El Concepto C-135 de 2021 desarrolla el principio de publicidad (art. 209 de la Constitución), que obliga a las autoridades a dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para garantizar el debido proceso y los fines de la función pública. En contratación, explica el deber de publicar la información en el SECOP. En particular, conforme al Decreto 1082 de 2015, las entidades deben publicar los Documentos del Proceso y actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El concepto también precisa reglas para el cómputo de plazos (días y meses) y la interpretación de “días hábiles” según la jornada laboral definida en el reglamento interno de cada entidad, considerando usualmente excepciones como sábados, domingos y feriados, sin perjuicio de reglas distintas en algunos municipios.
Expediente: C-135 de 2021 – Fecha: 06-04-2021 – Número Interno: C-135 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210222001458 – Radicado de salida: RS20210406002697 – Restrictor: Principio de publicidad,SECOP,Días hábiles,Fundamento constitucional,DESARROLLO LEGAL,Publicidad,Documentos,Término,Concepto,Plazo,Computo,Regla interpretativa – Descriptor: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,SECOP,DÍAS HÁBILES – Mes: Abril – Año: 2021
Texto del concepto
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento constitucional – Desarrollo legal
El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y es considerado uno de los principios constitucionales orientadores de la administración y la gestión pública. Impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, de manera que puedan ser conocidos incluso por quienes no participan en su desarrollo y, eventualmente, ser objeto de control, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública.
[…]
El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública «[…] contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos». Este deber es reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 que establece el deber de las entidades estatales de publicar en el Sistema Electrónico de Contratación –SECOP– «[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición».
SECOP – Publicidad – Documentos – Término
[…] el Decreto 1081 de 2015 señala, por un lado, en su artículo 2.1.1.2.1.7, reitera el deber de los sujetos obligados en el marco de la normativa de la transparencia que contraten con recursos públicos, de publicar la información concerniente a la gestión contractual en el SECOP. Por otro lado, el artículo 2.1.1.2.1.8, de forma enunciativa señala que se debe publicar la información relativa a la ejecución del contrato, como las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor, que aprueben la ejecución del contrato. Por su parte, el artículo 2.1.1.2.1.9 señala que las entidades deberán publicar los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que no son otros que los previstos en el manual de contratación, que se expidió de acuerdo con los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública, el cual debe publicarse en el sitio web del sujeto obligado. Finalmente, el artículo 2.1.1.2.1.10. establece la obligación que tienen las entidades de publicar en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones.
[…]
El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades estatales, en desarrollo de su actividad contractual, se encuentran obligadas a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
DÍAS HÁBILES – Concepto – Plazo
[…] existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones que consagran dichos plazos. Los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 […].
[…]
Como se advierte, el artículo 59 establece que los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro horas; mientras que el artículo 62 establece que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Como se advierte, plazos de días como el establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, no involucran días vacantes o feriados.
DÍAS HÁBILES – Cómputo – Regla interpretativa
[…] los días hábiles se determinan según la entidad, ya que «cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución», por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como «en los numerosos municipios del país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―», ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles.
Señora
Brigida Mireya Peralta Rodríguez
Tunja, Boyacá
Concepto C – 135 de 2021 | |
Temas: | PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Fundamento constitucional – Desarrollo legal / SECOP – Publicidad – Documentos – Término / DÍAS HÁBILES – Concepto – Plazo / DÍAS HÁBILES – Cómputo – Regla interpretativa |
Radicación: | Respuesta consulta # P20210222001458 |
Estimada señora Peralta Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de febrero de 2021.
- Problemas planteados
Usted formuló la siguiente pregunta: «[…] quisiera tener claridad con respecto a los dias [sic] a publicar, son tres siguientes al proceso. La inquietud es son hábiles o calendario».
