El Concepto C-1372 de 2026 explica la intermediación y el corretaje de seguros con base en el Código de Comercio. Regula el corredor como agente intermediario que pone en relación a tomador y asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro, sin estar vinculado por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Además, describe funciones como asesorar, facilitar comunicación, recaudar primas, gestionar pagos de indemnizaciones y acompañar trámites, a cambio de una remuneración pactada. También precisa que el contrato de corretaje de seguros es autónomo y que la comisión es aleatoria, pues depende de que se celebre el contrato; sin embargo, los deberes de asesoría y acompañamiento se cumplen incluso si no se logra la contratación. La intermediación se extiende a ejecución y renovación. Finalmente, resalta la necesidad de prevenir y gestionar conflictos de interés, garantizando imparcialidad, transparencia, adecuada gestión documental y coordinación de trámites, y la revisión individual de posibles situaciones que afecten principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa
El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.
Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión
De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación al tomador con el asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.
Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Revisión – Conflictos de Interés
También indispensable establecer criterios para prevenir y gestionar conflictos de interés. El corredor, como tercero imparcial, debe garantizar que su asesoría y acompañamiento se orienten a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador, sin favorecer indebidamente a una de las partes. La transparencia en el flujo de información, la gestión documental y la coordinación de trámites son elementos clave para preservar la confianza legítima de la entidad estatal y de la aseguradora. Así, la regulación debe prever mecanismos de control que aseguren que la actividad del corredor se mantenga dentro de los límites de su objeto social y que cualquier vínculo comercial adicional sea claramente identificado y gestionado para evitar comprometer su imparcialidad.
En este sentido, resulta imprescindible analizar cada caso de manera individual, con el fin de descartar la existencia de posibles conflictos de interés, entendidos como aquellas situaciones en las que los intereses personales de un individuo puedan entrar en contradicción con los deberes inherentes a su función profesional. En este marco, adquiere especial relevancia la revisión de los corredores o intermediarios de seguros, quienes, además de cumplir labores de asesoría y acompañamiento, deben garantizar que su actuación no favorezca de manera indebida a alguna de las partes involucradas. Por ello, se impone la necesidad de examinar la eventual ocurrencia de conflictos de interés que puedan comprometer los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, principios propios de la función administrativa.
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Preguntas frecuentes
¿Qué normas regulan la intermediación y corretaje de seguros según el concepto?
¿Cuál es la definición de corredor de seguros que trae el concepto?
¿Cómo se remunera al corredor de seguros y quién paga la comisión?
¿El contrato de corretaje de seguros es autónomo y qué ocurre con la asesoría si no se celebra el seguro?
¿Qué exige el concepto para prevenir conflictos de interés en la intermediación de seguros?
Texto del concepto
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa
El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.
Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión
De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación al tomador con el asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.
Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Revisión – Conflictos de Interés.
También indispensable establecer criterios para prevenir y gestionar conflictos de interés. El corredor, como tercero imparcial, debe garantizar que su asesoría y acompañamiento se orienten a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador, sin favorecer indebidamente a una de las partes. La transparencia en el flujo de información, la gestión documental y la coordinación de trámites son elementos clave para preservar la confianza legítima de la entidad estatal y de la aseguradora. Así, la regulación debe prever mecanismos de control que aseguren que la actividad del corredor se mantenga dentro de los límites de su objeto social y que cualquier vínculo comercial adicional sea claramente identificado y gestionado para evitar comprometer su imparcialidad.
En este sentido, resulta imprescindible analizar cada caso de manera individual, con el fin de descartar la existencia de posibles conflictos de interés, entendidos como aquellas situaciones en las que los intereses personales de un individuo puedan entrar en contradicción con los deberes inherentes a su función profesional. En este marco, adquiere especial relevancia la revisión de los corredores o intermediarios de seguros, quienes, además de cumplir labores de asesoría y acompañamiento, deben garantizar que su actuación no favorezca de manera indebida a alguna de las partes involucradas. Por ello, se impone la necesidad de examinar la eventual ocurrencia de conflictos de interés que puedan comprometer los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, principios propios de la función administrativa.
