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INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS

Radicado: C-1354 de 2026Fecha: 5 de octubre de 2026Actor: Ciudadano Anónimo(a)
Naturaleza jurídica, Normativa, Autonomía, Comisión…
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El concepto C-1354 de 2026 explica la intermediación de seguros con base en el Código de Comercio: el corredor pone en relación a tomador y asegurador para celebrar o renovar un contrato de seguro y cumple funciones de asesoría y acompañamiento. Su remuneración corresponde a una comisión calculada como porcentaje de la prima, que por regla debe ser pagada directamente por la compañía de seguros. Además, señala que el contrato de intermediación de seguros es autónomo e independiente del contrato de seguro, con obligaciones propias y plazo de ejecución; aunque la comisión sea aleatoria por la celebración del seguro, los deberes de diligencia e información se mantienen. Para la contratación estatal, si el objeto incorpora predominantemente actividades de consultoría, aplica concurso de méritos; si se contrae a intermediación en sentido estricto, la modalidad depende de la cuantía.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa

El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión

De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación con el tomador y al asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.

Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Procedimiento Aplicable – Concursos de méritos – Contrato de Consultoría

Por tal razón, cuando el objeto del contrato incorpore de manera predominante actividades propias de la consultoría, la modalidad aplicable será el concurso de méritos, con el que se garantiza el deber de selección objetiva y la observancia de los principios de transparencia, igualdad y responsabilidad que rigen la contratación estatal. En cambio, cuando el objeto se contraiga a la intermediación en sentido estricto, la modalidad se determinará por la cuantía del contrato. Bajo estas consideraciones, se tiene que el contrato de intermediación de seguros constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, que se suscribe con la entidad estatal. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, aunque la labor del intermediario, por regla general, se extiende a la etapa de ejecución del contrato de seguros mediante actividades de asesoría y acompañamiento al tomador o asegurado, ello no significa que el contrato de intermediación de seguros adquiera un carácter accesorio respecto del contrato de seguro ni que su existencia o ejecución se confunda con la de este último. Por el contrario, las actividades del intermediario durante la ejecución del contrato de seguro responden al contenido propio de las obligaciones asumidas en el contrato de intermediación con la entidad estatal, sin afectar su naturaleza jurídica autónoma.

De igual forma, el hecho de que la comisión del intermediario sea asumida por la compañía aseguradora, en los términos previstos en la regulación aplicable, tampoco desvirtúa la independencia del contrato de intermediación. La forma en que se remunera la actividad del corredor constituye un aspecto propio de este tipo de contratos, pero no modifica la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes ni implica que el contrato de intermediación quede supeditado al contrato de seguro.

En ese sentido, el carácter autónomo del contrato de intermediación supone que este cuenta con un objeto propio, obligaciones específicas, condiciones particulares y un plazo de ejecución. Así, aun cuando las actividades de intermediación puedan desarrollarse de manera paralela a la ejecución del contrato de seguro y tengan relación con las pólizas expedidas en el marco de este, la obligación del intermediario de prestar sus servicios se encuentra limitada por el término de ejecución pactado en el respectivo contrato de intermediación de seguros. En consecuencia, una vez finalizada las condiciones en cuanto al plazo de ejecución y cumplidas las obligaciones contractuales, cesa el deber del intermediario de continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado.

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Preguntas frecuentes

¿Cómo define el Código de Comercio al corredor o intermediario de seguros?
Como la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, actúa como agente intermediario para poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculada por colaboración, dependencia, mandato o representación.
¿Qué funciones puede cumplir un intermediario o corredor de seguros?
Orientación técnica en la contratación, recaudo de primas, gestión de pagos de indemnizaciones y acompañamiento en trámites administrativos y financieros, a cambio de una remuneración conforme a la normativa aplicable.
¿Cómo se remunera al corredor de seguros?
Mediante una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, según el artículo 1341, debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
¿El contrato de intermediación de seguros es accesorio al contrato de seguro?
No. El concepto indica que es un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, aunque la intermediación puede extenderse a su ejecución y eventual renovación.
¿Qué modalidad de selección aplica: concurso de méritos o según cuantía?
Si el objeto del contrato incorpora de manera predominante actividades propias de consultoría, aplica concurso de méritos. Si se contrae a la intermediación en sentido estricto, la modalidad se determina por la cuantía del contrato.

Texto del concepto

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa

El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión

De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación con el tomador y al asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.

Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Procedimiento Aplicable – Concursos de méritos – Contrato de Consultoría

Por tal razón, cuando el objeto del contrato incorpore de manera predominante actividades propias de la consultoría, la modalidad aplicable será el concurso de méritos, con el que se garantiza el deber de selección objetiva y la observancia de los principios de transparencia, igualdad y responsabilidad que rigen la contratación estatal. En cambio, cuando el objeto se contraiga a la intermediación en sentido estricto, la modalidad se determinará por la cuantía del contrato. Bajo estas consideraciones, se tiene que el contrato de intermediación de seguros constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, que se suscribe con la entidad estatal. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, aunque la labor del intermediario, por regla general, se extiende a la etapa de ejecución del contrato de seguros mediante actividades de asesoría y acompañamiento al tomador o asegurado, ello no significa que el contrato de intermediación de seguros adquiera un carácter accesorio respecto del contrato de seguro ni que su existencia o ejecución se confunda con la de este último. Por el contrario, las actividades del intermediario durante la ejecución del contrato de seguro responden al contenido propio de las obligaciones asumidas en el contrato de intermediación con la entidad estatal, sin afectar su naturaleza jurídica autónoma.

De igual forma, el hecho de que la comisión del intermediario sea asumida por la compañía aseguradora, en los términos previstos en la regulación aplicable, tampoco desvirtúa la independencia del contrato de intermediación. La forma en que se remunera la actividad del corredor constituye un aspecto propio de este tipo de contratos, pero no modifica la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes ni implica que el contrato de intermediación quede supeditado al contrato de seguro.

En ese sentido, el carácter autónomo del contrato de intermediación supone que este cuenta con un objeto propio, obligaciones específicas, condiciones particulares y un plazo de ejecución. Así, aun cuando las actividades de intermediación puedan desarrollarse de manera paralela a la ejecución del contrato de seguro y tengan relación con las pólizas expedidas en el marco de este, la obligación del intermediario de prestar sus servicios se encuentra limitada por el término de ejecución pactado en el respectivo contrato de intermediación de seguros. En consecuencia, una vez finalizada las condiciones en cuanto al plazo de ejecución y cumplidas las obligaciones contractuales, cesa el deber del intermediario de continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado.

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2026

Señor

Ciudadano

Ciudad

Concepto C-1354 de 2026

Temas:

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Procedimiento Aplicable – Concursos de méritos – Contrato de Consultoría.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicados No. 1_2026_08_28_011502

Estimado Señor Ciudadano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de agosto de 2026, en la cual manifiesta:

“PRIMERA. ¿Qué riesgos o consecuencias jurídicas asume una entidad estatal que selecciona a su intermediario de seguros a través de una modalidad distinta de la aplicable, por ejemplo, omitiendo el concurso de méritos cuando el objeto contractual incluye actividades propias de la consultoría?

SEGUNDA. ¿Puede una entidad estatal escoger o designar de manera directa a su intermediario de seguros, sin adelantar procedimiento competitivo alguno, bajo el argumento de que la comisión es pagada por la compañía aseguradora? ¿Qué principios de la contratación estatal y de la función administrativa se verían afectados con dicha práctica y qué consecuencias prevé el ordenamiento frente al contrato así celebrado?

TERCERA. ¿Qué riesgos asume una entidad estatal al no contar con un intermediario de seguros idóneo para la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros, considerando el carácter altamente técnico del mercado asegurador y el deber legal de amparar los bienes e intereses patrimoniales del Estado (artículo 107 de la Ley 42 de 1993 y artículo 62 de la Ley 45 de 1990)?

CUARTA. ¿Qué riesgos y responsabilidades asume el ordenador del gasto que designa a un intermediario de seguros de manera directa (llamando contrato de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión) sin adelantar el proceso de selección aplicable, o que omite garantizar el adecuado aseguramiento de los bienes de la entidad, y cuáles serían los posibles hallazgos de los órganos de control frente a dichas conductas, en el marco del deber de selección objetiva y de los principios de la contratación estatal?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Qué riesgos y consecuencias jurídicas asume una entidad estatal al seleccionar o designar directamente a su intermediario de seguros sin adelantar el procedimiento competitivo aplicable, bajo el argumento de que la comisión es pagada por la aseguradora, y qué principios de la contratación estatal y de la función administrativa se verían afectados con dicha práctica?; ii) ¿Qué riesgos enfrenta una entidad estatal al no contar con un intermediario de seguros idóneo para la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros, considerando el carácter técnico del mercado asegurador y el deber legal de proteger los bienes e intereses patrimoniales del Estado?

