El Concepto C-167 de 2022 explica que la persona legalmente habilitada para ejercer la ingeniería en actividades catalogadas como tal es quien está matriculado o inscrito en el Registro Profesional de Ingenieros. Esta idoneidad aplica, en particular, a actividades como la interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. También señala que, aunque las personas jurídicas pueden realizar actividades de ingeniería dentro de su objeto social, la ley prevé que la oferta sea avalada por un ingeniero cuando no exista matrícula profesional por parte del representante o apoderado. En concursos de méritos de interventoría, el pliego/Documento Base exige acreditar título en la rama de ingeniería y la vigencia de la matrícula; y no es posible homologar la condición de arquitecto con la de ingeniero para estos objetos.
Expediente: C-167 de 2022 – Fecha: 29-03-2022 – Número Interno: C-167 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220221001721 – Radicado de salida: RS20220329003487 – Restrictor: – Descriptor: PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Mes: Marzo – Año: 2022
Texto del concepto
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas jurídicas
[…] el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
[…] dado que las personas jurídicas no pueden y, por tanto, no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. También es importante agregar que el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería
[…] para que una persona natural pueda participar en un proceso de concursos de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matricula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, esto es, interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.
En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta debe sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: «De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo […] ingeniero con matrícula profesional No. […] avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)».
[…]
[…] la arquitectura y la ingeniería, a pesar de tener ciertas afinidades, son profesiones distintas, por lo que no resulta posible equipararlas, sin perjuicio de que existan actividades que puedan se adecuadamente desarrolladas por los profesionales de una y otra disciplina. No obstante, tratándose de un objeto como la interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, el cual, de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, es una actividad propia de la ingeniería, resulta indispensable que la persona natural que actúe como proponente o integrante de un proponente plural, acredite ser ingeniera, además estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, para lo cual no resulta posible homologar la condición de arquitecto.
Señor
Alexander Mancipe Bautista
Santa Rosa del Sur, Bolívar
Concepto C-167 de 2022
Temas: | PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas jurídicas / PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería |
Radicación: | Respuesta a consulta P20220221001721 |
Estimado señor Mancipe:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 18 de febrero de 2022.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente consulta sobre el numeral 2.1. de los pliegos tipo para concursos de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, referida a la posibilidad de que los arquitectos participen en tales procedimientos. Específicamente pregunta: «[…] ¿[…] puede un arquitecto como persona natural, siendo proponente individual o en consorcio participar del un concurso de meritos?» [sic].
2. Consideraciones
Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) la regulación legal del ejercicio de la ingeniería y formalidades para participar en procesos de contratación pública establecidas por la Ley 842 de 2003, y ii) formalidades para el legal ejercicio de la ingeniería en los documentos tipo de concurso de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación regidos por los documentos tipo del sector de infraestructura de transporte, en los conceptos: 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021 y C-613 del 2 de noviembre de 2021. En lo pertinente, las tesis y argumentos expuestos en dichos conceptos se reiteran y se complementan a continuación.
2.1. La regulación legal del ejercicio de la ingeniería y formalidades para participar en procesos de contratación pública establecidas por la Ley 842 de 2003
La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:
El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción[1].
Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:
Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. […]
Como se evidencia la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca como en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura de transporte, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.
En atención a lo anterior, cobra importancia el estudio lo contemplado por la referida ley en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares. El artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Al siguiente tenor reza:
Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.
La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[2].
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[3] y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.
De igual forma, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003[4], ha conceptuado sobre la participación en procesos de selección relacionados con el ejercicio de actividades de la ingeniería, destacando el riesgo social que podría representar el uso inadecuado de la profesión por personas que no cuenten con la idoneidad para su ejercicio:
Así, las personas jurídicas, los consorcios y las uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto desarrolle actividades de la ingeniería, requieren que un profesional debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza jurídica dichos entes no son idóneos académicamente, no pueden obtener la Matrícula Profesional y no pueden ejercer directamente la ingeniería, por lo que es necesario que, por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.
Permitir que una persona natural no idónea, es decir, sin título profesional y sin Matrícula Profesional ejerza actividades de la ingeniería cuando la Constitución y la ley exigen que sólo personas idóneas y con la respectiva autorización la ejerzan, es vaciar de contenido el sentido y la finalidad de la reglamentación de las profesiones y constituye vulneración a las prohibiciones de i) ejercer profesión reglamentada sin autorización […] o ii) permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesión reglamentada […] e incluso podría constituir violación a los principios de la contratación estatal que entre otros implican que la adjudicación y celebración de tales contrato es intuito personae[5].