- Consideraciones
Para responder los interrogantes se realizarán algunas consideraciones en torno a: i) el principio de publicidad en la contratación estatal; y ii) el cómputo del término de publicidad establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estudió el tema del concepto y cómputo de los días hábiles en respuesta a las consultas con radicados C-108 de 6 de febrero de 2020, C-121 de 12 de febrero de 2020, C-160 del 3 de abril de 2020, C-213 del 3 de junio de 2020, C-419 del 15 de julio de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020 y C-734 del 16 de diciembre de 2020. La tesis de estos conceptos se reitera y se complementa en lo pertinente:
2.1. Publicidad de la actividad contractual en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–
El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política[1] y es considerado uno de los principios constitucionales orientadores de la administración y la gestión pública[2]. Impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, de manera que puedan ser conocidos incluso por quienes no participan en su desarrollo y, eventualmente, ser objeto de control, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública.
Para la Corte Constitucional, el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley:
El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones.
La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley[3].
El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública «[…] contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos»[4]. Este deber es reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 que establece el deber de las entidades estatales de publicar en el Sistema Electrónico de Contratación –SECOP– «[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición».
Además del artículo 3, literal c) de la Ley 1150 de 2007, el deber de las entidades estatales de publicar su gestión contractual en el SECOP se fundamenta en su calidad de sujetos obligados en el marco de la normativa de la transparencia y el acceso a la información pública[5]. En efecto, la Ley 1712 de 2014, también conocida como Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, señala en su artículo 11, literal g), que todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de sus contratos. Lo anterior implica que se deberá publicar cada procedimiento para la adquisición de un producto o servicio, incluidos los datos de adjudicación y ejecución del contrato.
Luego, el Decreto 1081 de 2015 señala, por un lado, en su artículo 2.1.1.2.1.7, reitera el deber de los sujetos obligados en el marco de la normativa de la transparencia que contraten con recursos públicos, de publicar la información concerniente a la gestión contractual en el SECOP[6]. Por otro lado, el artículo 2.1.1.2.1.8, de forma enunciativa señala que se debe publicar la información relativa a la ejecución del contrato, como las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor, que aprueben la ejecución del contrato[7]. Por su parte, el artículo 2.1.1.2.1.9 señala que las entidades deberán publicar los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que no son otros que los previstos en el manual de contratación, que se expidió de acuerdo con los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública, el cual debe publicarse en el sitio web del sujeto obligado[8]. Finalmente, el artículo 2.1.1.2.1.10. establece la obligación que tienen las entidades de publicar en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones[9].
Conforme a lo anterior, el artículo 3, literal c) de la Ley 1150 de 2007, y los artículos 9, literal e) y 11, literal g) de la Ley 1712 de 2014, establecen el deber de las entidades estatales de publicar en el SECOP los documentos de los procesos de contratación que realicen con cargo a recursos públicos. Dicho deber es reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, así como por los artículos 2.1.1.2.1.7, 2.1.1.2.1.8, 2.1.1.2.1.9 y 2.1.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015, que establecen los términos en los que se debe dar la respectiva publicación.
2.2. Cómputo del término de publicidad de los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación
El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades estatales, en desarrollo de su actividad contractual, se encuentran obligadas a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
Conviene precisar que el término de días al que se refiere la ley es un tiempo máximo, de forma que las entidades públicas, si así lo consideran, podrán publicar en el SECOP los documentos a que hace referencia el precitado artículo en un tiempo menor, pero en ningún caso podrán exceder dicho plazo, salvo en las excepciones previstas por la ley. No obstante, el Decreto no especifica si se trata de días hábiles o días calendario.
A pesar de que en la consagración de dicho término no se especifique si el mismo está conformado por días hábiles o calendario, existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones que consagran dichos plazos. Los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 determinan:
Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
[…]
Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Como se advierte, el artículo 59 establece que los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro horas; mientras que el artículo 62 establece que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Como se advierte, plazos de días como el establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, no involucran días vacantes o feriados.