II. Respuesta:

En atención a los problemas jurídicos de su consulta y de acuerdo con las normas del Sistema de Compras Públicas se expresa lo siguiente:

i. En torno al primer problema jurídico, se expresa que las características y naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros no se desprende, en principio, que este encuadre en alguna de las causales que habilitan los procedimientos de selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa. Ello se explica porque, conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, las comisiones son pagadas directamente por las compañías aseguradoras, lo que impide aplicar la modalidad de mínima cuantía, en la cual el único factor de evaluación es el menor precio, elemento que no resulta determinante en los contratos de intermediación de seguros en sentido estricto.

No obstante, es frecuente que la contratación de la intermediación se realice bajo objetos mixtos que incluyen la formulación de planes de seguros, el manejo, seguimiento y administración de pólizas, actividades adicionales a la intermediación pura. En estos casos, incluso se encarga al contratista la elaboración de pliegos de condiciones para la escogencia de las aseguradoras y la prestación de asesorías técnicas, lo cual puede incidir en la modalidad de selección aplicable, en la medida en que el contrato reúna los elementos propios de una consultoría, conforme al artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993.

La doctrina y la jurisprudencia citada en las razones de la respuesta de este concepto han señalado que el contrato de consultoría se caracteriza por su contenido técnico especializado, que lo diferencia de otros contratos como el de prestación de servicios. Mientras la consultoría implica estudios, diagnósticos, asesoría técnica y coordinación de proyectos, el contrato de prestación de servicios se limita a actividades de apoyo temporal o excepcional a la gestión de la entidad. Por ello, cuando la intermediación de seguros incorpora actividades de carácter técnico, la regla general es que la selección del contratista se adelante mediante concurso de méritos, garantizando la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.

Conviene precisar que el corretaje en sentido estricto, cuyo objeto es poner en relación al tomador con el asegurador, no constituye consultoría y, por sí solo, no da lugar al concurso de méritos. En tal caso la modalidad se determina por la cuantía del contrato, mediante licitación pública como regla general, o mediante selección abreviada de menor cuantía o mínima cuantía cuando el presupuesto oficial se ubique en esos rangos. El concurso de méritos procede únicamente cuando el objeto incorpora de manera predominante actividades de consultoría en los términos del artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993, y el hecho de que la comisión sea pagada por la aseguradora no habilita la contratación directa ni exime del deber de selección objetiva. En todo caso, el contrato de intermediación conserva su autonomía frente al contrato de seguro, pues las actividades del corredor durante la ejecución del programa responden a las obligaciones asumidas con la entidad estatal. De desconocerse la modalidad de selección que legalmente corresponde, el negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta por celebrarse contra expresa prohibición legal, conforme al artículo 44, numeral 2, de la Ley 80 de 1993.

Por último, la indebida selección de la modalidad contractual compromete principios esenciales de la contratación estatal y puede derivar en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales para los funcionarios intervinientes. La nulidad absoluta por objeto ilícito es insusceptible de saneamiento y, adicionalmente, la celebración de contratos en contravía de la normativa puede configurar conductas como interés indebido en la contratación o celebración sin cumplimiento de requisitos legales, previstas en el Código Penal. En consecuencia, la entidad está obligada a aplicar el procedimiento de selección que corresponda a las condiciones jurídicas y fácticas del contrato, asegurando igualdad de participación y la escogencia de la propuesta más favorable al interés público. Denominar el vínculo como contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión no altera su naturaleza ni la modalidad que legalmente corresponde, de modo que acudir a esa calificación para eludir el procedimiento competitivo agrava la irregularidad y puede dar lugar a hallazgos de los órganos de control disciplinario y fiscal.

ii. En torno al segundo problema jurídico, se expresa que la ausencia de un intermediario de seguros idóneo genera riesgos relevantes para una entidad estatal, dado que el mercado asegurador es altamente técnico y exige conocimientos especializados para estructurar, contratar y administrar un programa de seguros. El corredor de seguros cumple un papel esencial como tercero independiente que facilita la relación entre el tomador y la aseguradora, ofreciendo asesoría técnica, información clara y acompañamiento diligente. Si la entidad prescinde de este apoyo especializado, se incrementa la posibilidad de errores en la selección de coberturas, deficiencias en la gestión contractual y una mayor exposición a pérdidas patrimoniales, lo que compromete el cumplimiento del deber legal de proteger los bienes públicos.

