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SUBSANABILIDAD, CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS, CAUSALES DE RECHAZO

Radicado: C-1376 de 2025Fecha: 30 de octubre de 2025Actor: Daniel Felipe Corredor Daza
Aplicación, Regla general, Excepciones, Ley 1882 de 2018…
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El concepto C-1376 de 2025 explica que, como regla general, en los procedimientos de selección la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son subsanables. Esto se sustenta en la Ley 1882 de 2018, que modifica el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007: la Entidad Estatal debe solicitar los documentos faltantes que no afecten la evaluación y el proponente puede entregarlos hasta el término de traslado del informe de evaluación correspondiente. No obstante, el concepto señala excepciones en las que no se permite subsanar: (i) aspectos que otorgan puntaje, (ii) la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta (causal de rechazo), y (iii) la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Además, precisa que se debe distinguir entre el hecho y la prueba: lo que no puede ser posterior es el hecho; la prueba/documento puede fecharse después si acredita un hecho ocurrido antes. Finalmente, sobre causales de rechazo, indica que la competencia de las entidades es residual y restringida, y está limitada por la ley, el reglamento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

SUBSANABILIDAD – REGLA GENERAL – LEY 1882 DE 2018 – REQUISITOS HABILITANTES

[…] La interpretación de la normativa actual, especialmente tras la expedición de la Ley 1882 de 2018, ha clarificado el alcance de la subsanabilidad. La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La Ley 1882 de 2018 modificó el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicho parágrafo establece la obligación de la Entidad Estatal de solicitar los documentos faltantes que no impacten la evaluación: «»En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección…»». Los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencia) son, por definición, objeto de «»verificación de cumplimiento»» y no otorgan puntaje. Por lo tanto, su omisión en la entrega inicial se enmarca dentro de la regla general de subsanabilidad. […] Así las cosas, la «»falta de entrega»» (omisión) de documentos habilitantes —aquellos que no otorgan puntaje, es un evento subsanable. La Entidad Estatal tiene el deber de solicitar dichos documentos al proponente, y el proponente tiene el derecho de entregarlos hasta el término de traslado del informe de evaluación […].

SUBSANABILIDAD – EXCEPCIONES – GARANTÍA DE SERIEDAD – ASIGNACIÓN DE PUNTAJE – CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL CIERRE

[…] la ley establece excepciones claras, en donde No es permitido subsanar: i) En aspectos que otorgan puntaje . ii) La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta . iii) La acreditación de «»circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso»». […] PARÁGRAFO 1o. […] Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. […] PARÁGRAFO 3o. […] La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.

SUBSANABILIDAD – CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL CIERRE – DISTINCIÓN ENTRE EL HECHO Y LA PRUEBA

Frente al tercer ítem [acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre], la ley prohíbe que un proponente intente cumplir después del cierre un requisito que no cumplía antes. Sin embargo, se debe distinguir entre el «»requisito»» y la «»prueba»». Lo que prohíbe la norma es que el hecho (la experiencia, la capacidad financiera, etc.) sea posterior al cierre. La prueba (el documento) sí puede estar fechada con posterioridad al vencimiento, siempre y cuando acredite un hecho que ya había ocurrido antes del cierre del proceso. […] La expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso. Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – ORIGEN – LÍMITES – PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

[…] “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes […] y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […] De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. […] En ese contexto, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones […] causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia […].Bogotá D.C., 31 Octubre 2025

Texto del concepto

SUBSANABILIDAD – REGLA GENERAL – LEY 1882 DE 2018 – REQUISITOS HABILITANTES

[...] La interpretación de la normativa actual, especialmente tras la expedición de la Ley 1882 de 2018, ha clarificado el alcance de la subsanabilidad. La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La Ley 1882 de 2018 modificó el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicho parágrafo establece la obligación de la Entidad Estatal de solicitar los documentos faltantes que no impacten la evaluación: ""En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección..."". Los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencia) son, por definición, objeto de ""verificación de cumplimiento"" y no otorgan puntaje. Por lo tanto, su omisión en la entrega inicial se enmarca dentro de la regla general de subsanabilidad. [...] Así las cosas, la ""falta de entrega"" (omisión) de documentos habilitantes —aquellos que no otorgan puntaje, es un evento subsanable. La Entidad Estatal tiene el deber de solicitar dichos documentos al proponente, y el proponente tiene el derecho de entregarlos hasta el término de traslado del informe de evaluación [...].

