El concepto C-874 de 2022 explica que la Ley 2022 de 2020 dio a Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar documentos tipo, y que sus resoluciones mantienen la regla de inalterabilidad: las entidades no pueden cambiar requisitos, factores de escogencia o ponderaciones frente a lo definido en los documentos tipo, salvo que ellos lo permitan. Adicionalmente, desarrolla el artículo 67 de la Ley 915 de 2004 sobre contratación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señala que Colombia Compra Eficiente estandarizó, en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 3), la asignación de hasta 5 puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia (OCCRE), conforme al Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004, cuando el objeto se ejecute en el territorio del departamento.
Expediente: C-874 de 2022 – Fecha: 22-12-2022 – Número Interno: C-874 de 2022 – Demandado: – Actor: Rigoberto Rúgeles Bernal – Radicado de entrada: P20221110011254 – Radicado de salida: RS20221222015152 – Restrictor: Formato 1,Fundamento normativo,Ley 2022 de 2020,ARTÍCULO 67,Contratación,ARCHIPIÉLAGO,SAN ANDRES,PROVIDENCIA,SANTA CATALINA,CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJE,Licitación,Versión 3,Carta de presentación de la o – Descriptor: LEY 915 DE 2004,OCCRE,DOCUMENTOS TIPO,FORMATO 1 – Mes: Diciembre – Año: 2022
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio de 2020, que en su artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y, por tanto, modificó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, asignando directamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar los documentos tipo. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020 «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión».
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, por lo que no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
LEY 915 DE 2004 − Artículo 67 − Contratación – Archipiélago ─ San Andres ─ Providencia ─ Santa Catalina
[…] el Congreso de la República expidió la Ley 915 de 2004 «por la cual se dicta el Estatatuo Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de Sn Andrés, Providencia y Santa Catalina». Sobre la norma en mención, resulta pertienente aludir al artículo 67 […] En relación con esta aspecto, es pertienente mencionar que, pase a la existencia del régimen de contratación pública, contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública −EGAP−, el legislador mediante el artículo en comento, «quiso garantizar una participación real y efectiva de los raizales y residentes, exigiendo una preferencia de estos grupos poblacionales de la insular, a efectos de poder determinar una verdadera política pública de pleno empleo en este territorio».
En relación con la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley 915 de 2004, que regula la valoración en los procesos de contratación que deban desarrollarse en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la circunstancia de raizales y residentes,esta, −hasta el momento− no ha sido desarrollada reglamentariamente. No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, estandarizó el contenido del artículo en comento, en los documentos tipo de licitacion de obra pública de infraestrucrura de transporte – versión 3, de la forma que se señala en el siguiente numeral.
OCCRE − Archipiélago − San Andrés − Providencia − Santa Catalina ─ Criterios de evaluación y asignación de puntaje − Documentos tipo – Licitación – Versión 3
[…] con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 −previamente citada− la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, estandarizó en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, como criterio de evaluación en los contratos cuyo objeto deba ejecutarse en el Archipiélago, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCRE− se le asignará un puntaje máximo de 5 puntos.
Ahora bien, el numeral 4.5 «Tarjeta de circulación y residencia “OCCRE”» del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, establece que, entre corchetes y resaltado en gris, que ese numeral deberá incluirse cuando el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archiélago. De esta forma, el numeral establece, que la entidad asignará cinco (5) puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, de que tratan el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004
[…]
Así las cosas, el numeral señalado establece en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, las condiciones que debe acreditar el proponente dependiendo si se trata de una persona natural, persona jurídica y proponente plural, para que la entidad le asigne los cinco (5) puntos por la acreditación de la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, en los contratos cuyo objeto deba desarrollarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De esta forma, el proponente, persona natural, deberá acreditará su Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−; por su parte el proponente persona jurídica, acreditará la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− del representante legal; y, finalmente, los proponente plurales, deben acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− de por lo menos uno de sus integrantes y del representante legal.
Finalmente, es pertinente mencionar que el proponente −según corresponda− además de acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, según el literal D) del numeral 4.5, debe suscribir, el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, mediante el cual se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago.
