El Concepto C-371 de 2021 de Colombia Compra Eficiente explica que el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 exige adelantar la renovación del RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril. Si no se presenta la información en esa oportunidad, cesan los efectos del RUP. Cuando cesan los efectos, el proponente no puede participar en procesos donde sea obligatorio el RUP; si quiere hacerlo, debe inscribirse nuevamente y solo podrá presentarse cuando esa inscripción quede en firme. Además, el concepto aborda la documentación tipo para obra pública de infraestructura de transporte y la causal de rechazo del literal G del Documento Base: se rechaza si no se acredita la presentación de la información para renovar el RUP oportunamente, con base en la misma regla del Decreto 1082 de 2015.
Expediente: C-371 de 2021 – Fecha: 27-07-2021 – Número Interno: C-371 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210611005138 – Radicado de salida: RS20210728007352 – Restrictor: – Descriptor: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,DOCUMENTOS TIPO – Mes: Julio – Año: 2021
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación
Teniendo en cuenta que el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone la obligación de adelantar el trámite de renovación del RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril, si las personas inscritas en el RUP no presentan la información para la renovación del registro a más tardar el quinto día del mes de abril de cada año cesaran los efectos del RUP. Al cesar estos efectos, la persona no puede presentarse a procesos de selección en los que sea obligatorio el RUP porque no tendría capacidad para presentarse. El proponente a quien le han cesado los efectos del RUP por no renovarlo deberá inscribirse nuevamente, caso en el cual solo podrá presentarse cuando la inscripción esté en firme.
DOCUMENTOS TIPO – Obra Pública – Infraestructura de transporte – Implementación
La Ley 1882 de 2018 fue modificada posteriormente, siendo su última modificación la que introdujo el artículo primero de la Ley 2022 de 2020, en virtud del cual se adjudica la competencia para la adopción de documentos tipo de obligatorio cumplimiento a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
En desarrollo de la citada competencia, esta Agencia ha adelantado los trámites pertinentes, siendo relevante para la consulta planteada abordar la documentación tipo expedida en virtud de la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020» y de la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020».
DOCUMENTOS TIPO – Documento Base – Finalidad
[…] los pliegos tipo se encuentran conformados por diferentes documentos que rigen el proceso de contratación específico para el cual sean aplicables. En la mayoría de ellos, se encuentra el documento base, este «tal como se infiere de su denominación, constituye el documento medular del documento tipo, pues contiene las reglas esenciales o condiciones que orientarán la actividad contractual referida. De modo que, contiene las estipulaciones orientadoras de dicha actividad. Esta característica hace que los demás documentos que conforman el documento tipo y las actuaciones que se adelantan en desarrollo del proceso de contratación deban ceñirse a lo establecido en aquel.
DOCUMENTOS TIPO – Causal de Rechazo – Literal G
La causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del Documento Base «G. Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta» se fundamenta en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. Si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año –o el quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cesarán los efectos del RUP y en consecuencia deberá rechazarse la propuesta.
Bogotá, 27 Julio 2021
Señor
Anderson Vergara Bustos
Honda, Tolima
Concepto C – 371 de 2021
Estimado señor Vergara:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 11 de junio de 2021.
- Problema planteado
Respecto a la causal de rechazo del numeral 1.15, literal G, del pliego de condiciones contenido en algunos documentos tipo para obras de infraestructura de transporte, usted pregunta lo siguiente:
«[…] Si la entidad al evaluar un proceso evidencia que uno de los interesados aporta el Registro Único de Proponentes, en donde se indica que la última fecha de renovación fue con posterior (sic) al quinto (5) día hábil del mes de abril; pero el mismo se encuentra renovado y en firme antes del cierre del proceso, debe la entidad rechazar la propuesta, con fundamento en la causal de rechazo G?
El anterior interrogante surge por la redacción de la causal de rechazado mencionada anteriormente, ya que la misma señala que quien no acredite la presentación de la información para renovar el RUP a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril o la fecha que establezca el reglamento o la ley, estará inmerso en causal de rechazo.
Es por lo anterior que la entidad requiere claridad sobre el alcance de dicha causal de rechazo, ya que como se encuentra redactada permite inferir que así el RUP esté renovado y en firme antes del cierre, estará rechazada la oferta del proponente que no haya realizado el trámite de renovación a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril».
- Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) la obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales, ii) el deber de presentar la información para la renovación del RUP dentro de los términos fijados por las normas vigentes y iii) la causal de rechazo G contenida en algunos pliegos tipo para obras de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la obligación de renovación del RUP y sus efectos frente a la capacidad del proponente para presentarse a procedimientos de selección en los que sea obligatorio contar con dicho registro. Para tal efecto, resultan pertinentes los Conceptos C-303 de 3 de junio de 2020 y C-240 de 26 de mayo 2021. Por otra parte, en relación con la causal de rechazo “G” de la sección 1.15 del «Documento Base», esta Agencia se ha pronunciado en los Conceptos C-454 de 6 de julio de 2020, C-466 de 24 de julio de 2020, C-420 de 28 de julio de 2020, C-786 de 19 de enero de 2021, C-103 del 24 de marzo de 2021, C-230 del 25 de mayo de 2021, C-249 del 1 de junio de 2021, C-269 del 3 de junio de 2021 y C-329 del 8 de julio de 2021. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se exponen a continuación y se complementan en lo pertinente:
2.1. Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes para personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales
El RUP es el registro público donde deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, según dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El RUP tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
La capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el registro, toda vez que constituye plena prueba de lo que contiene según el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[2]. El legislador otorgó a las cámaras de comercio la administración del RUP y dispuso que estas realizaran la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su posterior utilización en los procesos de selección.
Sin perjuicio de lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, los procesos de mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, la enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos y los contratos de concesión. Igualmente, no es exigible en los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. En estos casos, de no requerirse el RUP, las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[3].
El Consejo de Estado reafirmó lo señalado en el párrafo precedente, al enlistar las excepciones al deber de inscripción en el RUP, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él, tal como se relaciona a continuación: i) no se requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente, respecto de los proponentes que pretendan celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa, ii) a las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el proceso de selección haya utilizado sistemas de precalificación y iii) cuando por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP[4]. Por lo demás, tampoco es obligatoria la inscripción en el RUP para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro en el régimen establecido en el Decreto 092 de 2017[5], ni para participar en procedimientos de selección de entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
2.2. El deber de presentar la información para la renovación del RUP dentro de los términos fijados por las normas vigentes
El artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone el deber a las personas inscritas en el RUP de presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, so pena de que cesen los efectos del RUP[6]. Excepcionalmente, con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Decreto 434 de 2020 dispuso que, para el año 2020, el término para presentar la información para renovar el RUP se extendería hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020[7].
El deber para impedir que el RUP deje de producir efectos consiste en «presentar la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año»[8]. De manera que basta con la presentación de dicha información, mediante la cual se solicita a la cámara de comercio respectiva que adelante el trámite de renovación. Lo anterior, independientemente del término que tarde la cámara de comercio para revisarla, o de la solicitud que ésta le haga al interesado para que aporte algún documento adicional y, en general, al margen del momento en que finalmente adquiera firmeza el acto de renovación.
En este sentido, siempre que se cumpla con la primera actuación tendiente a la renovación del RUP este sigue produciendo efectos. Por tanto, en el período comprendido entre la solicitud de renovación y la firmeza de la decisión, se puede utilizar la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite mencionado, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente, pudiendo utilizar dicho registro para participar en los procedimientos de selección. Al respecto, el Consejo de Estado explica la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo oportunamente, de la siguiente manera:
Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.
Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamenta, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[9].
Para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así pues, por no haber tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
En conclusión, si las personas inscritas en el RUP no presentan la información para la renovación del registro a más tardar el quinto día del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP. Al cesar estos efectos, la persona no puede presentarse a procesos de selección en los que sea obligatorio el registro, porque no tendría capacidad para esos efectos. El proponente deberá inscribirse nuevamente en caso de que cesen los efectos por la falta de renovación oportuna, caso en el cual solo podrá presentarse cuando la inscripción esté en firme.
- La causal de rechazo G contenida en algunos pliegos tipo para obras de infraestructura de transporte
A partir de la Ley 1882 de 2018 es obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública el uso y la aplicación de los documentos tipo implementados por el Gobierno Nacional. Específicamente, el artículo cuarto dispuso que los documentos tipo regirían para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría de obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, y consultoría en ingeniería para obras. Esta norma fue modificada posteriormente por la Ley 2022 de 2020, en virtud del cual se otorga la competencia para la adopción de documentos tipo de obligatorio cumplimiento a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[10].
En desarrollo de la citada atribución, la Agencia expidió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020», y la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020». Estos actos administrativos implementan la tercera y segunda versión de documentos tipo, respectivamente.
Ahora bien, los documentos tipo están conformados por diferentes formatos, formularios, anexos y matrices que rigen el proceso de contratación específico para el cual sean aplicables. En la mayoría de ellos, se encuentra el documento base, que como su nombre lo indica, es entendido como «[…] el documento medular del documento tipo, pues contiene las reglas esenciales o condiciones que orientarán la actividad contractual referida. De modo que, contiene las estipulaciones orientadoras de dicha actividad. Esta característica hace que los demás documentos que conforman el documento tipo y las actuaciones que se adelantan en desarrollo del proceso de contratación deban ceñirse a lo establecido en aquel»[11].