SUBSANABILIDAD – EXCEPCIONES – GARANTÍA DE SERIEDAD – ASIGNACIÓN DE PUNTAJE – CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL CIERRE

[...] la ley establece excepciones claras, en donde No es permitido subsanar: i) En aspectos que otorgan puntaje . ii) La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta . iii) La acreditación de ""circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso"". [...] PARÁGRAFO 1o. [...] Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. [...] PARÁGRAFO 3o. [...] La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.

SUBSANABILIDAD – CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL CIERRE – DISTINCIÓN ENTRE EL HECHO Y LA PRUEBA

Frente al tercer ítem [acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre], la ley prohíbe que un proponente intente cumplir después del cierre un requisito que no cumplía antes. Sin embargo, se debe distinguir entre el ""requisito"" y la ""prueba"". Lo que prohíbe la norma es que el hecho (la experiencia, la capacidad financiera, etc.) sea posterior al cierre. La prueba (el documento) sí puede estar fechada con posterioridad al vencimiento, siempre y cuando acredite un hecho que ya había ocurrido antes del cierre del proceso. [...] La expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso. Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – ORIGEN – LÍMITES – PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

[...] “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes [...] y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [...] De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. [...] En ese contexto, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones [...] causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia [...].Bogotá D.C., 31 Octubre 2025

Bogotá D.C., 31 Octubre 2025

Señor

Daniel Felipe Corredor Daza

d.corredor@grupoformarte.edu.co

Bogotá, D.C

Concepto C- 1376 de 2025

Temas:

SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones / SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_24_010541

Estimado señor Corredor:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 del septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Aplicamos a una licitación CONVOCATORIA PÚBLICA No. SAMC-0011-2025, pero nos indican que no adjuntamos 2 documentos habilitantes al momento de la postulación y que no es posible subsanar, por un error humano no se adjuntaron, queríamos confirmar si es viable adjuntarlos o cómo se puede proceder para que la licitación no se declare desierta?, así mismo, ¿si hay una normatividad o articulo por parte de Colombia compra eficiente que mencione esta solicitud y permita subsanar el proceso?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es subsanable la "falta de entrega" u omisión de documentos habilitantes (que no otorgan puntaje) al momento de la postulación en un proceso de selección?

  1. Respuesta:

Remitiéndonos al objeto de la consulta en particular se tiene que La interpretación de la normativa actual, especialmente tras la expedición de la Ley 1882 de 2018, ha clarificado el alcance de la subsanabilidad. La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables.

La Ley 1882 de 2018 modificó el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicho parágrafo establece la obligación de la Entidad Estatal de solicitar los documentos faltantes que no impacten la evaluación: "En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección...".

Los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencia) son, por definición, objeto de "verificación de cumplimiento" y no otorgan puntaje. Por lo tanto, su omisión en la entrega inicial se enmarca dentro de la regla general de subsanabilidad, No obstante, la ley establece excepciones claras, en donde No es permitido subsanar: i) En aspectos que otorgan puntaje. ii) La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta. iii) La acreditación de "circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso".

Frente al tercer ítem, la ley prohíbe que un proponente intente cumplir después del cierre un requisito que no cumplía antes. Sin embargo, se debe distinguir entre el "requisito" y la "prueba". Lo que prohíbe la norma es que el hecho (la experiencia, la capacidad financiera, etc.) sea posterior al cierre. La prueba (el documento) sí puede estar fechada con posterioridad al vencimiento, siempre y cuando acredite un hecho que ya había ocurrido antes del cierre del proceso. Finalmente, es importante aclarar que las entidades también pueden establecer a través del pliego de condiciones causales de rechazo, no obstante están no pueden versar sobre aspectos meramente formales.

Así las cosas, la "falta de entrega" (omisión) de documentos habilitantes —aquellos que no otorgan puntaje, es un evento subsanable. La Entidad Estatal tiene el deber de solicitar dichos documentos al proponente, y el proponente tiene el derecho de entregarlos hasta el término de traslado del informe de evaluación , siempre y cuando dichos documentos acrediten el cumplimiento de los requisitos en un momento anterior al cierre del proceso.

Finalmente, el análisis sobre la subsanación o el rechazo de las ofertas al interior de un procedimiento de selección debe ser realizado por la Entidad Estatal en el caso concreto. Las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.

