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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-131 de 2026Fecha: 10 de marzo de 2026Actor: ALEJANDRO OSORIO ZAPATA
Costos Administrativos y Estampillas
Autoridad 0/100

En los contratos de prestación de servicios, los costos y gastos administrativos, logísticos, operativos o técnicos que asume el contratista pueden reflejarse en la estructura económica del contrato y en la remuneración pactada. Estos deben estar debidamente justificados en los estudios previos y en el análisis del sector, como erogaciones necesarias, razonables y proporcionales para ejecutar el objeto, y hacen parte del precio como contraprestación por la prestación efectiva del servicio. Sobre los descuentos por estampillas, su inclusión depende de lo que establezcan las normas que crean y regulan estos tributos. Solo pueden incorporarse por disposición legal o mediante ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, donde se fijan condiciones y elementos del tributo como hecho generador, sujetos obligados, base gravable y tarifa. Por tanto, la procedencia del descuento en contratos de prestación de servicios requiere revisar la norma territorial aplicable, especialmente las reglas relacionadas con la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas y el recaudo.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Costos administrativos y estampillas

En el marco de los contratos de prestación de servicios, es posible que para efectos de la ejecución contractual el contratista incurra en distintos costos y gastos asociados al cumplimiento del objeto contratado, los cuales pueden reflejarse en la estructura económica del contrato y en el valor de la remuneración pactada. Estos costos pueden comprender aspectos de carácter técnico, operativo, logístico o administrativo necesarios para la adecuada prestación del servicio contratado.

En este sentido, tales costos o gastos deben estar debidamente justificados en los estudios previos y en el análisis del sector, de forma que resulte claro que corresponden a erogaciones necesarias, razonables y proporcionales para la ejecución del objeto contractual. En todo caso, estos costos hacen parte de la estructura del precio o valor del contrato, el cual constituye la contraprestación que la entidad estatal paga al contratista por la prestación efectiva del servicio.

Así las cosas, en los contratos de prestación de servicios la entidad estatal debe asegurar que la determinación del valor del contrato responda a criterios técnicos, financieros y de mercado que permitan garantizar el cumplimiento del objeto contractual, así como la adecuada utilización de los recursos públicos.

[…]

Ahora bien, en lo que respecta a los descuentos por concepto de estampillas en los contratos de prestación de servicios, debe precisarse que su inclusión dependerá de las condiciones establecidas en las normas que regulan estos tributos. En efecto, la incorporación en el ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” solo puede darse por disposición legal o mediante ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en los cuales se deben establecer de manera expresa las condiciones de su emisión, pago o adherencia, así como los elementos del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos obligados, la base gravable y la tarifa aplicable.

En consecuencia, la procedencia del descuento de estampillas en los contratos de prestación de servicios dependerá de lo dispuesto en la respectiva norma territorial que las haya creado, particularmente en lo relativo al hecho generador asociado a la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas, así como de las reglas que determinen quién es el sujeto obligado al pago y la forma de recaudo del tributo.

Texto del concepto

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Costos administrativos y estampillas

En el marco de los contratos de prestación de servicios, es posible que para efectos de la ejecución contractual el contratista incurra en distintos costos y gastos asociados al cumplimiento del objeto contratado, los cuales pueden reflejarse en la estructura económica del contrato y en el valor de la remuneración pactada. Estos costos pueden comprender aspectos de carácter técnico, operativo, logístico o administrativo necesarios para la adecuada prestación del servicio contratado.

En este sentido, tales costos o gastos deben estar debidamente justificados en los estudios previos y en el análisis del sector, de forma que resulte claro que corresponden a erogaciones necesarias, razonables y proporcionales para la ejecución del objeto contractual. En todo caso, estos costos hacen parte de la estructura del precio o valor del contrato, el cual constituye la contraprestación que la entidad estatal paga al contratista por la prestación efectiva del servicio.

Así las cosas, en los contratos de prestación de servicios la entidad estatal debe asegurar que la determinación del valor del contrato responda a criterios técnicos, financieros y de mercado que permitan garantizar el cumplimiento del objeto contractual, así como la adecuada utilización de los recursos públicos.

[…]

Ahora bien, en lo que respecta a los descuentos por concepto de estampillas en los contratos de prestación de servicios, debe precisarse que su inclusión dependerá de las condiciones establecidas en las normas que regulan estos tributos. En efecto, la incorporación en el ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” solo puede darse por disposición legal o mediante ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en los cuales se deben establecer de manera expresa las condiciones de su emisión, pago o adherencia, así como los elementos del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos obligados, la base gravable y la tarifa aplicable.

