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La liquidación del contrato estatal permite ajustar cuentas y revisar el cumplimiento, la calidad y oportunidad de las prestaciones, así como el balance económico del negocio. Puede ser bilateral, unilateral o judicial, y cada modalidad tiene reglas y plazos propios.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad
[…] la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 (Sección Tercera, Exp. 27.777), en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima
Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.
DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo.
En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relación contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué se revisa en la liquidación de un contrato estatal?
¿Cuáles son las modalidades de liquidación?
¿Cuánto tiempo hay para liquidar bilateralmente el contrato?
¿Hasta cuándo debe estar vigente el amparo de cumplimiento?
¿Los amparos de calidad deben tener siempre una vigencia de ejecución más treinta meses?
Texto del concepto
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad¶
[…] la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 (Sección Tercera, Exp. 27.777), en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.¶
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial¶
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.¶
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima¶
Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.¶
DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia¶
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo.¶
En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relación contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía.¶
Bogotá D.C., 14 de octubre de 2026
Señora
ELSA MISAS DE AVILA
Bogotá D.C.
Concepto C- 1383 de 2026 | |
Temas: | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima / DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_09_03_011734.¶ |
Estimada señora Misas;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 03 de septiembre de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“[…] solicito amablemente emitir concepto respondiendo puntualmente a los siguientes interrogantes:¶
- Procedencia de la exigencia: ¿Es jurídicamente obligatorio o procedente exigir al contratista o cooperante la ampliación/modificación de la vigencia de las pólizas de garantía para proceder a la firma del acta de liquidación, cuando el objeto contractual se ejecutó en su totalidad y las coberturas de ejecución ya vencieron?¶
- Coberturas y amparos post-ejecución: De acuerdo con la reglamentación de las garantías en la contratación estatal (Decreto 1082 de 2015), ¿cuáles amparos específicos (ej. calidad del servicio, estabilidad de la obra, cumplimiento, salarios y prestaciones) deben legalmente mantenerse vigentes durante la etapa de liquidación posterior al vencimiento del plazo de ejecución?¶
- Plazos de liquidación vencidos: En los casos donde han transcurrido los cuatro (4) meses para la liquidación de común acuerdo o donde el término de dos (2) años para la liquidación extemporánea o judicial está próximo a vencer, ¿constituye la falta de ampliación de una póliza un impedimento legal para suscribir la liquidación bilateral o proceder con la liquidación unilateral?¶
- Mecanismos alternativos y riesgos de caducidad: De persistir la imposibilidad técnica o negativa de la aseguradora/contratista para ampliar la vigencia de las pólizas en convenios ya ejecutados, ¿cuál es el procedimiento jurídico viable para cerrar financieramente el expediente contractual sin incurrir en la caducidad de la facultad liquidadora de la administración?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿la exigencia de mantener o ampliar la vigencia de las garantías constituye un requisito para suscribir la liquidación de los convenios y contratos estatales —incluidos los interadministrativos— cuyo objeto se ejecutó en su totalidad, y ii) qué amparos deben permanecer vigentes durante la etapa de liquidación conforme al régimen del Decreto 1082 de 2015 y a los términos legales para liquidar?¶
- Respuesta:
i. La terminación de la ejecución física y financiera no extingue, por sí sola, las obligaciones de garantía ni las demás obligaciones del contrato. Para determinar si procede exigir la ampliación de un amparo, la entidad debe identificar la naturaleza y el régimen del negocio —distinguiendo el contrato interadministrativo, de obligaciones recíprocas y sujeto al Estatuto General de Contratación, del convenio de cooperación del artículo 95 de la Ley 489 de 1998—, las garantías efectivamente exigidas, las obligaciones pendientes y la vigencia propia de cada amparo.¶ Cuando resulte aplicable el régimen general de garantías, el amparo de cumplimiento debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación, y el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 impone exigir la extensión o ampliación que corresponda para las obligaciones posteriores. Por ello, la entidad debe requerir esa ampliación cuando resulte legal y contractualmente procedente y documentar sus actuaciones, de modo que no es exacto afirmar, en abstracto, que la ampliación nunca constituye una exigencia legal. Ahora bien, su ausencia no suspende ni amplía los términos para liquidar o demandar, ni autoriza una espera indefinida: la liquidación debe reflejar el estado real de las obligaciones y coberturas, sin extender un paz y salvo a los asuntos pendientes que deban reservarse.