Asimismo, el contrato de corretaje de seguros es de tracto sucesivo, lo que significa que la labor del corredor se extiende más allá de la celebración del contrato de seguro, abarcando su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el intermediario interviene en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales y gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. La falta de un corredor idóneo puede traducirse en dificultades para administrar las pólizas, retrasos en el reconocimiento de indemnizaciones y fallas en la renovación de los seguros, afectando directamente la continuidad de la protección de los bienes e intereses patrimoniales del Estado.

Finalmente, la práctica estatal ha demostrado que contar con un corredor especializado contribuye a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador, lo que se traduce en decisiones más acertadas y en una mejor defensa del patrimonio público. La normativa vigente —como el artículo 107 de la Ley 42 de 1993— impone a las entidades el deber de garantizar el aseguramiento de sus bienes, lo que refuerza la necesidad de acudir a intermediarios idóneos.

III. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros[1].

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

Sobre el rol que cumplen los intermediarios de seguros, la doctrina nacional se ha expresado en los siguientes términos: “Tales son los “Intermediarios” lato sensu, eslabones entre “el tomador” y “asegurador”, dignos de la confianza de uno y otro, cuyo común denominador radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración del contrato de seguro, a trueque –claro está– de una prestación económica a cargo del “asegurador” que, no sobra decirlo, hace parte de la prima”[2].

El Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40[3], estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y siguientes del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

Conforme a esto, el objeto social de los intermediarios de seguros está orientado a la oferta, promoción y renovación de seguros, además deben contar con personal especializado que permita brindar asesoría a los consumidores de seguros. Los intermediarios de seguros reducen la asimetría de información, en la medida en que, las compañías de seguros no tienen información completa sobre el perfil de riesgo de los compradores, mientras que estos compradores en principio desconocen cuál es la mejor oferta disponible en el mercado, por lo que los intermediarios transmiten la información de una forma clara a cada una de las partes, lo que se traduce en la toma de mejores decisiones. En ese sentido, los intermediarios de seguros fungen como unos terceros en la celebración del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio[4].

Si bien no existe una definición legal de intermediario de seguro, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 1999 al estudiar distintas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refirió a los mismos dando ciertas luces sobre la labor que desempeñan los intermediarios de seguros. Al respecto manifestó:

“El artículo 1° del EOSF11, acogiendo un criterio orgánico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. El artículo 40 ibídem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres últimas categorías se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebración y renovación del respectivo contrato, interviniendo a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan acabo la misma actividad, en relación con una o varias compañías de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebración de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. Así las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediación de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte más allá de la simple colocación de pólizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo técnico como pueden serlo, v.g., la inspección de riesgos o la intervención en salvamentos”[5].

De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha realizado importantes consideraciones dirigidas a precisar el alcance del contrato de intermediación de seguros, distinguiéndolo del contrato de prestación de servicios. Al respecto ha manifestado:

“[E]s importante precisar que el objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación.

Es evidente, por lo anterior, que el contrato de corretaje de seguros constituye un contrato autónomo, que, como bien lo dice el profesor Ossa, en el aparte transcrito anteriormente, sobrevive, en muchas ocasiones, a la celebración del contrato de seguro. Al respecto, es importante anotar que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación. Por esta misma razón, el autor citado no duda en afirmar que el corretaje de seguros constituye un contrato de tracto sucesivo, sin que el hecho de que dicho contrato comparta tal característica del contrato de seguro (artículo 1036 del Código de Comercio) permita considerar, ni por asomo, que el primero sea accesorio del segundo, como lo pretende el demandante (…)

[C]onsidera la Sala que los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada. Además, la incompatibilidad entre las dos figuras puede resultar evidente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes.

(…)

No cabe duda de que las obligaciones de los intermediarios de seguros se cumplen, en gran medida, mediante el desarrollo de labores de asesoría, especialmente en favor del tomador, quien requiere de una ilustración detallada en relación con los diferentes aspectos del seguro a contratar, muchos de ellos de carácter estrictamente técnico; sin embargo, es claro que dichas labores están íntimamente ligadas al cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguros o lo renueven. Por esta razón, la asesoría es considerada como una obligación complementaria o accesoria a la intermediación, y su prestación no implica el pago de una suma adicional, dado que se trata de una actividad dirigida a cumplir el objeto del contrato de corretaje o agencia, cuya remuneración, en forma de una comisión, es pagada por el asegurador”[6].