En consecuencia, la procedencia del descuento de estampillas en los contratos de prestación de servicios dependerá de lo dispuesto en la respectiva norma territorial que las haya creado, particularmente en lo relativo al hecho generador asociado a la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas, así como de las reglas que determinen quién es el sujeto obligado al pago y la forma de recaudo del tributo.

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026

Señor

ALEJANDRO OSORIO ZAPATA

alejandro.osorio@medellin.gov.co

Concepto C- 131 de 2026

Temas: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Costos

administrativos y estampillas.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_01_30_001124

Estimado señor Osorio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida por el Departamento Nacional de Función Pública a esta entidad el 30 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Legalidad de la Aplicación de Estampillas, agradezco confirmen:

  • Si es jurídicamente procedente incluir o aplicar estampillas departamentales o municipales en contratos de prestación de servicios de aseo y cafetería.
  • Si dichas estampillas pueden o no aplicarse sobre costos laborales, o si deben limitarse únicamente al valor del contrato como acto jurídico entre entidades.
  • Normatividad aplicable (si existe) que regule la improcedencia o procedencia de este cobro en contratos cuyo componente principal es mano de obra. (…)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con el régimen jurídico aplicable a las estampillas territoriales, resulta procedente exigir su pago en contratos de prestación de servicios de aseo y cafetería o de obra?

Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que, la exigibilidad de estampillas en los contratos de prestación de servicios o de obra depende estrictamente de las condiciones establecidas en la normativa que regula estos tributos a nivel territorial. En efecto, la incorporación en el ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” solo puede darse por disposición legal o por disposición expresa de contenida en ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las cuales se deben establecer de manera detallada las condiciones de su emisión, pago o adherencia, así como la

naturaleza del tributo, esto es, si corresponde a una tasa parafiscal o a un impuesto con destinación específica.

Ahora bien, las estampillas existen por disposición de las corporaciones públicas territoriales, en ejercicio de la potestad normativa derivada prevista en los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución Política. Su creación y regulación deben respetar el marco fijado por la ley, que autoriza estos tributos y establece los límites de la potestad tributaria territorial. En virtud de ello, las entidades territoriales solo pueden crear tributos, entre ellos las estampillas, cuando una ley nacional les otorga expresamente esa facultad. En virtud de ello, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden desarrollar la ley mediante ordenanzas o acuerdos , en los cuales se determinen el hecho generador, la base gravable, la tarifa, los sujetos pasivos y los mecanismos de recaudo.

Por consiguiente, las estampillas constituyen tributos de carácter departamental o municipal, cuya exigibilidad frente a los contratos de prestación de servicios —como aquellos relacionados con la prestación de servicios de aseo y cafetería—, así como de obra dependerá exclusivamente de lo que dispongan las respectivas ordenanzas o acuerdos territoriales que las hayan cread. De manera particular, los aspectos determinantes serán lo relativo al hecho generador del tributo, a los sujetos obligados al pago y a las condiciones de su aplicación.

En consecuencia, no existe una obligación general o automática de imponer estampillas en los contratos de prestación de servicios o de obra celebrados por las entidades estatales. Su exigencia solo procederá cuando la norma territorial correspondiente incluya expresamente la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas dentro del hecho generador del tributo, en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Por tanto, la procedencia del descuento por concepto de estampillas en contratos de prestación de servicios de aseo y cafetería o de obra deberá verificarse caso por caso, de conformidad con el contenido de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital aplicable, así como con la ley que autoriza la creación del respectivo tributo. Esta verificación debe adelantarse atendiendo a la literalidad de la disposición tributaria, la cual no puede

extenderse por analogía ni aplicarse a hechos no previstos expresamente por el legislador territorial.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” tan sólo puede darse por disposición legal o por disposición expresa de ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las que se debe indicar a detalle las condiciones de su emisión o pago o adherencia, y si

dicha estampilla, se concibe como una tasa parafiscal 1, o como impuesto con destinación específica2.

Sobre el tema, es importante indicar que tanto la naturaleza de cada estampilla, como las condiciones que se deben tener en cuenta para su recaudo, así como su causación y objetivos pueden diferir en función de las decisiones que en su configuración adoptó el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben los órganos colegiados de las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias en la estructuración de cuerpos normativos que contienen política fiscal.

Conforme a lo anterior, en lo que respecta al descuento por concepto de estampillas, su inclusión dependerá de las condiciones establecidas por la Ley para estos tributos. En efecto, la Corte Constitucional, Sentencia C-768 de 23 de septiembre de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez indicó:

“Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico;

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-768 de 23 de septiembre de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez indicó: “Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o activida des que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entida des que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. // La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravame n se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social”.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 22 de mayo de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la sentencia se indicó que la estampilla ‘Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia’ indicó que se trataba de un impuesto con destinación específica “pues se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano” (…)”

y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

// La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, per o no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social”.