¶ Los términos para liquidar tampoco son uniformes. En los contratos sujetos al Estatuto General rige el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 —plazo bilateral pactado o, en su defecto, cuatro meses; luego la facultad unilateral subsidiaria dentro de los dos meses siguientes, y una oportunidad posterior dentro del término de caducidad—, sin que el vencimiento de los primeros plazos extinga por sí solo toda posibilidad de liquidar. En los convenios de cooperación que no habilitan la liquidación unilateral no se incorpora automáticamente el tramo de dos meses, pues su procedencia depende del pacto expreso. La competencia administrativa para liquidar cesa con la notificación del auto admisorio de la demanda que pretende la liquidación judicial o con el vencimiento de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, sin que la permanencia o la ampliación de la póliza reabra una competencia ya extinguida.¶ Ante la imposibilidad o la negativa de ampliar, la entidad debe requerir formalmente la ampliación que corresponda, recabar la justificación de la negativa y, mientras exista oportunidad legal, promover la liquidación bilateral con reservas y constancias específicas; si esta fracasa, acudir a la liquidación unilateral solo cuando esté habilitada, o al juez competente. La evaluación de los incumplimientos de obligaciones principales —cuando exista potestad para ello— debe adelantarse antes de liquidar, sin confundirla con la efectividad de los amparos por obligaciones posteriores, como la estabilidad de la obra. Si el siniestro ocurrió durante la vigencia del amparo, su reclamación procede aunque la póliza haya expirado, conforme a las reglas del contrato de seguro. En los convenios de cooperación no puede imponerse, como requisito, una declaratoria administrativa de incumplimiento carente de fundamento legal.¶ ii. No existe una vigencia única para todos los amparos; su permanencia durante la etapa de liquidación depende del régimen propio de cada uno. El amparo de cumplimiento se extiende, como mínimo, hasta la liquidación del contrato, según el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015; el de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por el plazo del contrato y tres años más; y el de estabilidad y calidad de la obra, por regla general, cinco años contados desde el recibo a satisfacción de la obra, con la excepción técnica reglamentaria, que no puede fijar un término inferior a un año. Los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes se determinan según las características del objeto, las obligaciones y los riesgos, y en los contratos de interventoría rige la regla especial de correspondencia con la garantía de estabilidad del contrato principal. Por ello, ni la ejecución total ni la sola proximidad de la liquidación justifican ampliar indistintamente todos los amparos, y la afirmación de que todos deben llegar, como mínimo, hasta la liquidación debe entenderse referida al amparo de cumplimiento y a los riesgos que efectivamente subsistan. Además, la liquidación y el cierre del expediente no se identifican: pueden subsistir obligaciones y amparos posteriores a aquella, conforme al artículo 2.2.1.1.2.4.3 del mismo decreto.¶ Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
Inicialmente, debe precisarse que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La precitada norma dispone:¶
“Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. ¶
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.¶
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. ¶
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.¶
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”. [Énfasis fuera de texto]¶
Las condiciones para el cumplimiento de estas obligaciones fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual prescribe en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. a 2.2.1.2.3.1.19 las clases de garantías permitidas; la indivisibilidad, por regla general, de las mismas; los riesgos objeto de cobertura; la vigencia y valores mínimos, entre otros aspectos que deben cumplir las garantías constituidas, ya sea mediante pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos. Este último tipo de garantía fue establecida por el reglamento, previa autorización del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007. ¶
De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria[1]; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero[2]. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. ¶