De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación con el tomador y al asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.

Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se pronunció en su momento sobre el alcance del contrato de corretaje de seguros. Sobre el particular manifestó lo siguiente:

“El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a éstos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto”. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas.

De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social...

(…)

Por lo demás..., resulta importante anotar que en los tiempos de hoy se admite como labor apropiada, sin que tal circunstancia afecte la esencia de la institución, aquella que se sitúa en la fase precontractual de promoción del contrato de seguro, o en la ejecución y desarrollo del mismo, como ejercicio de una asesoría encuadrada dentro de un ámbito de conexidad o complementariedad del objeto social exclusivo de los corredores; descartándose, eso sí, en consideración a esa capacidad jurídica y al objeto social, gestiones de asesoramiento desligadas de la actividad fundamental y principal.

(…) En este orden de ideas, la Corte considera que sólo en la medida en que se verificara una actividad dirigida a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, que es la actividad intermediadora que establece el artículo 1347 del C. de Comercio, se estaría en presencia de un contrato de corretaje. Otras funciones, entre ellas la asesoría para la elaboración del pliego de licitación (sic), puede adicionar o complementar la actividad del corredor, pero per se y aisladamente consideradas, no pueden estructurar el contrato de corretaje. De modo que la asesoría así prestada... correspondería con independencia de su eficacia a un contrato de prestación de servicios o a otro de naturaleza similar, pero no a uno de corretaje, pues se repite como colofón, las labores propias del corredor como actividad subsiguiente a la asesoría para la elaboración del pliego de licitación, no se logran verificar, así sea cierto que el resultado de la convocatoria pública haya sido la celebración de diferentes contratos de seguro con varias compañías aseguradoras”[7].

En línea con las posturas señaladas, desde un sector de la doctrina nacional se ha explicado que las actividades que comprenden de manera esencial el contrato de intermediación o corretaje de seguros son aquellas a concretar el acercamiento entre el comprador del seguro y la compañía aseguradora. En particular resultan relevantes la siguientes consideraciones: “[P]articipa de una estructura especial que permite distinguirlo como un contrato autónomo e independiente, como, por ejemplo, las específicas exigencias de idoneidad, profesionalismo y moralidad exigidas para su ejercicio, el régimen de remuneración, así como que la esencia de la intermediación se encuentra en el acercamiento entre las partes del futuro negocio y no propiamente en la asesoría que se presta luego del perfeccionamiento del contrato de seguros, la cual es un elemento adicional y complementario a la gestión de promoción y aproximación ética del negocio”[8].

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.

En la práctica negocial de las Entidades Estatales, es común la contratación de intermediarios de seguros, a quienes, por lo general, se acude en aras de contar con un tercero con un amplio conocimiento del mercado de seguros que le facilite tomar las mejores decisiones para satisfacer la demanda de aseguramiento de los bienes e intereses patrimoniales de las entidades, de conformidad con lo señalado en los artículos 38, 57 y 62 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, el artículo 62 de la Ley 45 de 1990, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, entre otras disposiciones que obligan a las entidades a contar con diferentes tipos de amparos.

Tal relación entre los intermediarios de seguros y las Entidades Estatales desde luego debe concretarse mediante un contrato estatal con las formalidades previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como en otras disposiciones del EGCAP. En este sentido, los contratos estatales de intermediación de seguros tampoco están exentos del deber de selección objetiva, por lo que deben ser celebrados con los intermediarios que realicen los ofrecimientos más favorables a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés, a través del procedimiento contractual que corresponda.

Ahora bien, la ausencia de un intermediario de seguros idóneo expone a la entidad estatal a riesgos significativos en la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros. El corredor de seguros es un agente especializado cuya función principal es poner en relación al tomador y al asegurador para la celebración o renovación del contrato de seguro. Su labor no se limita a la percepción de una comisión, sino que implica obligaciones de asesoría técnica, información clara y acompañamiento diligente, especialmente en favor del tomador. Si la entidad prescinde de un corredor con la idoneidad requerida, se incrementa la posibilidad de errores en la selección de coberturas, deficiencias en la gestión contractual y una mayor exposición a pérdidas patrimoniales.