De la misma manera la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 22 de mayo de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, indicó frente a la estampilla Pro- Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales:

“se trataba de un impuesto con destinación específica pues se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano”.

Al respecto, es importante indicar que tanto la naturaleza de cada estampilla, como las condiciones que se deben tener en cuenta para su recaudo, así como su causación y objetivos pueden diferir en función de las decisiones que en su configuración adoptó el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben los órganos colegiados de las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias en la estructuración de cuerpos normativos que contienen política fiscal. De esta manera, la procedencia y aplicación de determinada estampilla estará sujeta al hecho generador establecido en la ley, ordenanza o acuerdo.

Así las cosas, las estampillas constituyen tributos de carácter departamental o municipal, y su exigibilidad frente a los contratos de prestación de servicios —como aquellos relacionados con la prestación de servicios de aseo y cafetería— y los de obra dependerá de lo que dispongan las respectivas ordenanzas o acuerdos territoriales que las hayan creado. Particularmente, para establecer su procedencia deberá analizarse lo relativo al hecho generador del tributo, a los sujetos obligados al pago y a las condiciones de su aplicación.

En consecuencia, no existe una obligación general o automática de incluir el impuesto de estampilla en los contratos de prestación de servicios o de obra celebrados por las entidades estatales. Su exigencia solo procederá cuando la norma territorial correspondiente incluya expresamente la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas dentro del hecho generador del tributo. Por tanto, la procedencia del descuento por concepto de estampillas en contratos de prestación de servicios de aseo y cafetería y de obra deberá verificarse caso por caso, de conformidad con el contenido de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital aplicable, así como con la ley que autoriza la creación del respectivo tributo.

En suma, será cada entidad la obligada a analizar en cada contrato o convenio interadministrativo, si por su sola celebración se constituye el hecho generador de determinada estampilla, pues de lo contrario no habrá lugar a su aplicación. Para tales efectos, es necesario realizar durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, y con fundamento en dicho estudio deberá tenerse en cuenta los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política: Artículos 287, 300 y 313.
  • Decreto 1082 de 2015: Artículos 2.2.1.1.1.5.5, 2.2.1.1.1.5.2,

2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.1.1.4.1

  • Sentencia C-768 de 23 de septiembre de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.
  • Sentencia C-221 de 22 de mayo de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201912000006026 de 1° de octubre de 2019, C–047 del 18 de febrero de 2020,

C–071 del 4 de marzo de 2020, C–188 del 13 de abril de 2020, C–005, 006, 018

y 138 del 11 de mayo de 2020, C–053, 175, 255, 282, 293 y 320 del 12 de mayo de 2020, C–288 del 27 de mayo de 2020, C–345 del 23 de junio de 2020, C–484 del 6 de agosto de 2020, C–608 del 1 de octubre de 2020, C-145 del 8 de abril del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-517 del 30 de septiembre de 2021, C – 654 de 22 de noviembre de, C-181 del 7 de abril de 2022, C-773 del 17 de noviembre de 2022, C- 953 del 25 de enero de 2023 y C-966 del 1 de febrero de 2023, C-135 del 25 de mayo de 2023 y C-414 del 11 de septiembre de 2024, entre otros. Igualmente, sobre la aplicación de estampillas en el C-1375 del 31 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la- comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de- infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-

contratacion-vigentes

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Cordialmente,

Elaboró: Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná

Revisó:

Aprobó:

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Los costos administrativos pueden incluirse en el valor de un contrato de prestación de servicios?
Sí. Los costos y gastos necesarios (técnicos, operativos, logísticos o administrativos) pueden reflejarse en la estructura económica y en la remuneración pactada, siempre que estén debidamente justificados en los estudios previos y en el análisis del sector.
¿Qué requisitos deben cumplir esos costos para ser válidos dentro del contrato?
Deben corresponder a erogaciones necesarias, razonables y proporcionales para la ejecución del objeto contractual.
¿El precio del contrato incluye esos costos?
Sí. Estos costos hacen parte de la estructura del precio o valor del contrato, que constituye la contraprestación que la entidad paga al contratista por la prestación efectiva del servicio.
¿Los descuentos por estampillas aplican automáticamente en contratos de prestación de servicios?
No. Su inclusión depende de las condiciones establecidas en las normas que regulan los tributos llamados “estampillas”.
¿De qué norma depende la procedencia del descuento por estampillas en estos contratos?
De la norma territorial que haya creado las estampillas, especialmente sobre el hecho generador asociado a la suscripción o ejecución de contratos con entidades públicas, quién es el sujeto obligado y la forma de recaudo.