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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, CONCURSO DE MÉRITOS, DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

Radicado: C-468 de 2021Fecha: 6 de septiembre de 2021
Efectos frente a la Inscripción, Renovación y Actualización…
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El Concepto C-468 de 2021 de Colombia Compra Eficiente explica que el RUP es el registro público al que deben inscribirse las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Su finalidad es consolidar información sobre capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional para facilitar la revisión en los procesos de selección. También desarrolla los efectos frente a la inscripción, renovación y actualización del RUP: la cámara de comercio verifica requisitos habilitantes y publica el acto de inscripción, contra el cual procede recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes. En firme el acto, la nulidad puede demandarse sin suspender la inscripción. Finalmente, para concurso de méritos de interventoría de obras de infraestructura de transporte, señala que desde la Ley 1882 de 2018 es obligatorio usar documentos tipo y aborda la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15: no acreditar la presentación de la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil de abril (o la fecha que establezca la norma).

Expediente: C-468 de 2021 – Fecha: 07-09-2021 – Número Interno: C-468 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210726006517 – Radicado de salida: RS20210907009150 – Restrictor: Efectos frente a la Inscripción,Renovación y Actualización del Registro,Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes personas naturales,Firmeza,Causal de rechazo,Literal g del numeral 1.15 – Descriptor: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,CONCURSO DE MÉRITOS,DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Mes: Septiembre – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales

El RUP es el registro público donde deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, según dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El RUP tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES – Su firmeza - Efectos frente a la Inscripción, Renovación y Actualización del Registro

Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. Conforme al numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.

DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE POR CONCURSO DE MÉRITOS - La causal de rechazo del literal G del numeral 1.15

A partir de la Ley 1882 de 2018 es obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública el uso y la aplicación de los documentos tipo implementados por el Gobierno Nacional. Específicamente, el artículo cuarto dispuso que los documentos tipo regirían para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría de obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, y consultoría en ingeniería para obras. Esta norma fue modificada posteriormente por la Ley 2022 de 2020, en virtud de la cual se otorga la competencia para la adopción de documentos tipo de obligatorio cumplimiento a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

En desarrollo de la citada atribución, la Agencia expidió la Resolución 256 del 11 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos fueron ajustados por la Resolución 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente».

Dentro de este documento, es posible identificar, entre otros, las causales de rechazo de las ofertas, siendo pertinente abordar la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del pliego de condiciones. Esta causal aplica en caso de que «[…] el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta».

CE-DES-FM-17

Bogotá D.C., 07 septiembre 2021

Señor

Rubén Gerardo Lasso Burbano

Bogotá D.C.

Concepto C – 468 de 2021

Temas:

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES – Su firmeza - Efectos frente a la Inscripción, Renovación y Actualización del Registro / DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE POR CONCURSO DE MÉRITOS - La causal de rechazo del literal G del numeral 1.15

Radicación:

Respuesta a consulta P20210726006517

Estimado Señor Lasso:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de julio de 2021.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente consulta: «Según documentos tipo de interventoría reza como CAUSAL DE RECHAZO “G. Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el registro único de proponentes (RUP) dentro del término previsto en la normativa vigente”. Si se renueva o se inscribe después de la fecha límite para renovar en este caso después del 9 de abril de 2021. Puedo participar en los procesos donde es exigible el RUP siempre que esté en firme a la fecha del cierre del proceso?».

  1. Consideraciones

Se resolverá la consulta previo análisis de los siguientes temas: i) obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales, ii) firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP y iii) causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo de interventoría para obras de infraestructura de transporte por concurso de méritos.

Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017; 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018; 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018; 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018; 4201814000004014 del 20 de junio de 2018; 4201813000004073 del 21 de junio de 2018; 4201912000003350 del 4 de julio de 2019; 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019; y C−005 del 14 de febrero de 2020, C−454 del 06 de julio de 2020, C−466 del 24 de julio de 2020, C−420 del 28 de julio de 2020, C−534 del 12 de agosto de 2020, C−553 del 24 de agosto de 2021, C−576 del 31 de agosto de 2021, C−786 de 2020 del 19 de enero de 2021, C−800 del 1 de febrero de 2021, C-240 del 26 de mayo de 2021, C-330 del 27 de mayo de 2021, C-269 del 3 de junio de 2021, C-329 del 8 de julio de 2021 y C-480 del 25 de agosto de 2021. Por otra parte, en relación con la causal de rechazo “G” de la sección 1.15 del «Documento Base», esta Agencia se ha pronunciado en los Conceptos C-454 de 6 de julio de 2020, C-466 de 24 de julio de 2020, C-420 de 28 de julio de 2020, C-786 de 19 de enero de 2021, C-103 del 24 de marzo de 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-249 del 1 de junio de 2021, C-269 del 3 de junio de 2021, C-329 del 8 de julio de 2021 y C-371 del 27 de julio de 2021. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se exponen a continuación y se complementan en lo pertinente:

2.1. Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales

El RUP es el registro público donde deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, según dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El RUP tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.

La capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el registro, toda vez que constituye plena prueba de lo que contiene según el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[1]. El legislador otorgó a las cámaras de comercio la administración del RUP y dispuso que estas realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su posterior utilización en los procesos de selección.

Sin perjuicio de lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, los procesos de mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, la enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos y los contratos de concesión. Igualmente, no es exigible en los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. En estos casos, de no requerirse el RUP, las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[2].

El Consejo de Estado reafirmó lo señalado en el párrafo precedente, al enlistar las excepciones al deber de inscripción en el RUP, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él, tal como se relaciona a continuación: i) no se requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente, respecto de los proponentes que pretendan celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa, ii) a las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el proceso de selección haya utilizado sistemas de precalificación y iii) cuando por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP[3]. Por lo demás, tampoco es obligatoria la inscripción en el RUP para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro en el régimen establecido en el Decreto 092 de 2017[4], ni para participar en procedimientos de selección de entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

2.2. La firmeza del Registro Único de Proponentes – RUP. Efectos frente a la inscripción, renovación y actualización del registro

Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. Conforme al numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[5]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.

De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP[6]. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:

Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.

Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[7].

Conforme con lo anterior, en armonía con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.

Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.

Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[8]. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La inscripción en el RUP, cuando es obligatoria, constituye un requisito que habilita la capacidad legal de las personas para celebrar contratos estatales, por ende, cuando no se cumple por no existir o por no producir efectos –mientras no está en firme–, impide que las personas puedan suscribir contratos con el estado válidamente. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»[9].

Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.

El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos. En efecto, las normas que regulan las anteriores actuaciones deben complementarse en lo no regulado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, con las disposiciones del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, entre las que se encuentran los artículos 87 a 89, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del mismo Código[10].

Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de Ley 1882 de 2018.

En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[11], que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, como se expuso en el acápite previo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior[12], señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[13].

Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, por la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre. Lo anterior teniendo en cuenta que la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.

Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.

Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1, inciso segundo, del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, dispone que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Por el contrario, estableció una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso, independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Lo anterior, teniendo cuenta que de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso. En este sentido, como se expresó, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción, renovación o actualización, por lo que en los procedimientos de selección solo se puede utilizar el registro que esté en firme antes del cierre del proceso, so pena de desconocer lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.

Finalmente, en línea con lo anterior, tratándose del trámite administrativo de la actualización, sucede algo similar que con la renovación, en el sentido de que si la actualización no estaba en firme para el momento del cierre del proceso, en la evaluación se tendrá en cuenta únicamente la información que estaba en firme para dicho momento. Lo que no deben hacer las entidades es rechazar la oferta bajo el argumento de que la actualización no está en firme –como si no hubiera una inscripción vigente en el RUP–, pues simplemente se debe evaluar la oferta prescindiendo de la nueva información incluida –que no adquirió firmeza–. Aunque la nueva información –actualización– esté pendiente de adquirir firmeza, para el momento del cierre del proceso el oferente tenía su inscripción vigente y en firme, de manera que el trámite de actualización no hace que los efectos del RUP cesen momentáneamente –mientras adquiere firmeza–, sino, simplemente, que la nueva información contenida solo se podrá considerar si estaba en firme para el momento del cierre del proceso, pues no se pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento.  

2.3. La causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 de los documentos tipo de interventoría para obras de infraestructura de transporte por concurso de méritos

A partir de la Ley 1882 de 2018 es obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública el uso y la aplicación de los documentos tipo implementados por el Gobierno Nacional. Específicamente, el artículo cuarto dispuso que los documentos tipo regirían para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría de obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, y consultoría en ingeniería para obras. Esta norma fue modificada posteriormente por la Ley 2022 de 2020, en virtud de la cual se otorga la competencia para la adopción de documentos tipo de obligatorio cumplimiento a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[14].

En desarrollo de la citada atribución, la Agencia expidió la Resolución 256 del 11 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos fueron ajustados por la Resolución 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente».

Ahora bien, los documentos tipo están conformados por diferentes formatos, formularios, anexos y matrices que rigen el proceso de contratación específico para el cual sean aplicables. En la mayoría de ellos, se encuentra el documento base, que como su nombre lo indica, es entendido como «[…] el documento medular del documento tipo, pues contiene las reglas esenciales o condiciones que orientarán la actividad contractual referida. De modo que, contiene las estipulaciones orientadoras de dicha actividad. Esta característica hace que los demás documentos que conforman el documento tipo y las actuaciones que se adelantan en desarrollo del proceso de contratación deban ceñirse a lo establecido en aquel»[15].

Dentro de este documento, es posible identificar, entre otros, las causales de rechazo de las ofertas, siendo pertinente abordar la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del pliego de condiciones. Esta causal aplica en caso de que «[…] el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta». Respecto de las causales de rechazo la Agencia considera que:

[…] i) las entidades estatales no pueden incluir nuevas casuales de rechazo en sus pliegos de condiciones distintas a las establecidas en los documentos tipo, ya que al inicio de la regulación se establece que «las Entidades no podrán modificar o incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección»; ii) las entidades solo pueden modificar los aspectos puntuales de las causales, respecto los apartes entre corchetes y resaltados en gris, atendiendo a las instrucciones establecidas en esos lugares; iii) teniendo en cuenta el contenido prohibitivo de las causales de rechazo, estas se deben interpretar de forma estricta, evitando realizarse interpretaciones extensivas[16].