Ahora bien, por corresponder a la categoría contractual sobre la que recae la consulta, debe precisarse que las garantías no son obligatorias en los contratos interadministrativos. El inciso final del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 exceptúa de la obligación de constituir garantía a los contratos interadministrativos, de empréstito y de seguro, y defiere a la entidad la decisión de exigirla según la naturaleza del objeto y la forma de pago. Como los contratos interadministrativos se celebran mediante contratación directa, resulta además aplicable el artículo 2.2.1.2.1.4.5 del Decreto 1082 de 2015, conforme al cual en esa modalidad la exigencia de garantías no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe constar en los estudios y documentos previos. De lo anterior se sigue que, cuando el convenio o contrato interadministrativo no previó la constitución de garantías, no existe amparo cuya vigencia deba mantenerse o ampliarse como condición para liquidar; y cuando la entidad optó por exigirlas, su suficiencia, vigencia y eventual ampliación se rigen por lo pactado y por el régimen general de la Sección 3 del Capítulo 2 del Decreto 1082 de 2015, sin que la inexistencia o la falta de ampliación de la póliza constituya, por sí sola, un obstáculo para adelantar la liquidación. Con todo, debe distinguirse el contrato interadministrativo, de obligaciones recíprocas y sujeto al Estatuto General de Contratación, del convenio de cooperación que, al amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, celebran las entidades para aunar esfuerzos en el cumplimiento de funciones comunes: la denominación no sustituye el examen del objeto y del régimen aplicable, y en los convenios de cooperación no se presumen las potestades excepcionales ni el procedimiento sancionatorio del Estatuto General.[3]¶
En ese sentido, y por resultar relevante al objeto consultado, se aclara que el artículo 2.2.1.2.3.1.12 ibidem regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento y dispone que esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato[4]. ¶
Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[5]. Por ello, explica lo siguiente:¶
“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes ”[6].¶
De lo anterior se colige que, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. Para la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[7][8]. ¶
En ese sentido, se tiene que, las Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben liquidar, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993: a) los contratos de tracto sucesivo, esto es aquellos cuyas obligaciones se ejecuten de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; b) aquellos contratos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen y; c) los demás que lo requieran, con fundamento en su naturaleza, objeto y plazo, así como su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución; salvo, en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues en estos no es obligatoria la liquidación. ¶
De esta forma, se aclara que, si se cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre cada caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la adelantará, obedeciendo a las reglas procedimentales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Con fundamento en lo establecido en el artículo 11 ibidem, las Entidades Estatales en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, podrán definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Sin embargo, en ausencia de pacto contractual, la referida norma prevé un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.¶
Durante dichos términos, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la Entidad Estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[9], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro (4) meses señalados en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[10], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal.¶
Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la Entidad Estatal realice la liquidación unilateralmente. En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de junio de 2016, manifestó que: ¶
“[…] se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la (.liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”[11]. ¶
Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente por el interesado. En este sentido, en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, se expresó: ¶
“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción” [12]. ¶
A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.¶
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral.¶
Así las cosas, posterior a los términos referenciados en el párrafo precedente sin que se hubiese liquidado el contrato, ésta no podrá adelantarse dado que los plazos referidos son perentorios. Esto significa que con su vencimiento fenece la oportunidad de efectuarla ante la pérdida de competencia de la entidad para realizar el balance final del acuerdo de voluntades pactado. Esta Subdirección, en el Concepto 4201913000006142 de 7 de octubre de 2019, señaló que con la caducidad del medio de control de controversias contractuales las entidades pierden la competencia para liquidar el contrato, ya que el fenómeno procesal constituía la preclusión de la oportunidad para reclamar las sumas de dinero adeudadas por las partes. Asimismo, la doctrina señala que:¶