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2026
Hernán Felipe Pineda Medina
hernan.pineda@segurosaurora.com
Ciudad
Concepto C-1372 de 2026 | |
Temas: | INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Revisión – Conflictos de Interés. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicados No. 1_2026_09_01_011631 |
Estimado Señor Pineda:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 1 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta:
“1. ¿Cuál es el alcance de las obligaciones de diligencia, asesoría, información, transparencia, acompañamiento, coordinación y gestión que debe asumir un intermediario de seguros contratado por una entidad estatal mediante concurso de méritos?
2. ¿El intermediario de seguros contratado por una entidad estatal cumple únicamente una función remunerada mediante comisión, porcentaje u otra forma de retribución, o también debe asumir deberes de gestión como vía de comunicación y articulación entre la entidad contratante y la aseguradora?
3. ¿Debe el intermediario apoyar a la entidad estatal y a la aseguradora en la gestión, seguimiento, trámite y cobro de cuentas, primas, saldos pendientes o demás valores derivados del programa de seguros, cuando tales actividades guarden relación con la ejecución del contrato de intermediación?
4. ¿Cuáles son las responsabilidades inherentes del intermediario de seguros frente a la entidad estatal contratante y frente a la aseguradora, especialmente respecto del flujo de información, seguimiento de obligaciones, gestión documental, gestión de cuentas y acompañamiento durante la ejecución del programa de seguros?
5. ¿Qué criterios deben observarse para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, particularmente frente a comisiones, mandatos, vínculos comerciales o situaciones que puedan configurar conflictos de interés?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es el alcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros contratado por una entidad estatal, tanto en lo relativo a la diligencia, asesoría, información, transparencia, acompañamiento, coordinación y gestión durante la ejecución del programa de seguros -gestión de cuentas, primas, saldos pendientes-, como en su papel de canal de comunicación y articulación entre la entidad contratante y la aseguradora, más allá de la mera percepción de una comisión o retribución económica?; ii) ¿Qué criterios deben observarse para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, particularmente frente a comisiones, mandatos, vínculos comerciales o situaciones que puedan configurar conflictos de interés?
II. Respuesta:
En atención a los problemas jurídicos de su consulta y de acuerdo con las normas del Sistema de Compras Públicas se expresa lo siguiente: i. En relación con el problema jurídico de su consulta, se precisa que el alcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros contratado por una entidad estatal se configura a partir de su rol como tercero especializado que facilita la relación entre el tomador y la aseguradora. En virtud del contrato de corretaje, el intermediario asume deberes de asesoría técnica, información clara y acompañamiento en la contratación, así como en la ejecución del programa de seguros. Estas funciones incluyen orientar a la entidad estatal en la selección de coberturas, gestionar trámites administrativos y financieros, apoyar en el recaudo de primas y en la gestión de pagos de indemnizaciones, todo ello bajo parámetros de diligencia, transparencia y coordinación. La remuneración del corredor, establecida en el artículo 1341 del Código de Comercio, consiste en una comisión calculada como porcentaje de la prima, pagada directamente por la aseguradora. Sin embargo, la labor del intermediario no se reduce a la percepción de dicha comisión, pues sus obligaciones de asesoría y acompañamiento deben cumplirse independientemente de que se perfeccione el contrato de seguro. De esta manera, la comisión es aleatoria, pero la responsabilidad profesional del corredor es permanente y exige un estándar de idoneidad y confianza frente a las partes. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código de Comercio delimitan el objeto social de los intermediarios de seguros: ofrecer, promover y renovar contratos de seguros. En este marco, la asesoría que prestan se entiende como una obligación complementaria, dirigida a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador. La entidad estatal, al desconocer las ofertas más convenientes del mercado, encuentra en el corredor un canal de comunicación que transmite información clara y facilita la toma de decisiones, mientras que la aseguradora recibe datos más precisos sobre el perfil de riesgo del asegurado. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es la intermediación. La asesoría, aunque relevante, no constituye por sí sola el contrato de corretaje, sino que se integra como actividad conexa y complementaria. El corredor, por tanto, debe mantener independencia frente a las partes, sin mandato ni representación, y su intervención se extiende tanto a la fase precontractual como a la ejecución y eventual renovación del contrato de seguro, lo que lo convierte en un contrato de tracto sucesivo. En la práctica estatal, la contratación de intermediarios de seguros responde a la necesidad de contar con un experto que garantice la adecuada protección de bienes e intereses patrimoniales públicos. El corredor se convierte en un eslabón de confianza entre la entidad y la aseguradora, asumiendo deberes de gestión documental, coordinación de trámites y acompañamiento en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del programa de seguros. Así, su papel trasciende la mera percepción de una comisión y se consolida como un mecanismo de articulación que asegura transparencia, eficiencia y seguridad jurídica en el contrato de seguros. ii. En relación con el segundo problema jurídico de su consulta, se expresa que, para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, el primer criterio esencial es reconocer la naturaleza autónoma del contrato de corretaje. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que este contrato no es accesorio al contrato de seguro, sino un negocio jurídico independiente, con objeto propio y obligaciones específicas. El corredor celebra contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, cumpliendo obligaciones de asesoría y acompañamiento en el primer caso de manera gratuita, y en el segundo a cambio de una comisión aleatoria, lo que exige claridad en la delimitación de responsabilidades frente a cada parte. En segundo lugar, debe observarse el criterio relativo a las comisiones. La remuneración del corredor, asumida por la aseguradora en los términos del artículo 1341 del Código de Comercio, constituye un aspecto esencial de la relación. Sin embargo, el hecho de que la comisión dependa de la celebración del contrato de seguro no exonera al intermediario de cumplir con sus deberes de diligencia, asesoría e información. Por ello, la regulación debe garantizar que la comisión sea reconocida únicamente cuando se verifique la efectiva ejecución de las actividades de intermediación, evitando que se configure un incentivo que distorsione la imparcialidad del corredor frente a la entidad estatal. Un tercer criterio se relaciona con los mandatos y vínculos comerciales. El corredor debe mantener independencia frente a las partes, sin asumir funciones de representación o subordinación con respecto a estas. La Corte Suprema ha señalado en el Expediente 5383 que actividades adicionales, como la asesoría en la elaboración de pliegos de licitación, pueden complementar la labor del corredor, pero no constituyen por sí mismas un contrato de corretaje. Por último, resulta indispensable establecer criterios para prevenir y gestionar conflictos de interés. El corredor, como tercero imparcial, debe garantizar que su asesoría y acompañamiento se orienten a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador, sin favorecer indebidamente a una de las partes. La transparencia en el flujo de información, la gestión documental y la coordinación de trámites son elementos clave para preservar la confianza legítima de la entidad estatal y de la aseguradora. Así, la regulación debe prever mecanismos de control que aseguren que la actividad del corredor se mantenga dentro de los límites de su objeto social y que cualquier vínculo comercial adicional sea claramente identificado y gestionado para evitar comprometer su imparcialidad. |
III. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la institución del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros[1].
Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Los intermediarios de seguros cumplen un rol esencial orientado a asesorar a las partes intervinientes en los contratos de seguros, facilitar la comunicación entre ellas y garantizar la adecuada gestión del programa asegurador. En el marco de sus funciones, pueden asumir actividades como la orientación técnica en la contratación, el recaudo de primas, la gestión de pagos de indemnizaciones y el acompañamiento en trámites administrativos y financieros, todo ello a cambio de una remuneración pactada —sea comisión, porcentaje u otro mecanismo de retribución— conforme a la normativa aplicable. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
Sobre el rol que cumplen los intermediarios de seguros, la doctrina nacional se ha expresado en los siguientes términos: “Tales son los “Intermediarios” lato sensu, eslabones entre “el tomador” y “asegurador”, dignos de la confianza de uno y otro, cuyo común denominador radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración del contrato de seguro, a trueque –claro está– de una prestación económica a cargo del “asegurador” que, no sobra decirlo, hace parte de la prima”[2].
El Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40[3], estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y siguientes del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.
Conforme a esto, el objeto social de los intermediarios de seguros está orientado a la oferta, promoción y renovación de seguros, además deben contar con personal especializado que permita brindar asesoría a los consumidores de seguros. Los intermediarios de seguros reducen la asimetría de información, en la medida en que, las compañías de seguros no tienen información completa sobre el perfil de riesgo de los compradores, mientras que estos compradores en principio desconocen cuál es la mejor oferta disponible en el mercado, por lo que los intermediarios transmiten la información de una forma clara a cada una de las partes, lo que se traduce en la toma de mejores decisiones. En ese sentido, los intermediarios de seguros fungen como unos terceros en la celebración del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio[4].