FORMATO 1 ─ Carta de presentación de la Oferta − Documentos tipo – Licitación – Versión 3 – Inalterabilidad – OCCRE
En los procedimientos de selección regidos por un Documento Tipo, el proponente suscribe y presenta el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Este documento contiene manifestaciones en las que el oferente debe señalar, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses, entre otros.
[…]
Ahora bien, en relación con las preguntas dos (2) y cuatro y (4) de su solicitud, en la que indaga, primero, sobre «si es necesario añadirle un ITEM a la carta de presentación donde diga taxativamente que el proponente se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia», y segundo, «¿[q]ué entiende Colombia compra eficiente cuando los documentos tipo hablan de “suscripción de la carta de presentación”?». La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente, le manifiesta que sobre el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», pesa el principio de inalterabilidad desarrollado en el punto 2.2 de este concepto. En este sentido, surge la obligación tanto para las entidades estatal −al realizar sus procedimientos de selección−, y para el proponente, durante su diligenciamiento, de solo modificar el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», en los aspectos que el formato lo permite, es decir aquellos entre corchetes y resaltado en gris.
En este sentido, teniendo en cuenta la regla de la inalterabilidad que pesa sobre el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», y que en este formato no se establece la posibilidad de que el proponente o la entidad pueda agregar otros aspectos distintos a los que allí se señalan, en este no se pueden agregar ítems adicionales a los que ya se encuentran contenidos.
Bogotá, 22 Diciembre 2022
Señor
Rigoberto Rúgeles BernalBogotá, D.C.
Concepto C–874 de 2022Temas:
Temas: DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – DOCUMENTOS TIPO – Ámbito de aplicación - DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad / LEY 915 DE 2004 − Artículo 67 − Contratación – Archipiélago ─ San Andres ─ Providencia ─ Santa Catalina / OCCRE − Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ─ Criterios de evaluación y asignación de puntaje − Documentos tipo – Licitación – Versión 3 / FORMATO 1 ─ Carta de presentación de la Oferta − Documentos tipo – Licitación – Versión 3 – Inalterabilidad – OCCRE
Radicación: Respuesta a la consulta No. P20221110011254
Estimado señor Rúgeles Bernal:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 10 de noviembre de 2022.
Problema planteadoUsted realiza las siguientes solicitudes y preguntas, relacionadas con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente:
- «Solicito se aclare cuáles son los requisitos para que una entidad otorgue puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, de igual manera indicar como se cumple con cada uno de dichos requisitos».
- Aclarar si es necesario añadirle un ITEM a la carta de presentación donde diga taxativamente que el proponente se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia».
- «Indicar si es válido que una entidad no otorgue ese puntaje a los proponentes aun así estos suscriban la Carta de presentación de la oferta donde se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004».
- «¿Qué entiende Colombia compra eficiente cuando los documentos tipo hablan de “suscripción de la carta de presentación”?».
- «¿Las entidades estatales pueden hacer comparaciones a sus respuestas de informes de evaluación con las respuestas dadas en entidades mixtas como Findeter que NO se rigen de acuerdo con los documentos tipo?».
Como cuestión preliminar, es relevante señalar que, en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compara Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Al respecto, es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compara Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Asimismo, es pertinente mencionar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para determinar la forma en la que las entidades estatales deben dar respuesta a las observaciones que se realicen en los procesos de selección. En este sentido, esta Agencia no es competente para determinar si una entidad pública puede hacer o no comparaciones de las respuestas de informes de evaluación, con otras respuestas dadas por una entidad de naturaleza mixta. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, la normativa aplicable –artículo 30 numeral 4 de la Ley 80 de 1993– exige que la entidad estatal responda las observaciones realizadas a los pliegos de condiciones definitivos, por escrito y de fondo. Por tanto, en cumplimiento de los principios que rigen la contratación estatal, las entidades contratantes deben verificar que las respuestas brindadas sean coherentes con el contenido del pliego de condiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la consulta se relaciona con los documentos tipo expedidos por esta Agencia, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal.