En efecto, dado que las personas jurídicas no pueden y, por tanto, no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. También es importante agregar que el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
En el mismo sentido, al analizar lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, haciendo énfasis en la responsabilidad de los profesionales de la ingeniería en los procesos adelantados por las entidades estatales, mediante concepto No 64 de 2020, el – COPNIA – señaló:
Del tenor de la disposición trascrita, se desprende que todas las personas jurídicas cuyo objeto comprenda el desempeño de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, si presentan propuestas en procesos de licitación o concursos ante el Estado para desarrollar dichas tareas, como es el caso de las obras públicas, debe entonces contar con el aval de un ingeniero civil debidamente matriculado ante el Copnia, independientemente de la cuantía o modalidad de contratación, dado que la norma no hace distinción alguna en ese aspecto, esto en aras de que dicho profesional asuma la responsabilidad deontológica por el adecuado ejercicio de la ingeniería, sobre la propuesta que refrenda con su firma, y verifique, controle y direccione las actividades ingenieriles que refrenda en caso de ser adjudicado, y asuma como consecuencia la responsabilidad ético profesional por el inadecuado ejercicio de la profesión, deber que no puede ser soslayado, so pena de exponerse de igual modo a la sociedad al riesgo que implica la ejecución de estas actividades.
De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica o un proponente plural, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la sentencia C-191 de 2005 de la Corte Constitucional, dependerá de la actividad a desarrollar en el proceso de contratación la exigencia de que sea únicamente un ingeniero quien la pueda realizar, pues si la actividad, a pesar de estar relacionada con ingeniería, puede ser ejecutada por un profesional diferente a un ingeniero, como es el caso de los arquitectos, la entidad estatal deberá permitir que dicha persona natural se presente como proponente, toda vez que restringir actividades que pueden ser realizadas por diferentes profesionales a uno específico atentaría contra la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio[6].
2.2. Formalidades para el legal ejercicio de la ingeniería en los documentos tipo de concurso de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte
En desarrollo de la Ley 2022 de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte» expidió documentos tipo aplicables para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que adelanten procesos de concursos de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte.
En consonancia con esto, la mencionada resolución en su artículo 1, indica que los documentos tipo que mediante ella se adoptan deben aplicarse a «los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, que se adelanten por la modalidad de concurso de méritos». Ello además es coherente con lo indicado en la memoria justificativa de la Resolución no. 256 de 2020, que entre las consideraciones de oportunidad y conveniencia que determinaron su expedición, hizo referencia «[…] la necesidad de implementar los documentos tipo de interventoría de obra pública infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de concurso de méritos, por los siguientes motivos: i) para promover la pluralidad de oferentes en los procesos, y ii) porque el gasto de las entidades en los procesos de selección de interventoría de infraestructura de transporte es significativo, en consecuencia se debe propender por garantizar el adecuado manejo de los recursos públicos destinados a la interventoría»[7].
En línea con lo anterior, la Matriz 1 - Experiencia de los documentos tipo que se adoptaron con la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 aplica a: i) interventoría a obras en vías primarias o secundarias; ii) interventoría a obras en vías terciarias; iii) interventoría a obras marítimas y fluviales; iv) interventoría a obras en vías primarias o secundarias o terciarias o urbanas para atención, prevención o mitigación de emergencias diferentes a contratación directa; v) interventoría a obras férreas; vi) interventoría a obras de infraestructura vial urbana; vii) interventoría a obras en puentes; viii) interventoría a obras aeroportuarias. Por tanto, siempre que el objeto esté relacionado con alguna de dichas actividades, los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 son obligatorios para las entidades sometidas deen la «Matriz 1 – Experiencia» no existe obligación de aplicar los documentos tipo mencionados.
Los aspectos principales asociados a la elaboración y presentación de las ofertas en el marco de procesos de concursos de méritos para la selección de interventores de obras públicas de infraestructura de transporte son regulados en el numeral 2.1 del Capítulo II del Documento Base o Pliego Tipo adoptado por la Resolución 256 de 2020. En dicho numeral se hace referencia a la carta de presentación de la oferta y, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, se establecen algunas reglas tendientes a evitar el ejercicio ilegal de la ingeniería en el marco de los objetos contractuales ofertados. Al respecto, según lo manifestado en el texto de su petición, se advierte que son relevantes los siguientes párrafos:
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de evitar el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, debe acreditar que posee título como ingeniero, para lo cual debe adjuntar copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este proceso de selección. El requisito de la tarjeta profesional se puede suplir con el requisito de que trata el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019.
De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este proceso de selección. El requisito de la tarjeta profesional se puede suplir con el registro de que trata el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019. [Énfasis fuera de texto].
Conforme se desprende de lo transcrito, para que una persona natural pueda participar en un proceso de concursos de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matricula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, esto es, interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.
En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta debe sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: «De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo […] ingeniero con matrícula profesional No. […] avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)».
De esta manera, el documento tipo indicado es concordante con la tesis expuesta en el concepto No 64 de 2020 del COPNIA, según el cual para que personas jurídicas se presenten a procedimientos de selección que impliquen la ejecución de actividades que suponen el ejercicio de la ingeniería, se requiere el aval de un ingeniero cuyos estudios se relacionen con la ejecución del referido objeto contractual, pues de lo contrario no solo sería cuestionable la idoneidad del proponente, sino también su habilitación para ejercer la correspondiente disciplina..