Si bien no existe una definición legal de intermediario de seguro, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 1999 al estudiar distintas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refirió a los mismos dando ciertas luces sobre la labor que desempeñan los intermediarios de seguros. Al respecto manifestó:
“El artículo 1° del EOSF11, acogiendo un criterio orgánico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. El artículo 40 ibídem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres últimas categorías se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebración y renovación del respectivo contrato, interviniendo a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan acabo la misma actividad, en relación con una o varias compañías de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebración de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. Así las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediación de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte más allá de la simple colocación de pólizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo técnico como pueden serlo, v.g., la inspección de riesgos o la intervención en salvamentos”[5].
De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha realizado importantes consideraciones dirigidas a precisar el alcance del contrato de intermediación de seguros, distinguiéndolo del contrato de prestación de servicios. Al respecto ha manifestado:
“[E]s importante precisar que el objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación.
Es evidente, por lo anterior, que el contrato de corretaje de seguros constituye un contrato autónomo, que, como bien lo dice el profesor Ossa, en el aparte transcrito anteriormente, sobrevive, en muchas ocasiones, a la celebración del contrato de seguro. Al respecto, es importante anotar que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación. Por esta misma razón, el autor citado no duda en afirmar que el corretaje de seguros constituye un contrato de tracto sucesivo, sin que el hecho de que dicho contrato comparta tal característica del contrato de seguro (artículo 1036 del Código de Comercio) permita considerar, ni por asomo, que el primero sea accesorio del segundo, como lo pretende el demandante (…)
[C]onsidera la Sala que los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada. Además, la incompatibilidad entre las dos figuras puede resultar evidente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes.
(…)
No cabe duda de que las obligaciones de los intermediarios de seguros se cumplen, en gran medida, mediante el desarrollo de labores de asesoría, especialmente en favor del tomador, quien requiere de una ilustración detallada en relación con los diferentes aspectos del seguro a contratar, muchos de ellos de carácter estrictamente técnico; sin embargo, es claro que dichas labores están íntimamente ligadas al cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguros o lo renueven. Por esta razón, la asesoría es considerada como una obligación complementaria o accesoria a la intermediación, y su prestación no implica el pago de una suma adicional, dado que se trata de una actividad dirigida a cumplir el objeto del contrato de corretaje o agencia, cuya remuneración, en forma de una comisión, es pagada por el asegurador”[6].
De acuerdo con lo expuesto, el contrato de corretaje de seguros es un contrato autónomo, distinto de la prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal es poner en relación al tomador con el asegurador para la celebración o renovación de un contrato de seguro. La comisión que recibe el corredor es aleatoria, pues depende de que efectivamente se celebre el contrato de seguro, aunque sus obligaciones de asesoría, información y acompañamiento se cumplen independientemente de ese resultado. Por ello, la labor del corredor no se reduce a la obtención de la comisión, sino que implica deberes de diligencia y asesoría técnica, especialmente en favor del tomador, como parte de la intermediación.
Asimismo, se destaca que la intermediación no se agota en la fase de celebración del contrato de seguro, sino que se extiende a su ejecución y eventual renovación. En estas etapas, el corredor puede intervenir en trámites relacionados con la ocurrencia del riesgo, ajustes contractuales o gestiones necesarias para mantener vigente la cobertura. Por esta razón, la doctrina lo califica como un contrato de tracto sucesivo, que conserva autonomía frente al contrato de seguro y cuya asesoría se entiende como una obligación complementaria, incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se pronunció en su momento sobre el alcance del contrato de corretaje de seguros. Sobre el particular manifestó lo siguiente:
“El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a éstos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto”. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas.
De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social...
(…)
Por lo demás..., resulta importante anotar que en los tiempos de hoy se admite como labor apropiada, sin que tal circunstancia afecte la esencia de la institución, aquella que se sitúa en la fase precontractual de promoción del contrato de seguro, o en la ejecución y desarrollo del mismo, como ejercicio de una asesoría encuadrada dentro de un ámbito de conexidad o complementariedad del objeto social exclusivo de los corredores; descartándose, eso sí, en consideración a esa capacidad jurídica y al objeto social, gestiones de asesoramiento desligadas de la actividad fundamental y principal.