La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1882 de 2018, tuvo por finalidad la de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. En ese orden, mediante su artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 3° y 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos:

“Artículo 5°. De la selección objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 

 

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 

 

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: 

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. 

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 

 

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. 

 

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. 

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. 

 

Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. 

 

PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. 

 

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. 

 

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. 

 

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares”. [Subrayado por fuera de texto original]

Como puede observarse, la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; e, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.

La primera modificación está relacionada con el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que, el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección.[1]

Respecto al proceso de mínima cuantía, el Decreto 1860 de 2021, que modifica el Decreto 1082 de 2015, señala en el artículo 2.2.1.2.1.5.2, numeral 5°, que las entidades deben otorgar una oportunidad para subsanar las ofertas, conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Para ello, se debe establecer un término preclusivo para la recepción de los documentos subsanables. En caso de que dicho término no sea regulado, los proponentes podrán ejercer la subsanación hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación[2].

El segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Lo anterior ofrece dos aspectos que merecen clarificación; primero, qué debe entenderse por circunstancias ocurridas con posterioridad; y segundo, qué es el cierre del proceso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de precisar estas expresiones, a propósito de un concepto en el que se refirió al artículo 10 del derogado Decreto 2474 de 2008, que había determinado que en ningún caso la entidad podía permitir que se acreditaran circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En esa ocasión, el Consejo de Estado precisó que, por cierre del proceso debe entenderse el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas y que lo subsanable son las circunstancias que ocurrieron con anterioridad a esa fecha[3].

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Lo anterior evita, por ejemplo, que se presenten oferentes que no cumplían con los requisitos para participar al momento de presentar las ofertas, y pretendan cumplirlos durante el proceso de selección o, inclusive, que se puedan variar condiciones de la oferta una vez presentada.

La expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso[4].

Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita. Es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por esto que el Consejo de Estado sostiene que” lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta [...] lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas”[5].

El rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”[6]. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas[7] y regular los eventos en los que procede su rechazo[8], el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo, se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.

De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.

En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.

[…]

Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación[9]”.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones.

En ese contexto, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones o invitaciones públicas causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.

Vale aclarar que, en algunas ocasiones, las causales de rechazo de las ofertas pueden versar sobre aspectos relacionados con criterios de evaluación, como cuando se establece que, cuando el valor de la propuesta exceda el presupuesto oficial estimado para el proceso de contratación, será rechazada la oferta. En este caso, la causal de rechazo tiene relación con un criterio de evaluación y no con un requisito habilitante.

Ahora remitiéndonos al objeto de la consulta en particular se tiene que La interpretación de la normativa actual, especialmente tras la expedición de la Ley 1882 de 2018, ha clarificado el alcance de la subsanabilidad. La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables.

La Ley 1882 de 2018 modificó el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Dicho parágrafo establece la obligación de la Entidad Estatal de solicitar los documentos faltantes que no impacten la evaluación: "En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección...".

Los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencia) son, por definición, objeto de "verificación de cumplimiento" y no otorgan puntaje. Por lo tanto, su omisión en la entrega inicial se enmarca dentro de la regla general de subsanabilidad, No obstante, la ley establece excepciones claras, en donde No es permitido subsanar: i) En aspectos que otorgan puntaje. ii) La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta. iii) La acreditación de "circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso".

Frente al tercer ítem, la ley prohíbe que un proponente intente cumplir después del cierre un requisito que no cumplía antes. Sin embargo, se debe distinguir entre el "requisito" y la "prueba". Lo que prohíbe la norma es que el hecho (la experiencia, la capacidad financiera, etc.) sea posterior al cierre. La prueba (el documento) sí puede estar fechada con posterioridad al vencimiento, siempre y cuando acredite un hecho que ya había ocurrido antes del cierre del proceso. Finalmente, es importante aclarar que las entidades también pueden establecer a través del pliego de condiciones causales de rechazo, no obstante están no pueden versar sobre aspectos meramente formales.

Así las cosas, la "falta de entrega" (omisión) de documentos habilitantes —aquellos que no otorgan puntaje, es un evento subsanable. La Entidad Estatal tiene el deber de solicitar dichos documentos al proponente, y el proponente tiene el derecho de entregarlos hasta el término de traslado del informe de evaluación , siempre y cuando dichos documentos acrediten el cumplimiento de los requisitos en un momento anterior al cierre del proceso.