“Suele argüirse, en la práctica, que es factible efectuar la liquidación del contrato, así haya operado la caducidad de la acción, con base en la existencia de una obligación natural, que fundamentaría pagarle al contratista lo que se le debe. Sin embargo, se trata de una posición equivocada, pues si bien el artículo 1527 del Código Civil establece que las obligaciones naturales son ‘las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas’, los servidores públicos no puede reconocer acreencias inexigibles, sino cuentan con la competencia expresa para hacerlo, pues estaría desbordando el marco de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias. Además, del concepto mismo de obligación natural no se deduce la consagración de la competencia para liquidar el contrato estatal, luego de expirado el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales”[13]. ¶
En consecuencia, dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, es posible liquidar bilateral o unilateralmente siempre que no haya caducado medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, aunque haya pasado el término previsto en los documentos del proceso o el supletivo de cuatro (4) meses –tratándose de la liquidación bilateral–, así como el plazo de dos (2) meses –tratándose de la liquidación unilateral–. Cualquier liquidación efectuada después de la caducidad del medio de control implica la pérdida de competencia temporal, por lo que está viciada de nulidad. ¶
Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado, es de precisar que esta Subdirección Contractual, mediante el Concepto C-367 del 16 de abril de 2026, precisó que la vigencia mínima del amparo de cumplimiento comprende el plazo de ejecución y el período de vigencia contractual que finaliza con la liquidación. Asimismo, indicó que, vencidos los términos legales para liquidar sin que esta se haya realizado, la entidad pierde la oportunidad para efectuar el balance final del contrato, por tratarse de plazos perentorios.¶
Por otra parte, la vigencia de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes no puede fijarse mediante la aplicación automática de períodos uniformes que carezcan de fundamento normativo o técnico. De acuerdo con los artículos 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, su duración debe corresponder a lo establecido en el contrato y en los documentos del proceso, atendiendo al análisis del riesgo que se pretende cubrir.¶
Al respecto, en el Concepto C-1464 del 20 de noviembre de 2025, esta Agencia señaló que las entidades estatales no deben exigir automáticamente que los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes tengan una vigencia equivalente al plazo de ejecución más treinta (30) meses, puesto que dicho término no constituye una exigencia general prevista en la ley. Su determinación debe sustentarse en el estudio de riesgos y en la duración de las obligaciones y responsabilidades contractuales que se pretenden amparar.¶
Conviene precisar, además, que el régimen de vigencia difiere según el amparo de que se trate, de modo que la consulta no admite una respuesta uniforme para todos ellos. El amparo de cumplimiento debe mantener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato, según el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015. El de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales debe permanecer vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.13 ibidem; y el de estabilidad y calidad de la obra, por un término no inferior a cinco (5) años contados desde el recibo a satisfacción de la obra, salvo que la entidad acepte uno menor con la justificación técnica de un experto, conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.14 ibidem. Estos dos amparos cubren riesgos que se proyectan más allá de la ejecución e incluso de la liquidación, de manera que su vigencia no se agota con la terminación del plazo de ejecución ni depende de ella. Por su parte, los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes se rigen por el plazo que el contrato y los documentos del proceso fijen en función del riesgo, según los artículos 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 ibidem. De ahí que, antes de concluir que procede exigir la ampliación de una garantía para liquidar, la entidad deba establecer qué amparos se constituyeron, cuál es la vigencia que a cada uno corresponde y si subsiste el riesgo cubierto.¶
En consecuencia, la exigencia de ampliar las pólizas debe examinarse individualmente, atendiendo a la naturaleza del amparo, su vigencia efectiva, las estipulaciones contractuales y el período durante el cual subsisten los riesgos asegurados y la competencia de la administración para exigir responsabilidades. No resulta procedente imponer indistintamente la ampliación de todos los amparos sin identificar su fundamento legal, contractual o técnico.¶
Ahora bien, cuando los términos para liquidar el contrato se encuentren próximos a vencer, la entidad debe adelantar oportunamente las actuaciones que correspondan, sin supeditar indefinidamente el cierre contractual a la obtención de una ampliación de la garantía. Si los términos perentorios han vencido sin que se haya efectuado la liquidación, deberá tenerse en cuenta la pérdida de competencia para realizarla, sin que la permanencia o ampliación de una póliza permita restablecer una facultad temporalmente extinguida.¶