(…) En este orden de ideas, la Corte considera que sólo en la medida en que se verificara una actividad dirigida a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, que es la actividad intermediadora que establece el artículo 1347 del C. de Comercio, se estaría en presencia de un contrato de corretaje. Otras funciones, entre ellas la asesoría para la elaboración del pliego de licitación (sic), puede adicionar o complementar la actividad del corredor, pero per se y aisladamente consideradas, no pueden estructurar el contrato de corretaje. De modo que la asesoría así prestada... correspondería con independencia de su eficacia a un contrato de prestación de servicios o a otro de naturaleza similar, pero no a uno de corretaje, pues se repite como colofón, las labores propias del corredor como actividad subsiguiente a la asesoría para la elaboración del pliego de licitación, no se logran verificar, así sea cierto que el resultado de la convocatoria pública haya sido la celebración de diferentes contratos de seguro con varias compañías aseguradoras”[7].
En línea con las posturas señaladas, desde un sector de la doctrina nacional se ha explicado que las actividades que comprenden de manera esencial el contrato de intermediación o corretaje de seguros son aquellas a concretar el acercamiento entre el comprador del seguro y la compañía aseguradora. En particular resultan relevantes la siguientes consideraciones: “[P]articipa de una estructura especial que permite distinguirlo como un contrato autónomo e independiente, como, por ejemplo, las específicas exigencias de idoneidad, profesionalismo y moralidad exigidas para su ejercicio, el régimen de remuneración, así como que la esencia de la intermediación se encuentra en el acercamiento entre las partes del futuro negocio y no propiamente en la asesoría que se presta luego del perfeccionamiento del contrato de seguros, la cual es un elemento adicional y complementario a la gestión de promoción y aproximación ética del negocio”[8].
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.
A lo anterior se agrega que los deberes de información, asesoría y debida diligencia a cargo de los intermediarios de seguros encuentran respaldo adicional en el régimen de protección al consumidor financiero previsto en la Ley 1328 de 2009, que impone estándares de transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, y de manejo adecuado de los conflictos de interés.[9] Tales estándares refuerzan el nivel de idoneidad y profesionalismo exigible al corredor, inclusive cuando el tomador es una entidad estatal, sin perjuicio de que la vigilancia de su cumplimiento corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia y no a esta Agencia.
En la práctica negocial de las Entidades Estatales, es común la contratación de intermediarios de seguros, a quienes, por lo general, se acude en aras de contar con un tercero con un amplio conocimiento del mercado de seguros que le facilite tomar las mejores decisiones para satisfacer la demanda de aseguramiento de los bienes e intereses patrimoniales de las entidades, de conformidad con lo señalado en los artículos 38, 57 y 62 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, el artículo 62 de la Ley 45 de 1990, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, entre otras disposiciones que obligan a las entidades a contar con diferentes tipos de amparos.
Tal relación entre los intermediarios de seguros y las Entidades Estatales desde luego debe concretarse mediante un contrato estatal con las formalidades previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como en otras disposiciones del EGCAP. En este sentido, los contratos estatales de intermediación de seguros tampoco están exentos del deber de selección objetiva, por lo que deben ser celebrados con los intermediarios que realicen los ofrecimientos más favorables a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés, a través del procedimiento contractual que corresponda.
Al respecto, es pertinente señalar que en el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del EGCAP, no se contempló una norma que establezca de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración a lo anterior, esta Agencia estima que este tipo de contrato debe necesariamente celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.
Lo anterior comoquiera que, de las características y naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros, en principio, no se colige que el mismo se encuadre en alguna de las causales de contratación en atención a las cuales operan los procedimientos de selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa. Esto además considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio son las compañías aseguradoras quienes generalmente efectúan el pago de las comisiones, por lo que la modalidad de selección aplicable no puede ser la de mínima cuantía, en la que el único factor de evaluación es el menor precio, el cual no está determinado en el caso de los contratos de intermediación de seguros pura y simple[10].