La ausencia de definición legal de día hábil autoriza a acudir al sentido natural y obvio de la palabra hábil, encontrándonos las siguientes acepciones «1. adj. Capaz de realizar con éxito una tarea manual. 2. adj. Dotado del talento para actuar adecuadamente o lograr su objetivo. 3. adj. Propio de una persona hábil. 4. adj. Apto o adecuado para algo. 5. adj. Dicho de un período de tiempo: Establecido como válido o computable para realizar una actividad, especialmente administrativa o judicial»[10]. La última acepción se ajusta al entendimiento normativo. En ese sentido, si bien las reglas establecidas en las normas transcritas no definen lo que debe entenderse por día hábil, sí denotan cierta antonimia con los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común a la que antes se hacía referencia, indica que por hábiles se entiende los días laborables[11].
Con ello coincide la jurisprudencia de vieja data del Consejo de Estado, que al interpretar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, ha relacionado los días hábiles con conceptos como el de «Despacho Público» y «días laborables forzosos», que implican que el entendimiento normativo de los días hábiles está relacionado con el espacio de tiempo durante el cual las entidades públicas desarrollan sus funciones administrativas y están abiertas para la atención al público. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de abril de 1978 se expresó:
Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales. Es «Despacho Público» el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad. Entonces, las sesiones de la Asamblea en sábados, domingos y lunes, tienen la virtud y fuerza suficientes para producir o causar todos los efectos, aunque las sesiones no se hayan realizado efectivamente[12].
Posteriormente, en el auto del 26 de febrero de 1983, al Alto Tribunal manifestó que el cómputo de los días hábiles de los que trata la norma debe hacerse con relación a los «días laborables forzosos», introduciendo un criterio para determinar lo que se entiende por día hábil en los siguientes términos:
[E]l cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad [sic]. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana[13].
Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio[14], en concordancia con lo prescrito por la Ley 4 de 1913, establece que los plazos en días establecidos por la ley que no señalan expresamente si se trata de días hábiles o días calendario deben entenderse como días hábiles.
Conforme a lo anterior, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que «cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución»[15], por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como «en los numerosos municipios del país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―»[16], ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles.
Lo anterior implica, respecto del término para publicar los documentos del proceso y los actos administrativos del proceso de contratación, que deberá transcurrir dentro de los días definidos por cada entidad estatal como laborables en su correspondiente reglamento o manual de funciones. Es decir que, si, por ejemplo, una entidad tiene definido como días laborales de martes a sábado, el cómputo de los tres (3) días del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, deberá hacerse dentro de la jornada determinada por dicha entidad, de forma tal que, si llegado el día sábado no ha vencido el plazo, este reanudará el próximo día hábil que, en este caso hipotético, sería el martes.
- Respuesta
«[Q]uisiera tener claridad con respecto a los dias [sic] a publicar, son tres siguientes al proceso. La inquietud es son habiles [sic] o calendario».
De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los tres (3) días de los que consta el término establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, para la publicación de los Documentos del Proceso, deben entenderse como días hábiles.
A tales efectos, los días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones de cara al público, que son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades estatales fijen en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas que incluyan, por ejemplo, fines de semana como días hábiles.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Kevin Arlid Herrera Santa Analista T2-04 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Constitución Política de Colombia: «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
»Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». ↑
Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 209 superior, la publicidad es uno de los principios que orientan la administración y la gestión pública: «Como se aprecia, en este mandato superior, la Carta Política consagra varias máximas: (i) el servicio al interés general como objetivo fundamental de la administración pública; (ii) la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como principios orientadores de la administración pública […]». Corte Constitucional. Sentencia C-826 del 13 de noviembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
»Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
»Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[…]
»c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico». ↑
Ley 1712 de 2014 «Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
»a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
»b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
»c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.
»d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.
»e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.
»f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
»g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
»Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
»Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública». ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
»Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
»Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)» ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato». ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado». ↑
Decreto 1081 de 2015: «Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
»Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
»Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
»Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione». ↑
Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Disponible en: https://dle.rae.es/h%C3%A1bil ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 1978. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. Exp. 355. ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de febrero de 1983. ↑
Código de Comercio: «Artículo 829. Reglas para los plazos. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
»[…]
»Parágrafo 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.
»[…]». ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Ibídem. ↑