Para resolver la consulta conviene distinguir dos planos que no deben confundirse: el de la vigencia de las garantías y el de la competencia temporal para liquidar. El primero concierne a la cobertura del riesgo. El amparo de cumplimiento conserva una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato, y la garantía, por su carácter indivisible, solo pierde su efecto cuando todas las obligaciones del contrato se han cumplido a satisfacción[14]. Por ello, cuando la etapa de liquidación se dilata, puede resultar razonable que la entidad exija ampliar la vigencia del amparo para que el riesgo permanezca cubierto, posibilidad que el reglamento contempla al regular la ampliación de la garantía por prórroga del plazo, distinta del restablecimiento de su valor afectado por reclamaciones. Tanto es así que la liquidación debe pronunciarse, como parte de su contenido, sobre la vigencia de las garantías y su extensión o ampliación cuando corresponda exigirlas[15]. En la misma línea, la jurisprudencia y la doctrina precisan que «para la liquidación se le exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato con la finalidad de asegurar la estabilidad de la obra, la calidad de los bienes o servicios suministrados […] y, en general, para avalar las obligaciones que se deben cumplir con posterioridad a la extinción del contrato»[16]; la expresión «si es del caso» confirma que la ampliación responde a la subsistencia del riesgo y no opera como condición de la liquidación. Esa misma regla configura un deber: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 impone exigir la extensión o ampliación de la garantía cuando corresponda, de suerte que la entidad debe requerirla siempre que resulte legal y contractualmente procedente, sin que su omisión suspenda ni prorrogue los términos para liquidar.[17]¶
El segundo plano es distinto e independiente del anterior. La competencia para liquidar y los términos para ejercerla se rigen por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y esa competencia no depende de la garantía. La oportunidad para liquidar —de común acuerdo o unilateralmente— subsiste mientras no se haya notificado el auto admisorio de la demanda que pretende la liquidación judicial ni haya operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales; cumplido cualquiera de esos dos hitos, la entidad ya no puede liquidar por vía administrativa. De allí dos consecuencias: la falta de ampliación de la póliza no priva a la entidad de la competencia para liquidar mientras esta subsista, y la ampliación de la garantía tampoco restituye ni reabre la competencia una vez extinguida. Así lo precisó esta Subdirección en el Concepto C-367 del 16 de abril de 2026, al advertir que, vencidos los términos para liquidar, la entidad pierde la oportunidad de efectuar el balance final del contrato. Es, pues, la caducidad —y no la vigencia o la ampliación de la garantía— la que fija el límite temporal de la competencia para liquidar.¶
Lo anterior se proyecta de manera particular en los convenios y contratos interadministrativos. Como en ellos las garantías no son obligatorias, según se explicó, tanto la necesidad de exigir o ampliar un amparo como el término para liquidar se rigen, en principio, por lo que las partes hayan determinado en el convenio o contrato y en sus documentos, dentro del límite infranqueable de la caducidad. De suerte que, cuando no se constituyeron garantías, la discusión sobre su ampliación carece de objeto por sustracción de materia, sin que ello afecte el deber ni la competencia de la entidad para liquidar oportunamente, como esta Agencia lo ha reconocido al admitir la liquidación bilateral de los convenios interadministrativos con independencia de la suerte de los contratos derivados.[18] Ahora bien, esta proyección exige no confundir el convenio de cooperación con el contrato interadministrativo: en aquel no se presumen las potestades excepcionales ni el procedimiento sancionatorio del Estatuto General, de modo que la eventual afectación del amparo se rige por las reglas del contrato de seguro —acreditando el siniestro y su cuantía—, sin que proceda imponer una declaratoria administrativa de incumplimiento carente de fundamento; y tampoco se incorpora de manera automática el tramo adicional de dos meses propio de la liquidación unilateral, cuya habilitación depende del pacto expreso.[19]¶
Así las cosas, ante la imposibilidad de ampliar una garantía, corresponde a la entidad verificar las obligaciones contractuales pendientes, establecer si existe un incumplimiento exigible y determinar las actuaciones jurídicamente procedentes conforme a las condiciones particulares del contrato. Como lo precisó Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-367 del 16 de abril de 2026, la determinación de las medidas que deban adoptarse frente a la vigencia del amparo una vez vencidos los términos para liquidar depende de las circunstancias del procedimiento contractual específico y debe realizarse conforme al principio de juridicidad, sin que la Agencia pueda validar por vía consultiva las actuaciones particulares de cada entidad¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre la liquidación de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los conceptos C-416 de 06 de septiembre de 2024, C-442 del 10 de septiembre de 2024, C- 407 del 11 de septiembre de 2024, C-414 del 11 de septiembre de 2024, C-559 del 11 de septiembre de 2024, C-425 del 13 de septiembre de 2024, C-446 del 18 de septiembre de 2024, C-458 del 20 de septiembre de 2024, C-968 del 16 de diciembre de 2024, C-1464 del 20 de noviembre de 2025, C-1865 del 01 de diciembre de 2025, C-1818 del 13 de enero de 2026 y C-367 del 16 de abril de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Alejandro R. Sarmiento Cantillo Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía de garantías en procesos de contratación. p. 12. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias. ↑¶
Ibídem., p. 17. La guía además señala en relación con las garantías bancarias y cartas de crédito stand by, que “El compromiso del emisor es pagar al primer requerimiento del beneficiario de la garantía, por lo cual no es necesario que la Entidad Estatal demuestre que el incumplimiento efectivamente ha ocurrido, pero antes de cobrar este tipo de garantías, la Entidad Estatal debe llevar a cabo el procedimiento previsto por la ley para declarar el incumplimiento respecto del oferente o contratista”. ↑¶
Sobre la necesidad de distinguir el convenio de cooperación (artículo 95 de la Ley 489 de 1998) del contrato interadministrativo, y la improcedencia de trasladar automáticamente a aquel las potestades excepcionales y el procedimiento sancionatorio de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, véanse CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 13 de agosto de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2017-00470-01 (70405), y del 21 de febrero de 2025, Rad. 88001-23-33-000-2021-00028-01 (69993); y COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Concepto C-939 del 24 de julio de 2026. ↑¶
“Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas: 1.Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato. 2.Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato. 3.Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este”. ↑¶
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents /cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas. Se trata de doctrina consultiva —no de una sentencia ni de un fallo de unificación—; el aparte citado debe cotejarse con la fuente original, pues no se localizó literalmente en este concepto. ↑¶
Cita doctrinal sobre la vigencia de la garantía única. [Verificar e incorporar la referencia bibliográfica completa —autor, obra, edición y página—; corresponde a la doctrina especializada en el régimen de garantías de la contratación estatal]. ↑¶
Es importante advertir que también durante estos dos meses se podrá realizar una liquidación bilateral, esto es, de mutuo acuerdo, lo cual significa que el plazo para hacer la liquidación bilateral no es un término perentorio, sino sencillamente indica el momento a partir del cual la entidad queda habilitada para liquidar unilateralmente. ↑¶
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑¶
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2016, Rad. 2253. Óp. cit. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑¶
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie Las cláusulas del contrato estatal, n.º 3. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. / CEDA, 2013, pp. 255-256. ↑¶
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía de garantías en procesos de contratación. Óp. cit., p. 25, conforme a la cual la garantía solo pierde su efecto cuando todas las obligaciones del contrato han sido cumplidas a satisfacción. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2016. Rad. 11001-03-06-000-2015-00067-00 (2253). C.P. Álvaro Namén Vargas. Entre el contenido material de la liquidación, la Sala incluye «la vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso que se deban exigir al contratista», y precisa que la competencia para liquidar subsiste mientras no opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales. ↑¶
OSORIO CIFUENTES, Germán Eduardo. «Terminación y liquidación del contrato estatal». En: PALACIO JARAMILLO, María Teresa (ed. acad.). Contratos estatales, Tomo II. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2022, p. 847. El aparte se sustenta en CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2011, Rad. 68001-23-15-000-1997-00942-01 (16246). C.P. Hernán Andrade Rincón. ↑¶
Ley 80 de 1993, artículo 60, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme al cual para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación de la garantía a fin de avalar las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del contrato. ↑¶
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Conceptos C-1128 de 2026 y C-1443 de 2026, sobre la autonomía del convenio interadministrativo frente a los contratos derivados y la procedencia de su liquidación. ↑¶
Código de Comercio, artículo 1081, sobre la prescripción ordinaria (dos años desde el conocimiento del hecho) y extraordinaria (cinco años) de las acciones derivadas del contrato de seguro, término que no se confunde ni se suma con la caducidad del medio de control de controversias contractuales. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1383 de 2026 (2026-10-14). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1383-de-2026-liquidacion-del-contrato. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1383-de-2026/
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