Sin perjuicio de lo anterior, es común que la contratación de la intermediación se haga en marco de contratos con objetos mixtos que tienden a incluir la formulación de planes de seguros en el marco de los cuales se concreta la demanda de aseguramiento de las entidades. Estos objetos tienden a incluir actividades como el manejo, seguimiento y administración de los referidos, las cuales son adicionales a la intermediación de los seguros en estricto sentido, en principio dirigida a satisfacer las necesidades de aseguramiento. A este tipo de contratistas se suele encargar incluso la elaboración de los Pliegos de Condiciones para la escogencia de las compañías de seguros, y en general, actividades de asesoría, cuestión que puede tener incidencia en la modalidad de selección aplicable, en caso del contrato a celebrarse cumpla con los elementos propios de una consultoría en los términos del artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993.
En ese orden de ideas, si bien la consulta parte del supuesto de que el intermediario fue contratado mediante concurso de méritos, debe precisarse que esa modalidad no procede por la sola condición de intermediario de seguros, sino únicamente cuando el objeto del contrato corresponda efectivamente a una consultoría en los términos del artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. En defecto de tales elementos, la selección se rige por la regla general de la licitación pública ya referida, de modo que la modalidad aplicable no depende de la denominación que las partes asignen al contrato, sino de la naturaleza y el alcance de las obligaciones que integran su objeto.
Bajo estas consideraciones, se tiene que el contrato de intermediación de seguros constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, que se suscribe con la entidad estatal. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, aunque la labor del intermediario, por regla general, se extiende a la etapa de ejecución del contrato de seguros mediante actividades de asesoría y acompañamiento al tomador o asegurado, ello no significa que el contrato de intermediación de seguros adquiera un carácter accesorio respecto del contrato de seguro ni que su existencia o ejecución se confunda con la de este último. Por el contrario, las actividades del intermediario durante la ejecución del contrato de seguro responden al contenido propio de las obligaciones asumidas en el contrato de intermediación con la entidad estatal, sin afectar su naturaleza jurídica autónoma.
De igual forma, el hecho de que la comisión del intermediario sea asumida por la compañía aseguradora, en los términos previstos en la regulación aplicable, tampoco desvirtúa la independencia del contrato de intermediación. La forma en que se remunera la actividad del corredor constituye un aspecto propio de este tipo de contratos, pero no modifica la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes ni implica que el contrato de intermediación quede supeditado al contrato de seguro.
En ese sentido, el carácter autónomo del contrato de intermediación supone que este cuenta con un objeto propio, obligaciones específicas, condiciones particulares y un plazo de ejecución. Así, aun cuando las actividades de intermediación puedan desarrollarse de manera paralela a la ejecución del contrato de seguro y tengan relación con las pólizas expedidas en el marco de este, la obligación del intermediario de prestar sus servicios se encuentra limitada por el término de ejecución pactado en el respectivo contrato de intermediación de seguros. En consecuencia, una vez finalizadas las condiciones en cuanto al plazo de ejecución y cumplidas las obligaciones contractuales, cesa el deber del intermediario de continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado.
Bajo esta lógica, el corredor de seguros adelantará su gestión atendiendo al alcance de las obligaciones pactadas, así como a las reglas relativas al plazo de ejecución, vigencia y terminación del contrato de corretaje establecidas por la entidad estatal. Por consiguiente, el derecho al reconocimiento de la comisión se encuentra vinculado a la efectiva ejecución de las actividades que, conforme al contrato de intermediación, correspondan al corredor de seguros durante el plazo de ejecución y la vigencia prevista para el desarrollo de tales obligaciones. Así, en la medida en que el corredor ejecute las gestiones que le son exigibles en los términos del contrato de corretaje, en principio, surgirá para la compañía aseguradora el deber de reconocer la comisión correspondiente, de acuerdo con las condiciones y porcentajes establecidos en dicho contrato y en la regulación aplicable, sin perjuicio de las particularidades que la entidad estatal haya previsto respecto de la terminación del contrato de intermediación.