Dentro de este documento, es posible identificar, entre otros, las causales de rechazo de las ofertas, siendo pertinente abordar la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del pliego de condiciones de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3– y de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte –Versión 2–. Esta causal aplica en caso de que «[…] el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta». Respecto de las causales de rechazo la Agencia considera que:
[…] i) las entidades estatales no pueden incluir nuevas casuales de rechazo en sus pliegos de condiciones distintas a las establecidas en los documentos tipo, ya que al inicio de la regulación se establece que «las Entidades no podrán modificar o incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección»; ii) las entidades solo pueden modificar los aspectos puntuales de las causales, respecto los apartes entre corchetes y resaltados en gris, atendiendo a las instrucciones establecidas en esos lugares; iii) teniendo en cuenta el contenido prohibitivo de las causales de rechazo, estas se deben interpretar de forma estricta, evitando realizarse interpretaciones extensivas[12].
El origen de la causal de rechazo G deriva de las consecuencias del incumplimiento del deber de renovación del RUP consagrado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, específicamente en lo relacionado con el límite temporal de la presentación de la información para la renovar el registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año[13]. En tal medida, la entidad estatal que adelante un proceso de selección con sustento en los documentos tipo rechazará la propuesta del oferente que no acredite haber presentado la información de renovación del RUP antes del quinto día hábil de abril de cada año, incumpliendo con la obligación de la norma anteriormente citada. Para tal efecto se reitera que no es necesario que la renovación esté en firme, sino que mientras esté en trámite podrá participar en el proceso de selección siempre que haya presentado la información dentro del término previsto.
3. Respuesta
«[…] «Si la entidad al evaluar un proceso evidencia que uno de los interesados aporta el Registro Único de Proponentes, en donde se indica que la última fecha de renovación fue con posterior (sic) al quinto (5) día hábil del mes de abril; pero el mismo se encuentra renovado y en firme antes del cierre del proceso, debe la entidad rechazar la propuesta, con fundamento en la causal de rechazo G?
El anterior interrogante surge por la redacción de la causal de rechazado mencionada anteriormente, ya que la misma señala que quien no acredite la presentación de la información para renovar el RUP a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril o la fecha que establezca el reglamento o la ley, estará inmerso en causal de rechazo.
Es por lo anterior que la entidad requiere claridad sobre el alcance de dicha causal de rechazo, ya que como se encuentra redactada permite inferir que así el RUP este renovado y en firme antes del cierre, estará rechazada la oferta del proponente que no haya realizado el trámite de renovación a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril».
Por las razones expuestas en la parte considerativa de este concepto, haciendo abstracción del caso particular expuesto en la consulta, es pertinente aclarar que la causal de rechazo del literal G del numeral 1.15 del documento base se fundamenta en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP y, en consecuencia, deberá rechazarse la propuesta.
Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la presentación oportuna de la información para renovar el RUP no puede presentarse a los procedimientos de selección en los que resulte obligatorio el registro. En cualquier caso, la propuesta será rechazada si han cesado los efectos del RUP por la no presentación de la información, según dispone la causal G de rechazo en estudio.
Al respecto debe reiterarse, según las consideraciones expuestas, que la obligación del inscrito es presentar la información antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año. No se requiere que para dicha fecha se haya obtenido la renovación del RUP, sino que el proponente haya presentado la información oportunamente. En tal medida, si la entidad verifica que no se presentó la información de renovación dentro del término, deberá rechazar la propuesta en aplicación de la causal de rechazo del numeral 1.15, literal G, contenida en los documentos tipo de licitación y selección abreviada de menor cuantía para obras de infraestructura de transporte.
En síntesis, si las personas inscritas en el RUP no presentan la información para la renovación del registro a más tardar el quinto día del mes de abril de cada año cesarán los efectos del RUP. Al cesar estos efectos, la persona no puede presentarse a procesos de selección en los que sea obligatorio el RUP, porque no tendría capacidad para ello.
El proponente a quien le han cesado los efectos del RUP por no renovarlo deberá inscribirse nuevamente, caso en el cual solo podrá presentarse cuando la inscripción esté en firme. Por el contrario, si la persona presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, no siendo aplicable la causal de rechazo.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Guillermo Escolar Flórez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
«El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro». ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes». ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
Decreto 092 de 2017, Artículo 10º: «Las Entidades Estatales no requerirán la inscripción de las entidades privadas sin ánimo de lucro en el RUP para la contratación a la que hace referencia el presente decreto». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. […] «La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». ↑
Decreto 434 de 2020: «Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020». ↑
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.5.1., citado previamente. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
Ley 2022 de 2020, Artículo 1º: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública .
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones […]
»En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C–174 del 26 de abril de 2021. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-156 de 20 de abril de 2021. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-420 de 28 de julio de 2020. ↑