El origen de la causal de rechazo G deriva de las consecuencias del incumplimiento del deber de renovación del RUP consagrado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, específicamente en lo relacionado con el límite temporal de la presentación de la información para renovar el registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año[17]. En tal medida, la entidad estatal que adelante un proceso de selección con sustento en los documentos tipo rechazará la propuesta del oferente que no acredite haber presentado la información de renovación del RUP antes del quinto día hábil de abril de cada año, incumpliendo con la obligación de la norma anteriormente citada. Para tal efecto se reitera que no es necesario que la renovación esté en firme, sino que mientras esté en trámite podrá participar en el proceso de selección siempre que haya presentado la información dentro del término previsto.

  1. Respuesta

«Según documentos tipo de interventoría reza como CAUSAL DE RECHAZO “G. Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el registro único de proponentes (RUP) dentro del término previsto en la normativa vigente”. Si se renueva o se inscribe después de la fecha límite para renovar en este caso después del 9 de abril de 2021. Puedo participar en los procesos donde es exigible el RUP siempre que esté en firme a la fecha del cierre del proceso?».

Conforme a lo explicado en el presente oficio, desde una interpretación general de las normas aplicables al sistema de compras públicas, la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento base se fundamenta en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP y, en consecuencia, deberá rechazarse la propuesta. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la presentación oportuna de la información para renovar el RUP no puede presentarse a los procedimientos de selección en los que resulte obligatorio el registro. En cualquier caso, la propuesta será rechazada si han cesado los efectos del RUP por la no presentación de la información, según dispone la causal G de rechazo en estudio.

Al respecto debe reiterarse, según las consideraciones expuestas, que la obligación del inscrito es presentar la información antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año. No se requiere que para dicha fecha se haya obtenido la renovación del RUP, sino que el proponente haya presentado la información oportunamente. En tal medida, si la entidad verifica que no se presentó la información de renovación dentro del término, deberá rechazar la propuesta en aplicación de la causal de rechazo del numeral 1.15, literal G, contenida en los documentos tipo de licitación y selección abreviada de menor cuantía para obras de infraestructura de transporte.

En síntesis, si las personas inscritas en el RUP no presentan la información para la renovación del registro a más tardar el quinto día del mes de abril de cada año cesarán los efectos del RUP. Al cesar estos efectos, la persona no puede presentarse a procesos de selección en los que sea obligatorio el RUP, porque no tendría capacidad para ello.

So pena de aplicar la causal de rechazo del literal F del numeral 1.15 del documento base, el proponente a quien le han cesado los efectos del RUP por no renovarlo deberá inscribirse nuevamente, caso en el cual solo podrá presentarse cuando la inscripción esté en firme. Por el contrario, si la persona presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, no siendo aplicable la causal de rechazo del literal G ibidem.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Alfredo Benavides Zarate

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro».

  2. Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».

  3. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  4. Decreto 092 de 2017, Artículo 10º: «Las Entidades Estatales no requerirán la inscripción de las entidades privadas sin ánimo de lucro en el RUP para la contratación a la que hace referencia el presente decreto».

  5. «6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

    »En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

    »La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

    »Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

    »En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

    »Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.

    »La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita».

  6. «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.

    […]

    »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento».

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  8. «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

    »1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

    »2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

    »3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

    »4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

    »5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo».

  9. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán.

  10. Ley 1437 de 2011. «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

    […]

    »Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

  11. Ley 1882 de 2018: «Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:

    […]

    »Artículo 5°. De la selección objetiva.

    […]

    »Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

    »Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto).

  12. Decreto 2474 de 2008, art. 10, inciso final: «En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto).

  13. «De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina).

  14. Ley 2022 de 2020, Artículo 1º: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    »Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública .

    »Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones […] 

    »En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». 

  15. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C–174 del 26 de abril de 2021.

  16. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-156 de 20 de abril de 2021.

  17. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-420 de 28 de julio de 2020.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el RUP y para qué sirve en la contratación estatal?
Es el registro público donde deben inscribirse personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Consolida información sobre capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional para facilitar la revisión en los procesos de selección.
¿Quién verifica y publica la inscripción del RUP?
Las cámaras de comercio verifican y certifican los requisitos habilitantes y publican el acto de inscripción del RUP.
¿Qué recursos proceden contra el acto de inscripción del RUP?
Contra el acto que realiza la inscripción (aplicable también a renovación o actualización) cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su publicación.
¿En firme el acto de inscripción del RUP, se suspende la inscripción si se demanda?
No. En firme el acto administrativo, la nulidad puede demandarse, pero la presentación de la demanda no suspende la inscripción del RUP.
¿Cuándo aplica la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 para interventoría (concurso de méritos)?
Aplica si el proponente no acredita la presentación de la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año (o en la fecha que establezca la ley o el reglamento).