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los pliegos de condiciones en la contratación estatal, así como su inalterabilidad y sus excepciones, entre otros, en los conceptos C–144 de 2 de marzo de 2020, C-174 del 16 de marzo de 2020, C-129 del 24 de marzo de 2020, C-193 del 6 de abril de 2020, C–189 del 8 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-289 del 26 de mayo de 2020, C-384 del 4 de junio de 2020, C-328 del 30 de junio de 2020, C-397 del 30 de junio de 2020, C-327 del 10 de julio de 2020, C- 332 del 26 de mayo de 2020, C-354 del 4 de junio de 2020, C-387 del 23 de junio de 2020, C-379 del 30 de junio de 2020, C-411 del 30 de junio de 2020, C-415 del 7 de julio de 2020, C-443 del 7 de julio de 2020, C-427 del 9 de julio de 2020, C-395 del 9 de julio de 2020, C-327 del 10 de julio de 2020, C-444 del 13 de julio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-420 del 28 de julio de 2020, C-485 del 29 de julio de 2020, C-501 del 29 de julio de 2020, C-478 del 30 de julio de 2020, C-450 del 3 de agosto de 2020, C-497 del 6 de agosto de 2020, C-528 del 18 de agosto de 2020, C-531 del 21 agosto de 2020, C-546 del 26 de agosto de 2020, C-597 del 14 de septiembre de 2020, C-618 del 17 de septiembre de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-630 del 21 de octubre de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-635 del 29 de octubre de 2020, C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020, C-775 de 2020 del 11 de diciembre de 2020, C-031 del 1 de febrero de 2021, C-027 del 1 de marzo de 2021, C-064 del 8 de marzo 2021, C-157 del 13 de abril de 2021, C-204 del 6 de mayo de 2021, C-215 del 12 de mayo de 2021, C-263, C-268 del 3 de junio de 2021, C-287, C-304 del 28 de junio de 2021, C- 361 del 2 de agosto de 2021, C-425 del 19 de agosto, C-471 del 30 de agosto de 2021, C-511 del 22 de septiembre de 2021, C-531 del 27 de septiembre de 2021, C-624 del 8 de noviembre de 2021, C-643 del 17 de noviembre de 2021, C-706 del 17 de enero de 2022, C-066 del 28 de enero de 2022, C-705 del 5 de enero de 2022, C-753 del 6 de febrero de 2022, C-011 del 18 de febrero de 2022, C-033 del 4 de marzo de 2022, C-060 del 10 de marzo de 2022, C-086 del 15 de marzo de 2022, C-130 del 22 de marzo de 2022, C-110 del 23 de marzo de 2022, C-347 del 9 de junio de 2022 y C-386 del 15 de junio de 2022[2]. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiteran y se complementan a continuación.
Fundamentos normativos de los documentos tipoLa adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[3], que facultó al gobierno nacional para expedirlos, pero solo cuando se tratara de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; facultad que no ha sido ejercida hasta la actualidad.
Debido a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 es el antecedente más relevante de la expedición de documentos tipo con alcance obligatorio. A partir de esta norma se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional. En virtud de las competencias atribuidas por la Ley 1882 de 2018 se expidieron varios documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte.
La Ley 1882 de 2018, en el artículo 4, establecía que el gobierno nacional adoptaría los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para obras, los cuales debían ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelantaran[4].
Asimismo, señalaba que, dentro de los documentos tipo, el gobierno adoptaría de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Finalmente, para la adopción de esta reglamentación el gobierno tendría en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. Por último, se facultaba al gobierno para adoptar los documentos tipo cuando lo considerara necesario en relación con otros contratos o procesos de selección.
De la norma descrita se concluía lo siguiente: i) la adopción de los documentos tipo estaba en cabeza del gobierno nacional; ii) estos debían relacionarse con procesos de obra públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños y, finalmente, consultoría en ingeniería para obras; iii) eran de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública;
iv) en los documentos tipo se indicarían las condiciones generales de los requisitos habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera para cada modalidad de selección; v) el gobierno nacional tenía la facultad de adoptar documentos tipo en otros contratos o procesos de selección, y por último, vi) los documentos tipo serían adoptados por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación.
Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-119 de 2020. Al respecto, indicó que la adopción de los documentos tipo no afectaba la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto la estandarización se predicaba únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección del contratista, materia en la que existe reserva de ley y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. De igual manera, se establece que esta autonomía se garantiza con la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato[5].
De este modo, los documentos tipo no afectan la autonomía de las entidades territoriales. Lo anterior, debido a que la definición de los requisitos habilitantes y de aspectos técnicos de la selección del contratista en los procesos de selección, son aspectos en los que el legislador tiene amplia libertad de configuración legislativa y, por tanto, puede atribuir dicha regulación al gobierno nacional. Ahora, dicha autonomía se materializa cuando las entidades territoriales deciden iniciar un proceso de convocatoria para satisfacer sus necesidades para la adquisición de un bien, obra o servicio, y además se incluyen en la minuta del contrato las condiciones particulares del negocio jurídico a celebrar.
Explicado el proceso para adoptar los documentos tipo en virtud de la Ley 1882 de 2018 y estudiada su constitucionalidad, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, a continuación, se identificarán los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional en virtud de esta ley. Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el gobierno nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, inició la implementación gradual mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, que permitió el desarrollo de los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelantaran por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Finalmente, se profirió el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte que se surtieran por la modalidad de mínima cuantía. Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019 –derogada por la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020–, la Resolución 044 del 14 de febrero de 2020 y la Resolución 094 del 21 de
mayo de 2020.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio de 2020, que en su artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y, por tanto, modificó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, asignando directamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar los documentos tipo[6]. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020 «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». Asimismo, con fundamento en dicha Ley, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020».
De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020».Adicionalmente, entró en vigencia la Resolución 256 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Por otra parte, se expidió la Resolución 248 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico», la Resolución 249 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano» y la Resolución 269 de 2020, «Por la cual se adopta el documento tipo para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos».
Asimismo, en el transcurso del año 2021, esta Agencia expidió la Resolución 193 del 14 de julio de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte». De igual forma, el 6 de agosto de 2021, se adoptaron las Resoluciones 219 de 2021
«Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social» y 220 de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector educativo». Estos últimos documentos tipo tienen la particularidad de que los documentos adoptados por la Resolución de 219 de 2021 serán utilizados en forma transversal en los sectores de educación, salud y recreación, cultura y deporte. En esta línea, posteriormente se expidió la Resolución 392 del 18 de noviembre de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector salud». Luego, se expidió la Resolución 454 del 16 de diciembre de 2021 «Por la cual se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector cultura, recreación y deporte».
En el año 2022, la Agencia expidió la Resolución 326 del 22 de julio de 2022 «Por la cual se actualizan los documentos tipo para los procesos de contratación de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 256 de 2020», y la Resolución 333 del 27 de julio de julio de 2022 «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de agua potable y saneamiento básico».
No obstante, con la expedición de la Ley de Emprendimiento, se modificaron varios documentos tipo mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021 «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», la cual rige para los procedimientos de selección cuya invitación o aviso de convocatoria se publique a partir del 28 de junio de 2021.
Posteriormente, el Decreto 680 del 22 de junio de 2021 modificó la regla de origen aplicable a los Servicios Nacionales, con el fin de acercar el mercado de compras públicas a las empresas colombianas de manera directa o indirecta, promoviendo el empleo en el país y generando emparejamientos y encadenamientos productivos. En armonía con lo anterior, se expidió la Resolución 304 del 13 de octubre de 2021, la cual ajusta los documentos tipo a las nuevas reglas de origen aplicables a los servicios nacionales. Además, se expidió la Resolución 146 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual se modificaron los documentos tipo de obra pública de infraestructura bajo la modalidad de mínima cuantía.