Finalmente, el análisis sobre la subsanación o el rechazo de las ofertas al interior de un procedimiento de selección debe ser realizado por la Entidad Estatal en el caso concreto. Las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 24.5 literal b) y 30.8
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 1, 3 y 4
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.1.3. numeral 5 y 6
  • Ley 1882 de 2018 artículo 5
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Rad. 36.408.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Expediente: 1927. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 25.804.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente: 1992. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente No. 18.293. C.P. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-285 del 20 de mayo de 2022. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-285-de-2022/
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-447 del 19 de septiembre de 2024. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-447-de-2024/
  • RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. p. 190.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la regla de subsanabilidad en los procesos de selección, se pronunció esta Subdirección en los conceptos CU-060 del 20 de febrero de 2020, C-282 del 22 de junio de 2021, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-965 de 2023, C-447 del 19 de septiembre de 2024 y C-1009 de 2024 y C-846 del 6 de agosto de 2025, entre otros. Así mismo, esta subdirección ha analizado la carta de presentación de la oferta, entre otros, en los conceptos C-167 del 04 de abril de 2022, C-586 del 19 de septiembre de 2022, C-654 del 10 de octubre de 2022, C-739 del 21 de noviembre de 2022, C-874 del 26 de diciembre de 2022, C-216 del 8 de agosto de 2023 y C- 1347 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co /busqueda/conceptos

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea del Pilar Garzón Sánchez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4°: “En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.

  2. «2.2.1.2.1.5.25. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:

    […]

    »5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación».

  3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la última norma en cita -Decreto 2474 de 2008, aparte subrayado-, establece un límite a la subsanabilidad, puesto que en cualquier caso debe referirse o recaer sobre circunstancias ocurridas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

    De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que ‘se cierra el proceso’ con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento. Así, por ejemplo, si se requiere una experiencia x, la misma se debe tener al presentar la oferta y la Administración puede requerir al oferente para que especifique aspectos relacionados con ella (complementar certificaciones, aclarar fechas, acreditación de la misma, etc.); pero no podría, por vía de las normas en cita, extender el tiempo para avalar experiencia que sólo se llega a cumplir después del cierre del proceso contractual. O si, igualmente a manera de ejemplo, fuera necesario ser persona jurídica pero el oferente no entrega el certificado de existencia y representación legal que lo acredita o éste es demasiado antiguo, la entidad contratante podría requerir al interesado para que haga entrega del mismo o lo actualice, pero no para que se constituya la sociedad con posterioridad al cierre del proceso, pues si ello no se había hecho, significa simplemente que el oferente no tenía la condición para participar. (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Expediente: 1927. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina).

  4. En armonía con lo anterior, actualmente la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente señala lo siguiente: “De otro lado, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, durante el término otorgado para subsanar, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas luego del cierre del proceso. De esta manera, es subsanable la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, por lo que no se podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento.

    Lo anterior quiere decir que no es la prueba lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que esta acredita. En ese sentido, ante la solicitud de la Administración de subsanar un requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, con la condición de que el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Un mejor entendimiento del significado de la expresión «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta que permite cumplir determinada exigencia del pliego de condiciones –o documento equivalente– y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento del cierre del proceso”. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/circulares?page=2

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente: 1992. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

  6. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. p. 190.

  7. Ley 80 de 1993 “Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

    […]

    5o. En los pliegos de condiciones:

    […]

    b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación […]”.

  8. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información

    […]

    6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta […]”

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente No. 18.293. C.P. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Preguntas frecuentes

¿La omisión de documentos de requisitos habilitantes es subsanable?
Sí, por regla general la falta de entrega y los defectos en la acreditación de requisitos habilitantes (verificación de cumplimiento) son subsanables, en los términos de la Ley 1882 de 2018.
¿Hasta cuándo puede el proponente entregar los documentos faltantes durante la subsanabilidad?
Hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, una vez la entidad solicite los documentos faltantes.
¿En qué casos no se puede subsanar una oferta?
No se permite subsanar: (i) aspectos que otorgan puntaje, (ii) la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta, y (iii) la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
¿La garantía de seriedad debe entregarse con la propuesta y qué pasa si no se entrega?
La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no es subsanable y constituye causal de rechazo.
¿Qué significa que no se pueden acreditar circunstancias ocurridas después del cierre: es posible presentar pruebas con fecha posterior?
La prohibición recae en que el hecho sea posterior al cierre. La prueba (documento) puede estar fechada con posterioridad, siempre que acredite un hecho ya ocurrido antes del cierre.