciantes, que en principio no afectan la capacidad jurídica o contractual, aunque su ausencia, cuando se desarrollan actividades mercantiles de manera habitual y permanente, puede ocasionar la imposición de multas por el incumplimiento de un deber legal.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019[9], reglamentado en los artículos 2.2.2.1.4.1 a 2.2.2.1.4.9 del Decreto 1074 de 2015, adicionados por el Decreto 1068 de 2020, las sociedades que no renueven su matrícula mercantil durante tres (3) años consecutivos, se presumen no operativas, supuesto de hecho que puede acarrear la disolución de la sociedad. En todo caso, tal disolución solo en se consolida en los casos en los que, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo no se logra desvirtuar la presunción de no operatividad, de manera que la Superintendencia de Sociedades se ve obligada a expedir un acto administrativo declarando a la sociedad disuelta y en estado de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.6 del Decreto 1074 de 2015[10].
iii. Conforme a lo anterior, es posible concluir que, si bien el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, su existencia o su renovación, no otorga o afecta la capacidad jurídica o contractual. En este sentido, un oferente solo deberá estar inscrita en el registro mercantil, en cumplimiento de un deber comercial, cuando realice alguna actividad comercial profesional de manera habitual, y no por el hecho de participar en un proceso de contratación. No obstante, este es un requisito que, de manera frecuente se exige para la celebración de contratos estatales, lo cual resulta apenas razonable tratándose de objetos contractuales cuya ejecución implique el ejercicio de actos de comercio, contexto en el cual, el llamado a ser contratista, en principio, es un comerciante, obligado a cumplir lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio.
No obstante, en la medida en que la ausencia del registro mercantil o su falta de renovación no tienen como consecuencia directa la pérdida de capacidad legal, ni inciden en la aptitud jurídica para contraer obligaciones del oferente, tales circunstancias, per se, no constituyen motivos suficientes para que una entidad estatal se niegue a celebrar un contrato estatal. Esto sobre todo cuando la falta de renovación del registro mercantil sobreviene a la suscripción del contrato, en los casos en los que un comerciante ha sido escogido como adjudicatario en como resultado de un proceso competitivo, en el que la viabilidad de su participación se ha debido definir a partir de la información vigente a la fecha de cierre, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades estatales son autónomas en la configuración de los requisitos y documentación exigida para participar en los procesos de contratación, por lo que tienen la discrecionalidad de establecer las condiciones que estimen adecuadas y proporcionales al objeto de contratación, siempre que no vayan en contravía de la ley. En ese sentido, en los procesos de contratación, cuyo desarrollo implique el ejercicio de actos de comercio, puede considerarse razonable, que se exija a los comerciantes, obligados a estar inscritos en el registro mercantil, tener el mismo actualizado. Sin embargo, al no ser un factor para la ponderación de ofertas, debe permitirse su subsanación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, si de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el ejercicio del comercio, el proponente no está obligado a inscribirse en el registro mercantil, tal requisito no le resultará exigible, por lo que no puede ser una justificación para el rechazo de la oferta o la no suscripción del contrato.
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la matrícula mercantil en los conceptos con radicado número C-054 de 2020, C-184 de 2020, C-520 del 27 de septiembre de 2021, C-752 del 21 de diciembre de 2022, C- 685 del 19 de diciembre de 2022, C -474 del 22 de mayo de 2025, C-563 del 19 de junio de 2025, C-1308 del 20 de octubre de 2025, C-1268 del 10 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Camila Alejandra Naranjo Gómez Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Código de Comercio. “Artículo 26. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 10. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. ↑
Código de Comercio: Artículo 23: No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2012. C. P. William Giraldo Giraldo. Exp. 18578. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Decreto 2153 de 1992, “Artículo 11. […] 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”. ↑
Ley 2160 de 2021. “Artículo 6.- De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.”
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 112. ↑
Ley 1955 de 2019: “Artículo 144. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte”. ↑
Decreto 1074 de 2015: “Artículo 2.2.2.1.4.6. Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación”. ↑