Finalmente, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, que modificó el Decreto 1082 de 2015 y reglamentó los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, la Agencia modificó los diferentes documentos tipo que había expedido hasta ese momento, con la finalidad de hacerlos compatibles con la nueva regulación, por lo que se expidió la Resolución 275 del 24 de junio de 2022, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente». No obstante, esta última modificación aplicará a los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 29 de agosto de 2022.
De acuerdo con lo expuesto, los documentos tipo adoptados son obligatorios para las entidades estatales cuyos contratos se rijan por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, que adelanten procesos de contratación mediante la modalidad que establecen los documentos tipo para cada sector y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación determinado en la Matriz de Experiencia de cada uno de ellos. Esto de tal manera que las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al momento de adelantar un proceso de contratación asociado a uno de los sectores para los que se han implementado documentos tipo, deben consultar el contenido de cada uno de ellos, para determinar si la modalidad de escogencia y el objeto a contratar son o no subsumibles dentro de lo dispuesto en estos. De ser así, la entidad estará obligada a adelantar el proceso de contratación aplicando los documentos tipo del caso.
Alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipoTodas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad[7]. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, por lo que no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual «[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», el cual tenía como antecedente normativo el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también quedó consignado en su momento el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015.
Por tanto, no cabe duda de que está vigente la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo. Lo anterior por cuanto las diferentes disposiciones normativas que se han expedido han ratificado dicha regla, como ha sucedido con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 y con las resoluciones que ha expedido la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cuando prescribe que «[…] las entidades estatales al adelantar sus procedimientos de selección solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan». Por tanto, frente a los documentos tipo rige la regla de la inalterabilidad, explicada anteriormente.
Ley 915 de 2004: Artículo 67, contratación en el archipiélago de San Andres, Providencia y Santa CatalinaEn relación con su solicitud, es pertinente mencionar que el artículo 310[8] de la Constitución política, dispuso que «[e]l Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, establezca el legislador». Asimismo, el artículo en mención establece que «[m]ediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad poblacional […]».
A su vez, el artículo 42 transitorio de la Constitución política, estableció que el Gobierno Nacional podría adoptar las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la población en el Archipiélago mediante decreto, mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 previamente referenciado.
De esta forma, mediante el Decreto 2762 de 1991 se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 22 de la mencionada disposición, creó la Oficina de Control de Circulación y residencia −OCCRE− como un órgano de la administración del Departamento de San Andrés y Providencia, con la finalidad de realizar y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el decreto en mención.
Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 915 de 2004 «por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de Sn Andrés, Providencia y Santa Catalina». Sobre la norma en mención, resulta pertinente aludir al artículo 67 que dispone: `«Contratación. En las licitaciones de contratos cuyo objeto deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago, las entidades licitantes propenderán por una participación real y efectiva de los raizales y residentes, valorando esta circunstancia. En igualdad de condiciones se preferirá a los raizales y residentes del departamento Archipiélago».
En relación con esta aspecto, es pertinente mencionar que, pase a la existencia del régimen de contratación pública, contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública −EGAP−, el legislador mediante el artículo en comento, «quiso garantizar una participación real y efectiva de los raizales y residentes, exigiendo una preferencia de estos grupos poblacionales de la insular, a efectos de poder determinar una verdadera política pública de pleno empleo en este territorio»[9].
En relación con la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley 915 de 2004, que regula la valoración en los procesos de contratación que deban desarrollarse en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la circunstancia de raizales y residentes, esta, −hasta el momento− no ha sido desarrollada reglamentariamente. No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, estandarizó el contenido del artículo en comento, en los documentos tipo de licitacion de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, de la forma que se señala en el siguiente numeral.