De lo anterior es posible concluir que, para que una persona natural pueda ser proponente singular o integrante de uno plural en un concurso de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, es necesario que se encuentre legalmente habilitada para ejercer la ingeniería, lo que significa que debe cumplir con las formalidades exigidas para tales efectos, esto es, contar con un título en la respectiva rama de la ingeniería, y una matrícula profesional vigente. Si se trata de una persona jurídica, cuyo represente legal no es un ingeniero, la presentación de su oferta deberá estar avalada por un ingeniero de la rama correspondiente al proyecto a contratar. Estas formalidades derivan de los referidos artículos de la Ley 842 de 2003, por lo que se reflejan en lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte adoptados por la Resolución 256 de 2020, que no hacen más que desarrollar lo regulado en la mencionada ley.
De no cumplirse con lo anterior, la persona natural o jurídica no podrá participar en el respectivo proceso de contratación, comoquiera que de acuerdo con lo explicado, no estaría legalmente habilitada para desarrollar el objeto del contrato. Esta interpretación–respaldada por la Corte Constitucional y el COPNIA–, como se explicó supra parte de la base de que quienes no cuentan con un título en ingeniería no son considerados idóneos o aptos para ejecutar actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería, por lo que no están jurídicamente habilitados para ejercer dicha disciplina, que por el riesgo social que supone, se encuentra sometida a tales requerimientos.
Conforme a lo anterior, respecto del objeto de la consulta, es preciso advertir que, la arquitectura y la ingeniería, a pesar de tener ciertas afinidades, son profesiones distintas, por lo que no resulta posible equipararlas, sin perjuicio de que existan actividades que puedan se adecuadamente desarrolladas por los profesionales de una y otra disciplina. No obstante, tratándose de un objeto como la interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, el cual, de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, es una actividad propia de la ingeniería, resulta indispensable que la persona natural que actúe como proponente o integrante de un proponente plural, acredite ser ingeniera, además estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, para lo cual no resulta posible homologar la condición de arquitecto.
3. Respuesta
«[…] ¿[…] puede un arquitecto como persona natural, siendo proponente individual o en consorcio participar del un concurso de meritos?» [sic].
De acuerdo con lo explicado, el numeral 2.1. del Documento Base para procesos de concursos de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, adoptado mediante la Resolución 256 de 2020, establece que «En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de evitar el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, debe acreditar que posee título como ingeniero […] en la respectiva rama de la ingeniería». Esto significa que, para que una persona natural pueda presentar oferta en un concurso de méritos de interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, debe ser ingeniera y estar habilitada para ejercer dicha disciplina, ya que de lo contrario no podrá participar como proponente singular o integrante de uno plural, ni siquiera con el aval de un ingeniero, al estar dicha posibilidad reservada para los proponentes personas jurídicas.
En consecuencia, una persona natural proponente que únicamente tenga la condición de arquitecto, no puede participar en procesos de selección para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, comoquiera que siendo esta una profesión distinta, tal circunstancia no la releva del cumplimiento de las formalidades exigidas para el legal ejercicio de la ingeniería. No obstante, si se trata de una estructura plural cuyo apoderado o representante no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, esta podrá presentar la oferta avalada por un ingeniero de la rama correspondiente al proyecto a contratar.
De esta forma, para que un ingeniero pueda avalar una propuesta, se requiere que la rama de la ingeniería en la que este es experto esté directamente relacionada con la experticia requerida para ejecutar el proyecto de obra pública, pues de lo contrario, el profesional se vería imposibilitado para avalar la propuesta. Por tanto, analizando las particularidades de los aspectos a desarrollar, los conocimientos y experiencia requerida para su debida ejecución, la entidad deberá determinar la rama de la ingeniería cuyos profesionales son aptos para ejecutar el contrato, y por lo tanto para avalar la oferta.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Kevin Arlid Herrera Santa Analista T2 – 04 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual de la ANCP ‒ CCE |
Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: «Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería». ↑
Ley 842 de 2003, artículo 6: «Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin». ↑
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, tiene como función emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. ↑
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ha reiterado esta tesis en los conceptos 14, 15, y 68 de 2005; 18 de 2010, 39 de 2011; 78, 109 de 2012; 103 de 2013; 9 y 210 de 2015; 115 de 2016; 20 y 98 de 2018, 34 de 2015, 39 de 2019. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: «Para la jurisprudencia, por ejemplo, no es razonable que si existen varios profesionales que pueden ejercer idóneamente una labor (por ejemplo, la vigilancia concreta de una construcción), se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos (por ejemplo, que en toda obra se contrate a un técnico constructor); ello resulta discriminatorio, pues establece un privilegio en favor de los profesionales elegidos, dentro de un universo en el cual existen otros profesionales con el mismo o mayor nivel de idoneidad, según las normas vigentes». ↑
Memoria Justificativa Resolución No. 256 de 2020. Consulta el 14 de marzo de 2022 en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/memoria_justificativa_resolucion_256_de_2020.pdf ↑