La importancia del corredor radica en que interviene en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales y gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. La doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, lo que significa que su papel es continuo y complementario. Sin un intermediario idóneo, la entidad estatal podría enfrentar dificultades en la administración de las pólizas, retrasos en el reconocimiento de indemnizaciones y fallas en la renovación de los seguros, afectando la protección de los bienes públicos. Por último, es pertinente recordar que la práctica estatal, contar con un corredor especializado garantiza la reducción de la asimetría de información entre asegurador y tomador, lo que se traduce en decisiones más acertadas y en el cumplimiento del deber legal de proteger los bienes e intereses patrimoniales del Estado -artículo 107 de la Ley 42 de 1993-.

ii. Es pertinente señalar que el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del EGCAP, no contempla una norma que establezca de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración a ello, la modalidad debe determinarse conforme a las reglas generales del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, a partir del objeto real del contrato y de su cuantía. El numeral 1 de esa disposición fija la licitación pública como regla general, con las excepciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4. A su turno, la selección abreviada de menor cuantía y la mínima cuantía operan cuando el presupuesto oficial se ubica en los rangos que las habilitan. Por ello, las entidades deben atender el principio de planeación y el deber de selección objetiva, de modo que la modalidad escogida corresponda a las condiciones jurídicas y económicas del contrato y que las decisiones sean oportunas, fundamentadas y conducentes a la optimización de los recursos.

Lo anterior porque, de las características y naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros en sentido estricto, no se colige que su objeto configure por sí mismo la consultoría ni que concurra una causal de contratación directa. Cosa distinta ocurre con las modalidades que dependen de la cuantía, cuya aplicación exige determinar el presupuesto oficial del contrato. Esa determinación resulta particular en la intermediación, pues conforme al artículo 1341 del Código de Comercio la comisión suele ser pagada por la aseguradora y no por la entidad[9]. De ahí que, para fijar la modalidad, la entidad deba establecer el valor estimado del contrato con los parámetros que correspondan, entre ellos el valor de las comisiones o de las primas asociadas, como lo ha explicado esta Agencia en el Concepto C-837 de 2025. Precisado ese valor, la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía resultan procedentes cuando el presupuesto oficial se ubique en los rangos que las habilitan.

Sin perjuicio de lo anterior, es común que la contratación de la intermediación se haga en marco de contratos con objetos mixtos que tienden a incluir la formulación de planes de seguros en el marco de los cuales se concreta la demanda de aseguramiento de las entidades. Estos objetos tienden a incluir actividades como el manejo, seguimiento y administración de los referidos, las cuales son adicionales a la intermediación de los seguros en estricto sentido, en principio dirigida a satisfacer las necesidades de aseguramiento.

A este tipo de contratistas se suele encargar incluso la elaboración de los Pliegos de Condiciones para la escogencia de las compañías de seguros, y en general, actividades de asesoría, cuestión que puede tener incidencia en la modalidad de selección aplicable, en caso del contrato a celebrarse cumpla con los elementos propios de una consultoría en los términos del artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, la doctrina expresa que el artículo 32.2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[10]. Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa:

Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado[11].

Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre estos dos contratos, de la siguiente manera:

“[…] mientras que el contrato de consultoría está revestido de una cláusula de estricta tipicidad cerrada (que condiciona de manera detallada la procedencia de dicho contrato), el de prestación de servicios goza de una regulación jurídica amplia, que se instrumentaliza por vía de los mencionados tres contratos (profesional, de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales), de manera que los objetos contractuales que no estén comprendidos dentro del contrato de consultoría (de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones legales especiales actuales o futuras) podrán ser satisfechos por medio del de prestación de servicios siempre que satisfaga los referentes conceptuales que establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme a la debida planeación contractual y en armonía con los criterios jurídicos que han sido decantados en el precedente de esta Corporación y en esta providencia”[12].

En este sentido, son contratos de consultoría aquellos que incluyen dentro de su objeto la realización de actividades que se relacionan o se vinculan con las actividades descritas en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, es decir, con funciones técnicas y especializadas[13]. Ahora bien, el artículo 2, numeral 3, de la Ley 1150 de 2007 establece que el concurso de méritos es, en principio, la modalidad de selección aplicable para la celebración de este tipo de contratos[14]. Al respecto, el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 3 del Decreto 1082 de 2015, regula las distintas modalidades del concurso de méritos: i) concurso de méritos abierto o sin precalificación, ii) concurso de méritos cerrado o con precalificación y iii) concurso de méritos “para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. El primero está regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.1. y 2.2.1.2.1.3.2. ibídem. El segundo, además de los dos artículos anteriores, lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.3. a 2.2.1.2.1.3.7. ejusdem. El tercero lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.8. a 2.2.1.2.1.3.25. del mencionado Decreto.