Criterios de evaluación y asignación de puntaje en los documentos tipo, cuando el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaEl capítulo IV del «Documento Base o Pliego Tipo» de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, señala los criterios de evaluación, asignación de puntaje y criterios de desempate, a aplicarse en el correspondiente proceso de selección. Sobre este aspecto, en relación con su solicitud, es pertinente mencionar que, para el caso de los contratos cuyo objeto debe ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Entidad calificará las ofertas que hayan cumplido con los requisitos habilitantes con los siguientes puntajes:
Concepto | Puntaje máximo |
Oferta económica | 54,5 |
Factor de calidad | 19 |
Apoyo a la industria nacional | 20 |
Vinculación de personas con discapacidad | 1 |
Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE” | 5 |
Emprendimientos y empresas de mujeres | 0,25 |
Mipyme | 0,25 |
Total | 100 |
Asimismo, en el capítulo se establece entre corchetes y resaltado en gris que: «[Cuando el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento archipiélago, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las Entidades deberán ajustar los puntajes y fórmulas de los métodos de ponderación de acuerdo con el anterior cuadro]».
Conforme con lo anterior, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 −previamente citada− la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, estandarizó en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, como criterio de evaluación en los contratos cuyo objeto deba ejecutarse en el Archipiélago, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCRE− se le asignará un puntaje máximo de 5 puntos.
Ahora bien, el numeral 4.5 «Tarjeta de circulación y residencia “OCCRE”» del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, establece que, entre corchetes y resaltado en gris, que ese numeral deberá incluirse cuando el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago. De esta forma, el numeral establece, que la entidad asignará cinco (5) puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, de que tratan el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004, así:
- Proponente persona natural: acreditar su Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”.
- Proponente persona jurídica: acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE” del representante legal.
- Proponentes plurales: acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE” de por lo menos uno de sus integrantes y del representante legal.
- El proponente con la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago.
Así las cosas, el numeral señalado establece en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, las condiciones que debe acreditar el proponente dependiendo si se trata de una persona natural, persona jurídica y proponente plural, para que la entidad le asigne los cinco (5) puntos por la acreditación de la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, en los contratos cuyo objeto deba desarrollarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De esta forma, el proponente, persona natural, deberá acreditará su Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−; por su parte el proponente persona jurídica, acreditará la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− del representante legal; y, finalmente, los proponente plurales, deben acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− de por lo menos uno de sus integrantes y del representante legal.
Finalmente, es pertinente mencionar que el proponente −según corresponda− además de acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, según el literal D) del numeral 4.5, debe suscribir, el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, mediante el cual se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago.
Formato 1 «Carta de presentación de la Oferta»En los procedimientos de selección regidos por un Documento Tipo, el proponente suscribe y presenta el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Este documento contiene manifestaciones en las que el oferente debe señalar, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses, entre otros.
Además, con la firma del «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta» el proponente, bajo la gravedad de juramento, manifiesta que conoce los documentos del procedimiento de selección, incluyendo adendas, y que acepta los requisitos en ellos contenidos. Asimismo, declara que la oferta está constituida por todos los Formatos, Formularios, Anexos y Matrices requeridos en los documentos del proceso aplicables al proponente y documentos de soporte presentados.
Este formato permite a la entidad conocer al proponente y eventual adjudicatario del proceso de contratación desde el aspecto jurídico, financiero, técnico, económico y comercial, lo cual será verificado, para algunos de los aspectos, con la acreditación y cumplimiento de los requisitos habilitantes. Sin embargo, aquellos que no son susceptibles de verificación por parte de la entidad mediante estos requisitos, deben ser manifestados por parte del proponente, de quien se exige un comportamiento integral, honesto y serio, en el marco del principio de la buena fe contractual.
Conforme con lo anterior, la carta de Presentación de la oferta, como su nombre lo indica, es solo la forma como se introduce al destinatario, en este caso, a la entidad estatal, la totalidad de los elementos que conforman la oferta. En consecuencia, el entendimiento de la oferta debe estar guiado por la comprensión de todos los documentos que integran y la función que cumple cada uno de ellos, es decir, la carta de presentación de la oferta permite poner en contexto a la entidad contratante frente a una serie de documentos que en su conjunto forman un acervo probatorio de los requisitos que se pretenden hacer valer, y que permiten determinar, entre varias ofertas, la que represente la mejor condición de elegibilidad.
Ahora bien, en relación con las preguntas dos (2) y cuatro y (4) de su solicitud, en las que indaga, primero, sobre «si es necesario añadirle un ITEM a la carta de presentación donde diga taxativamente que el proponente se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia», y segundo, «¿[q]ué entiende Colombia compra eficiente cuando los documentos tipo hablan de “suscripción de la carta de presentación”?». La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente, le manifiesta que sobre el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», pesa el principio de inalterabilidad desarrollado en el punto 2.2 de este concepto. En este sentido, surge la obligación tanto para las entidades estatal −al realizar sus procedimientos de selección−, y para el proponente, durante su diligenciamiento, de solo modificar el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», en los aspectos que el formato lo permite, es decir aquellos entre corchetes y resaltado en gris.
En este sentido, teniendo en cuenta la regla de la inalterabilidad que pesa sobre el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», y que en este formato no se establece la posibilidad de que el proponente o la entidad pueda agregar otros aspectos distintos a los que allí se señalan, en este no se pueden agregar ítems adicionales a los que ya se encuentran contenidos.
En todo caso, en relación con su solicitud, es pertinente mencionar que el literal D) del numeral 4.5 «Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, señala que «El proponente con la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago». De esta forma, mediante la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, el proponente se obliga a cumplir con los establecido en el literal en comento, teniendo en cuenta que como se manifestó de forma precedente, el proponente, bajo la gravedad de juramento, manifiesta que conoce los documentos del procedimiento de selección, entre estos el documento base, que contiene la obligación señalada en el literal D) del numeral 4.5.
Finalmente, es pertinente mencionar que la suscripción del Formato 1 − Carta de Presentación de la Oferta, se refiere a la firma de ese formato. Así, el artículo 836 del Código de Comercio define la firma como «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es «[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad».
Respuestas- «Solicito se aclare cuáles son los requisitos para que una entidad otorgue puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, de igual manera indicar como se cumple con cada uno de dichos requisitos».
Con fundamento en la competencia establecida en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 −previamente citada− la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, estandarizó en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, como criterio de evaluación en los contratos cuyo objeto deba ejecutarse en el Archipiélago, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCRE− se le asignará un puntaje máximo de 5 puntos.
Ahora bien, el numeral 4.5 «Tarjeta de circulación y residencia “OCCRE”» del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, establece que, entre corchetes y resaltado en gris, que ese numeral deberá incluirse cuando el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archiélago. De esta forma, el numeral establece, que la entidad asignará cinco (5) puntos al proponente que acredite la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, de que tratan el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004, así:
- Proponente persona natural: acreditar su Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”.
- Proponente persona jurídica: acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE” del representante legal.
- Proponentes plurales: acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE” de por lo menos uno de sus integrantes y del representante legal.
- El proponente con la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago.
Así las cosas, el numeral señalado establece en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, las condiciones que debe acreditar el proponente dependiendo si se trata de una persona natural, persona jurídica y proponente plural, para que la entidad le asigne los cinco (5) puntos por la acreditación de la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, en los contratos cuyo objeto deba desarrollarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De esta forma, el proponente, persona natural, deberá acreditará su Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−; por su parte el proponente persona jurídica, acreditará la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− del representante legal; y, finalmente, los proponente plurales, deben acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE− de por lo menos uno de sus integrantes y del representante legal.
Finalmente, es pertinente mencionar que el proponente −según corresponda− además de acreditar la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCCRE−, según el literal D) del numeral 4.5, debe suscribir, el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, mediante el cual se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago.
- «Aclarar si es necesario añadirle un ITEM a la carta de presentación donde diga taxativamente que el proponente se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia».
Sobre el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», pesa el principio de inalterabilidad desarrollado en el punto 2.2 de este concepto. En este sentido, surge la obligación tanto para las entidades estatal −al realizar sus procedimientos de selección−, y para el proponente, durante su diligenciamiento, de solo modificar el «Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta», en los aspectos que el formato lo permite, es decir aquellos entre corchetes y resaltado en gris.
En este sentido, teniendo en cuenta la regla de la inalterabilidad que pesa sobre el
«Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», y que en este formato no se establece la posibilidad de que el proponente o la entidad pueda agregar otros aspectos distintos a los que allí se señalan, en este no se pueden agregar ítems adicionales a los que ya se encuentran contenidos.
En todo caso, en relación con su solicitud, es pertinente mencionar que el literal D) del numeral 4.5 «Tarjeta de Circulación y Residencia “OCCRE”, señala que «El proponente con la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia del Archipiélago». De esta forma, mediante la suscripción del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, el proponente se obliga a cumplir con los establecido en el literal en comento, teniendo en cuenta que como se manifestó de forma precedente, el proponente, bajo la gravedad de juramento, manifiesta que conoce los documentos del procedimiento de selección, entre estos el documento base, que contiene la obligación señalada en el literal D) del numeral 4.5.
- «Indicar si es válido que una entidad no otorgue ese puntaje a los proponentes aun así estos suscriban la Carta de presentación de la oferta donde se compromete a cumplir con las normas de la oficina de control de circulación y residencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 915 de 2004».
Como se desarrolló en las consideraciones de este concepto, la competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En todo caso, en relación con su pregunta, es pertinente mencionar que en los contratos que deban desarrollarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la acreditación de la Tarjeta de Circulación y Residencia −OCRE− fueron desarrollados en el punto
2.4 de este concepto, y, mencionados en la respuesta a la pregunta uno (1) de su solicitud.
- «¿Qué entiende Colombia compra eficiente cuando los documentos tipo hablan de “suscripción de la carta de presentación”?».
La suscripción del Formato 1 − Carta de Presentación de la Oferta, se refiere a la firma de ese formato. Así, el artículo 836 del Código de Comercio define la firma como «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es «[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad».
- «¿Las entidades estatales pueden hacer comparaciones a sus respuestas de informes de evaluación con las respuestas dadas en entidades mixtas como Findeter que NO se rigen de acuerdo con los documentos tipo?».
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compara Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Al respecto, es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compara Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
De esta forma, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para determinar la manera en la que las entidades estatales deben dar respuesta a las observaciones que se realicen en los procesos de selección. En este sentido, esta Agencia no es competente para determinar si una entidad pública puede hacer o no comparaciones de las respuestas de informes de evaluación, con otras respuestas dadas por una entidad de naturaleza mixta. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, la normativa aplicable – artículo 30 numeral 4 de la Ley 80 de 1993– exige que la entidad estatal responda las observaciones realizadas a los pliegos de condiciones definitivos, por escrito y de fondo. Por tanto, en cumplimiento de los principios que rigen la contratación estatal, las entidades contratantes deben verificar que las respuestas brindadas sean coherentes con el contenido del pliego de condiciones.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: Carlos Mario Castrillón Endo
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó: Alejandro Sarmiento Cantillo
Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó: Nohelia del Carmen Zawady Palacio
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Los conceptos indicados pueden consultarse en el siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
«Parágrafo 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». ↑
Ley 1882 de 2018: «Artículo 4. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.
»La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
»Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. «Encontró la Corte en el control abstracto de constitucionalidad, que de la norma no surge vulneración alguna de la autonomía de los entes territoriales, en cuanto que la estandarización se predica únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección de contratistas, materia en la que existe reserva de ley, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. Resaltó que la norma cuestionada no interfiere en la facultad de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, la que, en materia contractual, se predica particularmente de la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato». ↑
«ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:
»Artículo 4o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.
»PARÁGRAFO 7o. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
»La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
»En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
En cuanto a algunas de estas resoluciones, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 240, 241, 248, 249, 256, 269 de 2020 y 193, 219, 220, 392 y 454 del 2021; 333 del 27 de julio de 2022; así como
en el artículo 2 de la Resolución 094 de 2020 y 326 del 22 de julio de 2022. ↑
Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentasdepartamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. ↑
Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa catalina, Rad. 88- 001-33- 31-001-2007-000338-00 Acción de Cumplimiento, Sentencia del 17 de octubre de 2007. ↑