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En la contratación pública, las garantías buscan evitar o mitigar riesgos. Los proponentes deben garantizar el ofrecimiento realizado y los contratistas, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante los mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La garantía de cumplimiento debe permanecer vigente, como mínimo, hasta la liquidación del contrato. Que no se haya ampliado no elimina por sí solo la facultad o el deber de liquidarlo; la decisión y las medidas aplicables dependen de las circunstancias del caso y de los riesgos jurídicos y contractuales identificados por la entidad.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
GARANTÍAS CONTRACTUALES – Exigencia – Obligación del proponente – Obligación del contratista – Finalidad
[…] el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, exige por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. […]
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 ibidem, regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento, la garantía de cumplimiento debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. En ese sentido, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato.
[…] Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato – Falta de ampliación
En síntesis, la Entidad Estatal tiene el deber de exigir que la garantía de cumplimiento permanezca vigente hasta la liquidación del contrato; sin embargo, la falta de ampliación de dicha garantía no se encuentra prevista expresamente como una circunstancia que, por sí sola, elimine la facultad o el deber de liquidar el contrato. La procedencia de la liquidación y las medidas a adoptar deberán determinarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto y de los riesgos jurídicos y contractuales identificados por la entidad.
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Preguntas frecuentes
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¿Hasta cuándo debe estar vigente la garantía de cumplimiento?
¿La falta de ampliación de la garantía impide liquidar el contrato?
¿Quién debe constituir garantías en la contratación pública?
¿Qué debe considerar la entidad si la garantía no fue ampliada?
¿Qué cubre la garantía de cumplimiento durante la etapa contractual?
Texto del concepto
GARANTÍAS CONTRACTUALES – Exigencia – Obligación del proponente – Obligación del contratista - Finalidad¶
[…] el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, exige por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. […] ¶
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato¶
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 ibidem, regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento, la garantía de cumplimiento debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. En ese sentido, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. ¶
[…] Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.¶
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato – Falta de ampliación¶
En síntesis, la Entidad Estatal tiene el deber de exigir que la garantía de cumplimiento permanezca vigente hasta la liquidación del contrato; sin embargo, la falta de ampliación de dicha garantía no se encuentra prevista expresamente como una circunstancia que, por sí sola, elimine la facultad o el deber de liquidar el contrato. La procedencia de la liquidación y las medidas a adoptar deberán determinarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto y de los riesgos jurídicos y contractuales identificados por la entidad.¶
Bogotá D.C., 26 octubre 2026
Señor(a)
Anónimo (a)
Ciudad
Concepto C-1523 de 2026 | |
Temas: | GARANTÍAS CONTRACTUALES – Exigencia – Obligación del proponente – Obligación del contratista – Finalidad / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Vigencia – Liquidación del contrato – Falta de ampliación¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta No. 1_2026_09_28_012996¶ |
Estimado (a) señor (a):
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 28 de septiembre de 2026, en las que realiza las siguientes preguntas: ¶
“1. ¿La falta de ampliación de la garantía de cumplimiento para cubrir el período de liquidación impide, por sí misma, adelantar y/o suscribir la liquidación del contrato, cuando se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista y no se evidencian incumplimientos atribuibles a este?¶
2. En el supuesto señalado, ¿la entidad estatal se encuentra obligada a exigir al contratista la ampliación de la garantía de cumplimiento como condición previa para efectuar la liquidación del contrato, aun cuando las obligaciones contractuales fueron ejecutadas satisfactoriamente y no existen situaciones pendientes que puedan configurar un incumplimiento?¶
3. En caso de que el contratista no gestione o no acceda a ampliar la garantía de cumplimiento para cubrir el período de liquidación, ¿puede la entidad continuar con el trámite y suscripción de la liquidación, dejando constancia expresa en el acta de que¶
- el plazo de ejecución contractual finalizó;¶
- las obligaciones contractuales fueron ejecutadas y recibidas a satisfacción, según corresponda;¶
- no se evidencian incumplimientos atribuibles al contratista; y¶
- la garantía de cumplimiento no fue ampliada para cubrir el período de liquidación.¶
4. Finalmente, solicitamos precisar cuál es el alcance de la obligación de mantener vigente la garantía de cumplimiento durante la etapa de liquidación, particularmente frente a contratos en los que, una vez finalizado el plazo de ejecución, no existen obligaciones pendientes de cumplimiento ni incumplimientos atribuibles al contratista. (…)” [sic]¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente problema jurídico: i) ¿La falta de ampliación de la garantía de cumplimiento para cubrir el período de liquidación constituye un impedimento jurídico para adelantar o suscribir la liquidación de un contrato estatal cuando las obligaciones contractuales fueron ejecutadas y recibidas a satisfacción y no existen incumplimientos atribuibles al contratista?; ii) ¿Cuál es el alcance de la obligación de mantener vigente la garantía de cumplimiento durante la etapa de liquidación y cuáles son los deberes de la entidad estatal frente a la exigencia de su ampliación?¶
2. Respuesta:
i) La garantía de cumplimiento y la liquidación contractual corresponden a instituciones jurídicas diferentes y cumplen finalidades distintas. Mientras la garantía tiene por objeto amparar los riesgos derivados del eventual incumplimiento de las obligaciones garantizadas, la liquidación busca realizar el balance definitivo de la relación contractual, verificar el estado final de las obligaciones de las partes y determinar los saldos, ajustes o reconocimientos a que haya lugar.¶ Por ello, aunque el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 exige que la garantía de cumplimiento tenga una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato, el ordenamiento jurídico no establece expresamente que la sola ausencia de ampliación de dicha garantía constituya una causal que impida jurídicamente adelantar o suscribir la liquidación del contrato.¶ En consecuencia, cuando las obligaciones contractuales han sido ejecutadas y recibidas a satisfacción y no se evidencian incumplimientos atribuibles al contratista, la entidad estatal deberá analizar las circunstancias particulares del caso, la existencia de obligaciones pendientes, los riesgos subsistentes y los efectos que pueda generar la ausencia de cobertura, antes de adoptar la decisión correspondiente.¶ Lo anterior no significa que la falta de ampliación de la garantía resulte jurídicamente irrelevante, sino que su ocurrencia no aparece regulada, por sí sola, como un impedimento automático para adelantar el trámite de liquidación.¶ ii) De conformidad con el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, la garantía de cumplimiento debe mantenerse vigente, como mínimo, hasta la liquidación del contrato. Lo anterior implica que la cobertura del amparo no se limita al plazo previsto para la ejecución de las prestaciones contractuales, sino que se extiende hasta que finalice la vigencia del vínculo contractual, momento que ordinariamente coincide con la liquidación del contrato.¶ En tal sentido, corresponde a la Entidad Estatal verificar que la garantía mantenga la vigencia requerida durante todo el período que debe permanecer amparado. Por consiguiente, cuando la garantía inicialmente constituida no cubra el término necesario para llegar a la liquidación, la entidad deberá requerir al contratista para que adelante las actuaciones necesarias tendientes a conservar o ampliar la vigencia del respectivo amparo.¶ Sin embargo, el deber de exigir la ampliación de la garantía no exonera a la entidad de analizar integralmente la situación contractual. Así, cuando el contratista no atienda dicho requerimiento, la entidad deberá valorar, entre otros aspectos: la existencia o no de obligaciones pendientes de cumplimiento, los riesgos que subsistan al momento de la liquidación, la naturaleza de las obligaciones amparadas, la existencia de reclamaciones o controversias pendiente, las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la ausencia de cobertura y las eventuales consecuencias contractuales asociadas a la omisión del contratista de mantener vigente la garantía exigida por la ley y por el contrato.¶ En síntesis, la Entidad Estatal tiene el deber de exigir que la garantía de cumplimiento permanezca vigente hasta la liquidación del contrato; sin embargo, la falta de ampliación de dicha garantía no se encuentra prevista expresamente como una circunstancia que, por sí sola, elimine la facultad o el deber de liquidar el contrato. La procedencia de la liquidación y las medidas a adoptar deberán determinarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto y de los riesgos jurídicos y contractuales identificados por la entidad.¶ |
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
Inicialmente debe precisarse que, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – exige, por regla general, la constitución de garantías en los procesos de contratación pública, ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos derivados de la celebración y ejecución de los contratos estatales. En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, las cuales pueden consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La precitada norma dispone:¶
“Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. ¶
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.¶
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. ¶
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.¶
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”. [Énfasis fuera de texto]¶
Las condiciones para el cumplimiento de estas obligaciones fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual prescribe en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. a 2.2.1.2.3.1.19 las clases de garantías permitidas; la indivisibilidad, por regla general, de las mismas; los riesgos objeto de cobertura; la vigencia y valores mínimos, entre otros aspectos que deben cumplir las garantías constituidas, ya sea mediante pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos. Este último tipo de garantía fue establecida por el reglamento, previa autorización del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007. ¶
De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a Entidades Estatales en materia contractual, pueden otorgar, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria[1]; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero[2]. ¶
En ese sentido, y por resultar relevante al objeto consultado, se aclara que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 ibidem, la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. En ese sentido, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Así las cosas, en atención a los problemas jurídicos planteados se señala que, la cobertura del amparo de cumplimiento no se limita al plazo previsto para la ejecución de las obligaciones principales, sino que debe extenderse hasta la culminación de la relación contractual mediante la correspondiente liquidación. ¶
En ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina han explicado que el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato no siempre coinciden. Mientras el primero corresponde al término previsto para ejecutar las prestaciones a cargo de las partes, el segundo se extiende hasta que queden definidas las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución contractual, labor que ordinariamente se materializa mediante la liquidación del contrato[3]. ¶
Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[4]. Por ello, explica lo siguiente:¶
“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes ”[5].¶
De lo anterior se colige que, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación, por lo cual la Entidad Estatal debe verificar que la garantía de cumplimiento conserve una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. Sobre el particular, ara la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[6]. En consecuencia, cuando la garantía inicialmente constituida no cubra dicho período, la entidad deberá requerir al contratista para que adelante las actuaciones necesarias tendientes a mantener o ampliar la vigencia del respectivo amparo.¶
No obstante, la obligación de mantener vigente la garantía y la facultad o el deber de liquidar el contrato constituyen instituciones jurídicas diferentes. Mientras la garantía tiene como finalidad cubrir los riesgos derivados del eventual incumplimiento de las obligaciones amparadas, la liquidación tiene por objeto efectuar el balance definitivo de la relación contractual, verificar el estado final de las obligaciones asumidas por las partes y determinar los saldos o ajustes a que haya lugar.¶
Por esta razón, la circunstancia consistente en que el contratista no hubiere adelantado oportunamente la ampliación de la garantía no constituye, por sí sola, una causal expresamente prevista por el ordenamiento jurídico para impedir indefinidamente la liquidación del contrato cuando esta resulte procedente. Sin embargo, dicha situación tampoco releva a la Entidad Estatal del deber de exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la constitución y mantenimiento de las garantías contractuales.¶
En consecuencia, cuando se presente una situación de esta naturaleza, la entidad deberá analizar las circunstancias particulares del caso, la existencia o no de obligaciones pendientes de cumplimiento, los riesgos que subsistan al momento de adelantar la liquidación, la naturaleza de las obligaciones amparadas y los efectos jurídicos que puedan derivarse de la ausencia de cobertura durante el período correspondiente.¶
Bajo esa perspectiva, el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que establezca que la sola ausencia de ampliación de la garantía produzca automáticamente la imposibilidad jurídica de liquidar el contrato. Sin embargo, corresponde a la entidad estatal valorar, con fundamento en los antecedentes contractuales y en los documentos que integran el expediente, si existen incumplimientos pendientes de declarar, obligaciones no extinguidas, reclamaciones en curso o cualquier otra circunstancia que haga necesario mantener la cobertura prevista por la garantía de cumplimiento.¶
Así mismo, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento sobre la actividad contractual, la entidad deberá dejar constancia de las circunstancias relevantes que rodean la ejecución y liquidación del contrato y adoptar las decisiones que correspondan de acuerdo con las condiciones particulares del negocio jurídico, las obligaciones pendientes, los riesgos identificados al momento de realizar el balance final de la relación contractual, incluso valorar un posible incumplimiento contractual por la renuencia del contratista de ampliar las garantías.¶
En síntesis, la garantía de cumplimiento debe mantenerse vigente, como mínimo, hasta la liquidación del contrato, razón por la cual la Entidad Estatal tiene el deber de exigir al contratista las actuaciones necesarias para conservar dicha cobertura. No obstante, la falta de ampliación de la garantía no aparece regulada como una causal que, por sí sola, suprima la facultad o el deber de liquidar el contrato. Lo anterior, sin perjuicio de un posible incumplimiento del contratista , en caso de que realice las actuaciones pertinentes para mantener las garantías vigentes.¶
Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la liquidación de los contratos estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. ¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre la liquidación de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-416 de 06 de septiembre de 2024, C-442 del 10 de septiembre de 2024, C- 407 del 11 de septiembre de 2024, C-414 del 11 de septiembre de 2024, C-559 del 11 de septiembre de 2024, C-425 del 13 de septiembre de 2024, C-446 del 18 de septiembre de 2024, C-458 del 20 de septiembre de 2024, C-968 del 16 de diciembre de 2024, C-1865 del 01 de diciembre de 2025, C-1818 del 13 de enero de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Cordialmente,
Elaboró: | Natalia Montoya Jiménez Gestor T1 15 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE¶ |
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía de garantías en procesos de contratación. p. 12. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias. ↑¶
Ibídem., p. 17. La guía además señala en relación con las garantías bancarias y cartas de crédito stand by, que “El compromiso del emisor es pagar al primer requerimiento del beneficiario de la garantía, por lo cual no es necesario que la Entidad Estatal demuestre que el incumplimiento efectivamente ha ocurrido, pero antes de cobrar este tipo de garantías, la Entidad Estatal debe llevar a cabo el procedimiento previsto por la ley para declarar el incumplimiento respecto del oferente o contratista”. ↑¶
“Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas: 1.Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato. 2.Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato. 3.Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este”. ↑¶
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents /cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑¶
Es importante advertir que también durante estos dos meses se podrá realizar una liquidación bilateral, esto es, de mutuo acuerdo, lo cual significa que el plazo para hacer la liquidación bilateral no es un término perentorio, sino sencillamente indica ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1523 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1523-de-2026-garantias-contractuales. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1523-de-2026/
Para compartir un pasaje, copia el enlace ¶ junto al texto. Cómo organizamos el catálogo.