Ahora bien, en lo relativo a la gestión, el trámite y el cobro de cuentas, primas o saldos pendientes derivados del programa de seguros, debe precisarse que tales actividades no constituyen obligaciones inherentes o esenciales del contrato de corretaje. Por regla general, el pago de la prima es una carga que recae sobre el tomador frente al asegurador, en los términos de los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, sin que el corredor resulte responsable de su recaudo o pago por su sola condición de intermediario.[11] En consecuencia, cuando la entidad estatal pretenda que el intermediario asuma labores de administración, seguimiento o gestión de cuentas, primas o saldos, tales deberes deben pactarse de manera expresa como parte del objeto y de las obligaciones del respectivo contrato de intermediación, delimitando su alcance en los estudios previos y en el clausulado. De no preverse así, tales gestiones no resultan exigibles al corredor como contenido propio de la intermediación.
También indispensable establecer criterios para prevenir y gestionar conflictos de interés. El corredor, como tercero imparcial, debe garantizar que su asesoría y acompañamiento se orienten a reducir la asimetría de información entre asegurador y tomador, sin favorecer indebidamente a una de las partes. La transparencia en el flujo de información, la gestión documental y la coordinación de trámites son elementos clave para preservar la confianza legítima de la entidad estatal y de la aseguradora. Así, la regulación debe prever mecanismos de control que aseguren que la actividad del corredor se mantenga dentro de los límites de su objeto social y que cualquier vínculo comercial adicional sea claramente identificado y gestionado para evitar comprometer su imparcialidad.
En este sentido, resulta imprescindible analizar cada caso de manera individual, con el fin de descartar la existencia de posibles conflictos de interés, entendidos como aquellas situaciones en las que los intereses personales de un individuo puedan entrar en contradicción con los deberes inherentes a su función profesional. En este marco, adquiere especial relevancia la revisión de los corredores o intermediarios de seguros, quienes, además de cumplir labores de asesoría y acompañamiento, deben garantizar que su actuación no favorezca de manera indebida a alguna de las partes involucradas. Por ello, se impone la necesidad de examinar la eventual ocurrencia de conflictos de interés que puedan comprometer los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, principios propios de la función administrativa.
ii. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
IV. Referencias normativas y jurisprudenciales:
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V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el contrato de intermediación de seguros o contrato de corretaje en los conceptos C-087 del 7 de junio de 2024, C-199 del 16 de agosto de 2024, C-837 del 28 de julio de 2025, entre otros. Por su parte, sobre el deber de planeación de las entidades estatales, la Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-742 del 27 de diciembre de 2021, C-519 del 13 de septiembre de 2022, C-716 del 15 de noviembre de 2022, C-680 del 19 de septiembre de 2022, C-856 del 13 de diciembre de 2022, C-235 del 5 de julio de 2023, C-124 del 24 de julio de 2024, C-168 del 25 de julio 2024, C-258 del 12 de agosto de 2024, C-255 del 14 de agosto de 2024, C-297 del 11 de septiembre de 2024, C-101 de 5 de marzo de 2025, C-444 de 2026, C-750 del 3 de julio de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro R. Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Código de Comercio: “Artículo 1347. Corredores de seguros Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Artículo 1348. Control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
Artículo 1349.Deber de inscribirse en la Superintendencia Bancaria La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general”. ↑
OSSA G., J. Efrén, Teoría General del Seguro La Institución, Editorial Temis S.A., 1998, Bogotá, pp. 446. ↑
Decreto ley 663 de 1993: «Artículo 5.- ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS.
1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.
3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros
[…]
Artículo 40.- Sociedades corredoras de seguros
1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo
y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo”. ↑
“Artículo 1039. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.
No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-479 del 7 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2001. Exp. No. 9840. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2000, Exp. No 5383, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. ↑
ARIZA VESGA, Rafael A. Reflexiones sobre la naturaleza jurídica del intermediario de seguros en Colombia, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Vol 17, No 29, julio-diciembre de 2008, Pontificia Universidad Javeriana, pp. 95-126. ↑
Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”. Su Título I consagra el Régimen de Protección al Consumidor Financiero y, en el artículo 3, los principios de debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, y manejo adecuado de los conflictos de interés, exigibles a las entidades vigiladas y a los intermediarios de seguros, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. ↑
Sin embargo, es importante tener en cuenta que la entidad estatal paga la comisión del corredor cuando paga a la entidad aseguradora la prima de los seguros que adquiere. ↑
Código de Comercio, artículo 1066: “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. El artículo 1068 ibídem regula la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima. ↑