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PROFESIONAL EN INGENIERÍA

Radicado: C-166 de 2024Fecha: 23 de julio de 2024Actor: EDWARD ANDRES TRIANA RODRIGUEZ
Ejercicio de la ingeniería, Procesos de contratación, Aval…
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El Concepto C-166 de 2024 de Colombia Compra Eficiente aborda si en procesos de obra pública es necesario presentar propuestas con aval de un ingeniero civil cuando se involucran actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería. Con base en la sentencia C-191 de 2005, la Corte indicó que las actividades propias de arquitectos son diferentes a las de ingenieros y que el aval de ingeniero es objetivo y proporcional, solo para procesos de contratación que involucren actividades de ejercicio de la ingeniería. Además, el concepto cita la postura del COPNIA y el artículo 5 de la Ley 842 de 2003: cuando una persona natural presente propuesta cuyo objeto implique actividades de ingeniería, debe acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente, y no es posible participar con aval de ingeniero si no se cuenta con el título. En personas jurídicas, el aval aplica a favor del representante legal o de un proponente plural; el profesional que avala asume responsabilidad por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica.

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas jurídicas

 

[…] el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

 

[…] En efecto, dado que las personas jurídicas no pueden y, por tanto, no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. También es importante agregar que el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión

por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.

Texto del concepto

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval - Profesión de Arquitectura

De acuerdo con la sentencia C-191 de 2005, La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, según la corte, es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería.

Es pertinente indicar que según lo conceptuado por el Concejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – , postura que se comparte desde esta entidad, para que no se entienda que existe ejercicio ilegal de la profesión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 842 de 2003, la Persona Natural que presente propuesta en un proceso de contratación en el cual el objeto contractual implique el desarrollado de actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del mencionado objeto, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título se participe con el aval de un ingeniero.

Luego entonces, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor del representante legal de una persona jurídica o de un proponente plural, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros

Bogotá D.C., 24 de julio de 2025

Señor(a)

EDWARD ANDRES TRIANA RODRIGUEZ

Andreslds1989@hotmail.com;

Bogotá D.C.

Concepto C- 166 de 2024

Temas:

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval - Profesión de Arquitectura

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240611005993

Estimado señor(a) Triana:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de junio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “ (…) requiere un arquitecto dentro de las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas, para poder ejecutar un contrato de obra pública, aval de un ingeniero civil de conformidad con el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el (los) siguiente(s) problemas jurídicos(s): ¿Necesita un arquitecto el aval de la propuesta de un ingeniero civil en procesos de obra pública?

  1. Respuesta:

De acuerdo con la sentencia C-191 de 2005, La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, según la corte, es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería.

Es pertinente indicar que según lo conceptuado por el Concejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – , postura que se comparte desde esta entidad, para que no se entienda que existe ejercicio ilegal de la profesión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 842 de 2003, la Persona Natural que presente propuesta en un proceso de contratación en el cual el objeto contractual implique el desarrollado de actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del mencionado objeto, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título se participe con el aval de un ingeniero.

Luego entonces, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor del representante legal de una persona jurídica o de un proponente plural, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

“[…] El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo Página 3 de 12 social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. […] La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción.”

  • Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:

“[…] Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

  1. Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

  1. Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
  2. La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. […]”

Como se evidencia, la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca como en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura de transporte, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.

  • En atención a lo anterior, cobra importancia lo contemplado por la referida ley en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares. El artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Al siguiente tenor reza:

“[…] Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.

  • La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.

La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería.

  • Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.

  • De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – , la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica o un proponente plural, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en en los conceptos: 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021, C-613 del 2 de noviembre de 2021, C-167 del 29 de marzo de 2022 y C893 del 27 de diciembre de 2022. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: HYPERLINK ""https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Se requiere el aval de un ingeniero civil cuando una licitación u concurso abierto incluye obra pública?
Según el concepto, el aval de ingeniero solo se exige en procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería.
¿Qué dijo la sentencia C-191 de 2005 sobre arquitectura e ingeniería frente al aval?
Que las actividades propias de arquitectos son diferentes a las de ingenieros y que la obligatoriedad del aval de un ingeniero en procesos con actividades de ingeniería es objetiva y proporcional.
Si soy persona natural, ¿puedo participar en un proceso de ingeniería sin título de ingeniería usando el aval de otro ingeniero?
No. Para el caso de persona natural, el concepto indica que debe acreditarse título profesional en ingeniería de la rama correspondiente, y no es posible participar con el aval de un ingeniero si no se cuenta con dicho título.
En personas jurídicas, ¿quién puede recibir el aval de un ingeniero según el concepto?
El aval por parte de un ingeniero solo es posible en favor del representante legal de una persona jurídica o de un proponente plural.
¿Qué implica el aval del ingeniero para la responsabilidad del profesional?
El concepto señala que el profesional que firma el aval, independientemente de si es miembro, empleado o contratista de la persona jurídica, se hace responsable del adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica.