El concepto C-531 de 2021 precisa que las entidades deben respetar la regla de inalterabilidad de los documentos tipo adoptados por Colombia Compra Eficiente mediante resoluciones. En consecuencia, no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia ni sistemas de ponderación diferentes a los definidos en los documentos tipo. También explica que, para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte que se rijan por estos documentos tipo, las causales de rechazo deben corresponder a las establecidas en la ley y a las señaladas en el numeral 1.15 del “Documento Base”. Se aclara que la inalterabilidad no se extiende a procesos donde no exista obligación de usar documentos tipo, en cuyo caso las entidades pueden ajustar según selección objetiva, ley y reglamento.
Expediente: C-531 de 2021 – Fecha: 27-09-2021 – Número Interno: C-531 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210817007292 – Radicado de salida: RS20210927010100 – Restrictor: – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,INALTERABILIDAD – Mes: Septiembre – Año: 2021
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020 – Artículo 1
[…] la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio del año pasado, que en su artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y, por tanto, modificó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, asignando directamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar los documentos tipo . En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». Además, con fundamento en dicha Ley, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020».
INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Regla vigente – Alcance
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Causales de rechazo
Ahora bien, respecto a las causales de rechazo que aplican para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la ley y las definidas en el numeral 1.15 del «Documento Base». De igual forma, se rigen por el principio de inalterabilidad en la medida que «Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección». Estas deben emanar directamente de la ley o del pliego de condiciones, pero en uno y en otro caso guardan relación con defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permitan deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad, en los términos del inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Límites – Causales de rechazo
[…] En esta medida, las causales de rechazo de los documentos tipo son obligatorias en los procedimientos contractuales que deban regirse por su contenido. Esto no solo depende de la modalidad de selección, pues –conforme a la parte introductoria de cada documento base– la aplicación de los documentos tipo también está sujeta a que el objeto del contrato esté relacionado con alguna de las actividades de la matriz de experiencia. Por tanto, el principio de inalterabilidad no puede extenderse a los procesos de contratación en los que las entidades estatales no están obligadas a utilizar los documentos tipo, pues en este caso, las entidades pueden utilizar las causales de rechazo de los documentos tipo que consideren como una buena práctica contractual y –con las limitaciones derivadas del principio de selección objetiva, acatando los previsto en la ley y el reglamento– realizar los ajustes que estime pertinentes para llevar a cabo su proceso de contratación.
DOCUMENTOS TIPO – Numeral 1.15 – Causal de rechazo – Literal G
[…] esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme. De ahí que, conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad, deba rechazarse al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del decreto 1082, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. Como se observa el fundamento de esta causal de rechazo es transversal a todo el sistema de compras y contratación pública, por lo que el pliego de condiciones reconoce su existencia.
No obstante, ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo. Esto resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación».
DOCUMENTOS TIPO – Numeral 1.15 – Causal de rechazo – Literal Q
Como se observa de esta causal de rechazo, la Entidad Estatal deberá incluirla cuando i) que en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» haya determinado que la forma de pago es por precios unitarios; y ii) considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Bajo ese entendido, la Entidad deberá identificar los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo y remitirse al valor unitario establecido en el documento citado para aplicarla.
De esta manera, la causal permite establecer un límite máximo en el valor de determinados ítems. No se trata de un valor inmodificable, pues –si bien la causal prohíbe ofrecimientos por exceso– es posible que el proponente ajuste el precio a la baja. Esto produce beneficios para el interés general en los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes como la licitación pública, pues garantiza el cumplimiento de las especificaciones definidas por la entidad al menor costo posible. Así, en lo relacionado con su consulta, la inclusión de esta causal de rechazo en los procesos de licitación que utilicen documentos tipo dependerá de la forma de pago y si la entidad considera necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente.
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 27 septiembre de 2021
Señora
Melissa Monsalve
Bogotá D.C.
Concepto C ‒ 531 de 2021
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Ley 2022 de 2020 – Artículo 1 / INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Regla vigente – Alcance / INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Causales de rechazo / INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Límites – Causales de rechazo / DOCUMENTOS TIPO – Numeral 1.15 – Causal de rechazo – Literal G / DOCUMENTOS TIPO – Numeral 1.15 – Causal de rechazo – Literal Q |
Radicación: | Respuesta a consulta # P20210817007292 |
Estimada señora Monsalve:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de agosto del 2021.
- Problema planteado
Usted realiza la siguiente consulta:
«Con la presente nos permitimos Solicitar de manera urgente, certificar mediante escrito o mediante comunicación alguna si las Causales de Rechazo descritas en los Pliegos de Condiciones son total validez y estricto cumplimiento en los procesos licitatorios y si estas causales pueden llegar a ser de criterio de cada alcaldías o gobernaciones o si son genéricos para cualquier proceso licitatorio (sic)».
En particular, indaga sobre la obligatoriedad de las siguientes causales:
«G. Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta».
«Q. Superar el valor unitario de alguno o algunos de los siguientes ítems ofrecidos con respecto al valor establecido para cada ítem del presupuesto oficial: Para la aplicación de esta causal la entidad debe tener en cuenta que el valor unitario establecido en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial incluye el valor de AIU]».
- Consideraciones
Como cuestión preliminar, es pertinente aclarar que las causales de rechazo referidas en su consulta son las previstas los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, se procederá a explicar el ámbito de aplicación e inalterabilidad de estos documentos. Por otro lado, al no especificar el documento tipo objeto de su consulta, las consideraciones que se van a presentar se relacionarán con los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte – Versión 3 – adoptados por la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de que las consideraciones expuestas puedan utilizarse para explicar las causales de rechazo que se hubieren incluido en los otros Documentos Tipo adoptados por esta entidad.
Bajo ese entendido, esta Subdirección analizará los siguientes temas: i) Fundamento normativo de los documentos tipo adoptados hasta la actualidad; ii) el alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo; iii) la causal de rechazo G. del numeral 1.15. de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte – Versión 3 -. y; iv) la causal de rechazo Q. del numeral 1.15. de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte – Versión 3 -.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los pliegos de condiciones tipo en la contratación estatal, así como su inalterabilidad, entre otros, en los Conceptos C-294 del 18 de mayo de 2020, C-276 y C-277 del 26 de mayo de 2020, C–380 y C–381 del 1 de junio de 2020, C-404 del 12 de junio de 2020, C-352 del 30 de junio de 2020, C-430 del 7 de julio de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-502 del 29 de julio de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-563 del 26 de agosto de 2020, C-570 del 27 de agosto de 2020, C-713 del 2 de diciembre de 2020, C-744 del 22 de diciembre de 2020 y C-031 de primero de febrero de 2021. A su vez, en el concepto C-215 del 12 de mayo de 2021, se precisó el alcance del principio de inalterabilidad en lo relacionado con las causales de rechazo.
Por otra parte, en el concepto C-204 del 6 de mayo de 2021, se explicó el alcance de la causal de rechazo Q. del numeral 1.15. de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Finalmente, esta Agencia se pronunció sobre la causal de rechazo relacionadas a la inscripción, renovación actualización del RUP en los Conceptos 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017, 4201814000002165 del 23 de abril de 2017, 4201713000001647 del 27 de abril de 2017, 4201711000001879 del 11 de mayo de 2017, 4201714000002097 del 24 de mayo de 2017, 4201814000002927 del 11 de abril de 2018, 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018, 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018, 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018, 4201814000004014 del 20 de junio de 2018, 4201813000004073 del 21 de junio de 2018, 4201912000003350 del 4 de julio de 2019, 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019, C−005 del 14 de febrero de 2020, C−454 del 06 de julio de 2020 2020, C−466 del 24 de julio de 2020, C−420 del 28 de julio de 2020, C−534 del 12 de agosto de 2020, C−553 del 24 de agosto de 2021, C−576 del 31 de agosto de 2021, C−786 de 2020 del 19 de enero de 2021, C−800 del 1 de febrero de 2021, C-240 del 26 de mayo de 2021,C-330 del 27 de mayo de 2021, C-269 del 3 de junio de 2021, C-329 del 8 de julio de 2021 y C-480 del 25 de agosto de 2021. En lo pertinente, las ideas expuestas en estos conceptos se reiteran y complementan a continuación.
2.1. Fundamento normativo de los documentos tipo
La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano se incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1], que facultó al gobierno nacional para expedirlos, pero solo cuando se tratara de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin embargo, esta facultad no ha sido ejercida hasta la actualidad.
Debido a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 es el antecedente más relevante de la expedición de documentos tipo con alcance obligatorio. A partir de esta norma se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional. En virtud de las competencias atribuidas por la Ley 1882 de 2018 se expidieron varios documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte.
La Ley 1882 de 2018, en el artículo 4, establecía que el gobierno nacional adoptaría los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para obras. Estos debían ser aplicados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelantaran[2].
Asimismo, señalaba que, dentro de los documentos tipo, el gobierno adoptaría de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el gobierno tendría en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. Por último, se facultaba al gobierno para adoptar los documentos tipo cuando lo considerara necesario en relación con otros contratos o procesos de selección.
De la norma descrita se concluía lo siguiente: i) la adopción de los documentos tipo estaba en cabeza del gobierno nacional; ii) estos debían relacionarse con procesos de obra públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños y, finalmente, consultoría en ingeniería para obras; iii) eran de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; iv) en los documentos tipo se indicarían las condiciones generales de los requisitos habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera para cada modalidad de selección; v) el gobierno nacional tenía la facultad de adoptar documentos tipo en otros contratos o procesos de selección, y por último, vi) los documentos tipo serían adoptados por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación.
Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-119 de 2020. Al respecto, indicó que la adopción de los documentos tipo no afectaba la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto la estandarización se predicaba únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección del contratista, materia en la que existe reserva de ley y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. De igual manera, se establece que esta autonomía se garantiza con la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato[3].
De este modo, los documentos tipo no afectan la autonomía de las entidades territoriales. Lo anterior, debido a que la definición de los requisitos habilitantes y de aspectos técnicos de la selección del contratista en los procesos de selección, son aspectos en los que el legislador tiene amplia libertad de configuración legislativa y, por tanto, puede atribuir dicha regulación al gobierno nacional. Ahora, dicha autonomía se materializa cuando las entidades territoriales deciden iniciar un proceso de convocatoria para satisfacer sus necesidades para la adquisición de un bien, obra o servicio, y además se incluyen en la minuta del contrato las condiciones particulares del negocio jurídico a celebrar.
Explicado el proceso para adoptar los documentos tipo en virtud de la Ley 1882 de 2018 y estudiada su constitucionalidad, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, a continuación, se identificarán los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional en virtud de esta ley. Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el gobierno nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, inició la implementación gradual mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, que permitió el desarrollo de los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelantaran por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Finalmente, se profirió el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte que se surtieran por la modalidad de mínima cuantía. Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019 –derogada por la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020–, la Resolución 044 del 14 de febrero de 2020 y la Resolución 094 del 21 de mayo de 2020.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio del año pasado, que en su artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y, por tanto, modificó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, asignando directamente a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad para adoptar los documentos tipo[4]. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». Además, con fundamento en dicha Ley, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020».
De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020». Adicionalmente, entró en vigencia la Resolución 256 del 11 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Por otra parte, se expidió la Resolución 248 del 1° de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico», la Resolución 249 del 1° de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano» y la Resolución 269 del 16 de diciembre de 2020, «Por la cual se adopta el documento tipo para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos».
Asimismo, en el transcurso del año 2021, esta Agencia expidió al Resolución 193 del 14 de julio de 2021, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte». De igual forma el 6 de agosto de 2021, se adoptaron las Resoluciones 219 de 2021, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social», y 220 de 2021, «Por la cual se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector educativo».
Estos últimos tienen la particularidad de que los documentos adoptados por la Resolución de 219 de 2021 serán utilizados transversalmente en los sectores de educación, salud y recreación, cultura y deporte. Sin embargo, para que sean obligatorios en cada uno de los sectores, la Agencia deberá expedir una Resolución que adopte la Matriz de Experiencia y el Glosario de cada uno de los sectores. De esta manera, actualmente solo serían obligatorios los documentos tipo de infraestructura social para proyectos del sector educativo, pues la Resolución 220 del 6 de agosto de 2021 adoptó la Matriz de Experiencia y el Glosario para este sector.
En síntesis, hasta el momento se han expedido los siguientes documentos tipo que son obligatorios para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública:
i) Documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 1–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 1 de abril de 2019.
ii) Documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 2–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 10 de marzo de 2020.
iii) Documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 3–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 1 de enero de 2021.
iv) Documentos tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte –versión 1–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 17 de febrero de 2020.
v) Documentos tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte –versión 2–, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 1 de enero de 2021.
vi) Documentos tipo para procesos de mínima cuantía de infraestructura de transporte, obligatorios para los procesos cuya invitación pública se haya publicado a partir del 10 de junio de 2020.
vii) Documentos tipo para procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 1 de enero de 2021.
viii) Documentos tipo para procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 11 de diciembre de 2020.
ix) Documentos tipo para procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano, obligatorios para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde el 11 de diciembre de 2020.
x) Documentos tipo para procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos, a partir del 1 de febrero de 2021.
xi) Documentos tipo para procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, para los procesos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado desde 9 de agosto de 2021
xi) Documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura social, para los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique desde 2 de noviembre de 2021.
xii) Documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector educativo, para los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique desde 2 de noviembre de 2021.
Es bueno destacar que la Agencia Nacional de Contratación Pública sigue avanzando en la expedición de nuevos documentos tipo, conforme a las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición para cada sector, modalidad y objeto contractual. Debe tenerse en cuenta que estos exigen un minucioso desarrollo en el cual participan las entidades estatales, empresas, gremios y ciudadanía, con la finalidad que los documentos tipo que se expidan contengan las mejores prácticas contractuales que garanticen la adecuada aplicación de los principios de la contratación pública.
2.2. Alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo
Todas las resoluciones[5] expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual «[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también quedó consignado en su momento el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015.
En este orden de ideas, no cabe duda de que está vigente la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo. Lo anterior por cuanto las diferentes disposiciones normativas que se han expedido han ratificado dicha regla, como ha sucedido con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 y con las resoluciones que ha expedido la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
Así, es claro que al estar vigente la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo, estos no pueden ser modificados por las entidades públicas, salvo en los aspectos que los mismos documentos estandarizados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente lo permitan, esto es, los aspectos entre corchetes y resaltados en gris.
Ahora bien, respecto a las causales de rechazo que aplican para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la ley y las definidas en el numeral 1.15 del «Documento Base». De igual forma, se rigen por el principio de inalterabilidad en la medida que «Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección». Estas deben emanar directamente de la ley o del pliego de condiciones, pero en uno y en otro caso guardan relación con defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permitan deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad, en los términos del inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Al respecto, la jurisprudencia explica que:
[…] la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas […], puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación[6].
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que en los procesos de contratación regidos por los documentos tipo, las causales de rechazo del numeral 1.15 del Documento Base, no podrán ser modificadas, adicionadas o eliminadas por la Entidad Estatal, salvo que el mismo pliego tipo prevea esta posibilidad. Sin embargo, el principio de inalterabilidad no puede extenderse a los procesos de contratación en los que las entidades estatales no están obligadas a utilizar los documentos tipo, pues en este caso, las entidades podrán decidir si incluyen y utilizan las causales de rechazo de los documentos tipo que consideren como una buena práctica contractual, con las limitaciones derivadas del principio de selección objetiva, acatando lo previsto en la ley y el reglamento. Para efectos de la consulta, estos aspectos se precisarán en las causales analizadas en los siguientes apartados.
2.3. Causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los «Documentos Tipo – Versión 3» de licitación de obra pública de transporte
Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. Conforme al numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[7]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.
De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP[8]. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:
Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.
Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[9].
Conforme con lo anterior, en armonía con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.
Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.
Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
Una vez explicado el marco jurídico respecto de la renovación del RUP, es posible estudiar de manera contextualizada la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15. de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 - frente a la cual presenta su consulta. Dicha causal establece: «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta».
En efecto, esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme. De ahí que, conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad, deba rechazarse al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del decreto 1082, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. Como se observa el fundamento de esta causal de rechazo es transversal a todo el sistema de compras y contratación pública, por lo que el pliego de condiciones reconoce su existencia.
No obstante, ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo. Esto resulta coherente y más preciso con lo regulado en la causal de rechazo del literal «F» de los mismos documentos tipo, que establece: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el Proponente por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación»[10].
2.4. Causal de rechazo del literal Q del numeral 1.15 de los «Documentos Tipo – Versión 3» de licitación de obra pública de infraestructura de transporte
La Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020», define el alcance de los Documentos Tipo y los enlista, señalando que existe un formulario denominado «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial». En este formulario la entidad elabora y presenta el presupuesto oficial –pestaña 1–, y el proponente estructura la oferta económica –pestaña 2–.
Este formulario lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado. Para elaborarlo, las entidades deben tener en cuenta diferentes variables. Por ejemplo, deben considerar el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros, que deben identificarse durante la etapa de planeación del procedimiento de contratación.
En los documentos tipo el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» tiene dos connotaciones: i) por un lado, es el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica. Esta doble connotación fue adoptada para evitar la duplicidad de información y permitir que las propuestas económicas se evalúen con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial», es posible determinar el alcance del literal Q del numeral 1.15. de los documentos tipo, pues su aplicación depende de la manera en la que la Entidad Estatal configuró su Presupuesto Oficial. De esta manera, la causal de rechazo referida dispone lo siguiente:
Q. [Incluir solo cuando la forma de pago sea por precios unitarios] Superar el valor unitario de alguno o algunos de los siguientes ítems ofrecidos con respecto al valor establecido para cada ítem del presupuesto oficial: [La entidad debe incluir esta causal cuando la forma de pago sea por precios unitarios y cuando considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Cuando decida incluirla, identificará en este espacio los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo.
Para la aplicación de esta causal la entidad debe tener en cuenta que el valor unitario establecido en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial incluye el valor de AIU]
Como se observa de esta causal de rechazo, la Entidad Estatal deberá incluirla cuando i) que en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» haya determinado que la forma de pago es por precios unitarios; y ii) considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Bajo ese entendido, la Entidad deberá identificar los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo y remitirse al valor unitario establecido en el documento citado para aplicarla.
De esta manera, la causal permite establecer un límite máximo en el valor de determinados ítems. No se trata de un valor inmodificable, pues –si bien la causal prohíbe ofrecimientos por exceso– es posible que el proponente ajuste el precio a la baja. Esto produce beneficios para el interés general en los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes como la licitación pública, pues garantiza el cumplimiento de las especificaciones definidas por la entidad al menor costo posible. Así, en lo relacionado con su consulta, la inclusión de esta causal de rechazo en los procesos de licitación que utilicen documentos tipo dependerá de la forma de pago y si la entidad considera necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente.
A diferencia de lo explicado en el acápite precedente, es importante tener en cuenta que la causal de rechazo del literal Q prevista en el numeral 1.15 de los documentos tipo es una creación del documento base. Por tanto, en la medida que sea obligatoria la aplicación de los documentos tipo, la libertad de configuración en la causal citada se limita a los aspectos entre corchetes y resaltados en gris. De esta manera, «La entidad debe incluir esta causal cuando la forma de pago sea por precios unitarios y cuando considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Cuando decida incluirla, identificará en este espacio los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo». Por el contrario, si los documentos tipo no son obligatorios en el procedimiento de selección, la entidad puede adoptar el contenido de la cláusula en los términos anteriormente explicados, por considerarla una buena práctica contractual.
3. Respuesta
«Con la presente nos permitimos Solicitar de manera urgente, certificar mediante escrito o mediante comunicación alguna si las Causales de Rechazo descritas en los Pliegos de Condiciones son total validez y estricto cumplimiento en los procesos licitatorios y si estas causales pueden llegar a ser de criterio de cada alcaldías o gobernaciones o si son genéricos para cualquier proceso licitatorio (sic)».
En particular, indaga sobre la obligatoriedad de las siguientes causales:
«G. Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta».
«Q. Superar el valor unitario de alguno o algunos de los siguientes ítems ofrecidos con respecto al valor establecido para cada ítem del presupuesto oficial: Para la aplicación de esta causal la entidad debe tener en cuenta que el valor unitario establecido en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial incluye el valor de AIU]».
Las causales de rechazo que aplican a los procedimientos regidos por documentos tipo son las establecidas en la ley, así como las definidas en cada «Documento Base». De igual forma, se rigen por el principio de inalterabilidad en la medida que «Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección». Estas deben emanar directamente de la ley o del pliego de condiciones, pero en uno y en otro caso guardan relación con defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permitan deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad, en los términos del inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
En esta medida, las causales de rechazo de los documentos tipo son obligatorias en los procedimientos contractuales que deban regirse por su contenido. Esto no solo depende de la modalidad de selección, pues –conforme a la parte introductoria de cada documento base– la aplicación de los documentos tipo también está sujeta a que el objeto del contrato esté relacionado con alguna de las actividades de la matriz de experiencia. Por tanto, el principio de inalterabilidad no puede extenderse a los procesos de contratación en los que las entidades estatales no están obligadas a utilizar los documentos tipo, pues en este caso, las entidades pueden utilizar las causales de rechazo de los documentos tipo que consideren como una buena práctica contractual y –con las limitaciones derivadas del principio de selección objetiva, acatando los previsto en la ley y el reglamento– realizar los ajustes que estime pertinentes para llevar a cabo su proceso de contratación.
Para efectos de la consulta, se encuentra que la causal de rechazo del literal G prevista en el numeral 1.15 de los documentos tipo se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. De conformidad con esta norma, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme. Como se observa el fundamento de esta causal de rechazo es transversal a todo el sistema de compras y contratación pública, por lo que el pliego de condiciones reconoce su existencia.
En contraste, a diferencia de los explicado en el párrafo anterior, la causal de rechazo del literal Q prevista en el numeral 1.15 de los documentos tipo es una creación del documento base. Por tanto, en la medida que sea obligatoria la aplicación de los documentos tipo, la libertad de configuración en la causal citada se limita a los aspectos entre corchetes y resaltados en gris. De esta manera, «La entidad debe incluir esta causal cuando la forma de pago sea por precios unitarios y cuando considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Cuando decida incluirla, identificará en este espacio los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo». Por el contrario, si los documentos tipo no son obligatorios en el procedimiento de selección, la entidad puede adoptar el contenido de la cláusula en los términos anteriormente explicados.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | David Torres Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
«Parágrafo 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». ↑
Ley 1882 de 2018: «Artículo 4. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.
»La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
»Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. «Encontró la Corte en el control abstracto de constitucionalidad, que de la norma no surge vulneración alguna de la autonomía de los entes territoriales, en cuanto que la estandarización se predica únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección de contratistas, materia en la que existe reserva de ley, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. Resaltó que la norma cuestionada no interfiere en la facultad de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, la que, en materia contractual, se predica particularmente de la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato». ↑
«ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:
»Artículo 4o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.
»PARÁGRAFO 7o. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
»La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
»En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
En cuanto a las resoluciones vigentes, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 240, 241, 248, 249, 256 y 269 de 2020, así como en las Resoluciones 193, 219 y 220 de 2021 y en el artículo 2 de la Resolución 094 de 2020. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ↑
«6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
»En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
»La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
»Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
»En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
»Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
»La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.
[…]
»La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
Esta causal de rechazo se analizó a fondo en el Concepto C-480 del 25 de agosto de 2021. ↑