Por tal razón, cuando el objeto del contrato incorpore de manera predominante actividades propias de la consultoría, la modalidad aplicable será el concurso de méritos, con el que se garantiza el deber de selección objetiva y la observancia de los principios de transparencia, igualdad y responsabilidad que rigen la contratación estatal. En cambio, cuando el objeto se contraiga a la intermediación en sentido estricto, la modalidad se determinará por la cuantía del contrato. Bajo estas consideraciones, se tiene que el contrato de intermediación de seguros constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, que se suscribe con la entidad estatal. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, aunque la labor del intermediario, por regla general, se extiende a la etapa de ejecución del contrato de seguros mediante actividades de asesoría y acompañamiento al tomador o asegurado, ello no significa que el contrato de intermediación de seguros adquiera un carácter accesorio respecto del contrato de seguro ni que su existencia o ejecución se confunda con la de este último. Por el contrario, las actividades del intermediario durante la ejecución del contrato de seguro responden al contenido propio de las obligaciones asumidas en el contrato de intermediación con la entidad estatal, sin afectar su naturaleza jurídica autónoma.

De igual forma, el hecho de que la comisión del intermediario sea asumida por la compañía aseguradora, en los términos previstos en la regulación aplicable, tampoco desvirtúa la independencia del contrato de intermediación. La forma en que se remunera la actividad del corredor constituye un aspecto propio de este tipo de contratos, pero no modifica la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes ni implica que el contrato de intermediación quede supeditado al contrato de seguro.

En ese sentido, el carácter autónomo del contrato de intermediación supone que este cuenta con un objeto propio, obligaciones específicas, condiciones particulares y un plazo de ejecución. Así, aun cuando las actividades de intermediación puedan desarrollarse de manera paralela a la ejecución del contrato de seguro y tengan relación con las pólizas expedidas en el marco de este, la obligación del intermediario de prestar sus servicios se encuentra limitada por el término de ejecución pactado en el respectivo contrato de intermediación de seguros. En consecuencia, una vez finalizada las condiciones en cuanto al plazo de ejecución y cumplidas las obligaciones contractuales, cesa el deber del intermediario de continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado.

Bajo esta lógica, el corredor de seguros adelantará su gestión ateniendo al alcance de las obligaciones pactadas, así como a las reglas relativas al plazo de ejecución, vigencia y terminación del contrato de corretaje establecidas por la entidad estatal. Por consiguiente, el derecho al reconocimiento de la comisión se encuentra vinculado a la efectiva ejecución de las actividades que, conforme al contrato de intermediación, correspondan al corredor de seguros durante el plazo de ejecución y la vigencia prevista para el desarrollo de tales obligaciones. Así, en la medida en que el corredor ejecute las gestiones que le son exigibles en los términos del contrato de corretaje, en principio, surgirá para la compañía aseguradora el deber de reconocer la comisión correspondiente, de acuerdo con las condiciones y porcentajes establecidos en dicho contrato y en la regulación aplicable, sin perjuicio de las particularidades que la entidad estatal haya previsto respecto de la terminación del contrato de intermediación.

En caso de que se celebre un contrato de corretaje de seguros que desconozca o vulnere las restricciones establecidas en la Ley 1150 de 2007, particularmente las previstas en torno a la modalidad de selección aplicable, el negocio jurídico estaría viciado de nulidad absoluta por haberse celebrado contra expresa prohibición legal, en los términos del artículo 44, numeral 2, de la Ley 80 de 1993[15], causal que a su vez comporta objeto ilícito conforme a los artículos 1519 y 1523 del Código Civil, aplicables por la remisión del artículo 13 de la misma ley, y compromete los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva que rigen la función administrativa. En esta línea, la entidad está obligada a seleccionar la modalidad de procedimiento que corresponda a las condiciones jurídicas y fácticas del contrato, asegurando que todos los interesados participen en condiciones de igualdad y que la propuesta finalmente escogida constituya la alternativa más favorable para la satisfacción del interés público comprometido. Bajo esta perspectiva, el sistema normativo que regula la correcta determinación de la modalidad de selección tiene naturaleza imperativa y de orden público, de modo que sus reglas son innegociables, irrenunciables y, por ende, insusceptibles de saneamiento mediante actos de ratificación.

Adicionalmente, sin que corresponda a esta Agencia calificar conductas concretas, la celebración de un contrato en tales condiciones podría dar lugar a las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, en este último caso en el marco de los tipos previstos en el capítulo de celebración indebida de contratos del Código Penal, como el interés indebido en la celebración de contratos[16] o el contrato sin cumplimiento de requisitos legales[17].

iii. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

IV. Referencias normativas:

  • Código Civil, artículos 1519 y 1523.
  • Código de Comercio. Artículos 1340 a 1353.
  • Código Penal, artículos 409 y 410.
  • Decreto Ley 663 de 1993. Artículos 5 y 40.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 2, 13, 25, 32, 39, 40 y 44.
  • Ley 42 de 1993. Artículos 107.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 2 y 5.
  • Ley 1474 de 2011.
  • Decreto Ley 19 de 2012, artículo 219.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.1.1.6.1., 2.2.1.2.1.3.1. a 2.2.1.2.1.3.25.
  • Ley 1952 de 2019. Artículos 38, 57 y 62.

V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el contrato de intermediación de seguros o contrato de corretaje en los conceptos C-087 del 7 de junio de 2024, C-199 del 16 de agosto de 2024, C-837 del 28 de julio de 2025, entre otros. Por su parte, sobre el deber de planeación de las entidades estatales, la Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-742 del 27 de diciembre de 2021, C-519 del 13 de septiembre de 2022, C-716 del 15 de noviembre de 2022, C-680 del 19 de septiembre de 2022, C-856 del 13 de diciembre de 2022, C-235 del 5 de julio de 2023, C-124 del 24 de julio de 2024, C-168 del 25 de julio 2024, C-258 del 12 de agosto de 2024, C-255 del 14 de agosto de 2024, C-297 del 11 de septiembre de 2024, C-101 de 5 de marzo de 2025, C-444 de 2026, C-750 del 3 de julio de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Código de Comercio: “Artículo 1347. Corredores de seguros Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

    Artículo 1348. Control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

    Artículo 1349.Deber de inscribirse en la Superintendencia Bancaria La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general”. ↑

  2. OSSA G., J. Efrén, Teoría General del Seguro La Institución, Editorial Temis S.A., 1998, Bogotá, pp. 446. ↑

  3. Decreto ley 663 de 1993: «Artículo 5.- ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS.

    1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

    2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.

    3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros

    […]

    Artículo 40.- Sociedades corredoras de seguros

    1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

    2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo

    y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

    3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo”. ↑

  4. “Artículo 1039. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.

    No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”. ↑

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-479 del 7 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ↑

  6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2001. Exp. No. 9840. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑

  7. Corte Suprema De Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2000, Exp. No 5383, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. ↑

  8. ARIZA VESGA, Rafael A. Reflexiones sobre la naturaleza jurídica del intermediario de seguros en Colombia, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Vol 17, No 29, julio-diciembre de 2008, Pontificia Universidad Javeriana, pp. 95-126. ↑

  9. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la entidad estatal paga la comisión del corredor cuando paga a la entidad aseguradora la prima de los seguros que adquiere. ↑

  10. DÁVILA VINUEZA, Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2016. p. 849. ↑

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril del 2012. Radicado. 52001-23-31-000-2000-00173-01(22167). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Radicado. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑

  13. El procedimiento que antecede su celebración también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante el proceso de mínima cuantía –cuando el presupuesto oficial no exceda el 10% de la menor cuantía– o el de contratación directa, pues el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 1150 establece algunas circunstancias que así lo permiten, como la urgencia manifiesta –literal a)– o los contratos interadministrativos –literal c)–. ↑

  14. En efecto, este numeral, modificado por el artículo 219 del Decreto 19 de 2012, dispone que el concurso de méritos: “Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”. ↑

  15. En torno a las nulidades, se destaca el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de las normas civiles y comerciales que consagran nulidades del contrato. Al respecto, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, prescribe: “ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

    1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

    2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.

    3o. Se celebren con abuso o desviación de poder.

    4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

    5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley”. ↑

  16. ARTÍCULO 409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. ↑

  17. ARTÍCULO 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. ↑