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LICITACIÓN PÚBLICA, SELECCIÓN ABREVIADA, BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES, SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA

Radicado: C-1544 de 2026Fecha: 26 de octubre de 2026Actor: John Harvy Duarte Rueda
Regla general, Bienes de características técnicas uniformes…

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La licitación pública es la regla general para escoger contratistas, salvo que una norma disponga otra modalidad. La selección abreviada puede utilizarse para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, cuando sus especificaciones y patrones de calidad y desempeño permitan compararlos y adquirirlos en condiciones homogéneas. La procedencia de la subasta inversa depende de la naturaleza de lo que se contrata, no del presupuesto estimado. En estos procesos, la ficha técnica debe describir el bien o servicio e incluir aspectos como su clasificación, identificación, unidad de medida, calidad mínima y patrones mínimos de desempeño. El concepto también distingue el margen mínimo para mejorar un lance de un descuento mínimo obligatorio: este último requiere justificación según el objeto y el mercado. Los resultados de otras subastas pueden ser un referente, pero no reemplazan el estudio del sector ni demuestran por sí solos que el descuento sea viable o proporcional.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general

Para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública.

SELECCIÓN ABREVIADA – Bienes de características técnicas uniformes y de común utilización – Particularidades

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

El literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Conforme al artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos”.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TECNICAS UNIFORMES – Elementos

[…] la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir, sin consideración al presupuesto estimado para su compra. En este mismo sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.

[…] los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas. Esto, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría. De ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición”, dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares.

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Ficha técnica

En relación con la ficha técnica dentro de esta modalidad de selección, es pertinente señalar que aunque no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública, el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.1 establece que, para contratar bienes y servicios de características técnicas uniformes, el pliego de condiciones debe indicar las especificaciones que deben estar incluidas en la “ficha técnica”. En particular, esta disposición señala que, para los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, la ficha técnica debe contemplar los siguientes aspectos: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos.

[…] En este orden de ideas, la ficha técnica y/o anexo técnico es el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. En otras palabras, en lo relativo al proponente, el documento que anexa como “ficha técnica” y/o “anexo técnico” está estrechamente vinculado con el bien o servicio ofertado, toda vez que es la descripción más minuciosa y detallada de las características, componentes y funcionamiento de los bienes y servicios con los que se busca satisfacer la necesidad de la entidad.

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Porcentaje de descuento

Debe distinguirse entre el margen mínimo para mejorar un lance durante la subasta y la exigencia de un descuento mínimo obligatorio. Mientras el primero regula la dinámica de la puja, el segundo constituye una condición económica de participación o aceptación que requiere una justificación específica, acorde con el objeto contractual y las condiciones del mercado.

Por tanto, fijar un porcentaje obligatorio de descuento exclusivamente a partir del promedio de los resultados obtenidos en subastas adelantadas por otras entidades, sin verificar su comparabilidad ni analizar la estructura de costos e ingresos del servicio, no es recomendable. Aunque los resultados históricos pueden servir como referente, no sustituyen el estudio del sector ni acreditan, por sí solos, que el porcentaje sea viable, proporcional o representativo de las condiciones económicas del proceso. Por consiguiente, la entidad deberá justificar la regla con información pertinente del mercado y explicar su relación con la necesidad contractual.

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Preguntas frecuentes

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¿Cuál es la modalidad general para escoger contratistas?
La licitación pública es la regla general para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, salvo que una norma establezca una modalidad distinta.
¿Qué permite considerar un bien o servicio como de características técnicas uniformes?
Que tenga especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, iguales o similares, que permitan adquirirlo en condiciones estandarizadas u homogéneas.
¿La subasta inversa depende del presupuesto de la compra?
No. Su utilización está ligada a la naturaleza de los bienes o servicios que se van a adquirir.
¿Qué información debe incluir la ficha técnica?
La clasificación del bien o servicio, su identificación adicional, unidad de medida, calidad mínima y patrones mínimos de desempeño.
¿Se puede fijar un descuento mínimo obligatorio con base en otras subastas?
Los resultados de otras subastas pueden servir como referencia, pero por sí solos no justifican el descuento. La entidad debe analizar el mercado y la estructura de costos e ingresos, y explicar la relación del requisito con la necesidad contractual.

Texto del concepto

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general

Para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública.

SELECCIÓN ABREVIADA – Bienes de características técnicas uniformes y de común utilización – Particularidades

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

El literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Conforme al artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos”.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TECNICAS UNIFORMES – Elementos

[…] la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir, sin consideración al presupuesto estimado para su compra. En este mismo sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir. 

[…] los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas. Esto, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría. De ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición”, dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares.  

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Ficha técnica

En relación con la ficha técnica dentro de esta modalidad de selección, es pertinente señalar que aunque no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública, el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.1 establece que, para contratar bienes y servicios de características técnicas uniformes, el pliego de condiciones debe indicar las especificaciones que deben estar incluidas en la “ficha técnica”. En particular, esta disposición señala que, para los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, la ficha técnica debe contemplar los siguientes aspectos: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos.

[…] En este orden de ideas, la ficha técnica y/o anexo técnico es el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. En otras palabras, en lo relativo al proponente, el documento que anexa como “ficha técnica” y/o “anexo técnico” está estrechamente vinculado con el bien o servicio ofertado, toda vez que es la descripción más minuciosa y detallada de las características, componentes y funcionamiento de los bienes y servicios con los que se busca satisfacer la necesidad de la entidad.

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Porcentaje de descuento

Debe distinguirse entre el margen mínimo para mejorar un lance durante la subasta y la exigencia de un descuento mínimo obligatorio. Mientras el primero regula la dinámica de la puja, el segundo constituye una condición económica de participación o aceptación que requiere una justificación específica, acorde con el objeto contractual y las condiciones del mercado.

Por tanto, fijar un porcentaje obligatorio de descuento exclusivamente a partir del promedio de los resultados obtenidos en subastas adelantadas por otras entidades, sin verificar su comparabilidad ni analizar la estructura de costos e ingresos del servicio, no es recomendable. Aunque los resultados históricos pueden servir como referente, no sustituyen el estudio del sector ni acreditan, por sí solos, que el porcentaje sea viable, proporcional o representativo de las condiciones económicas del proceso. Por consiguiente, la entidad deberá justificar la regla con información pertinente del mercado y explicar su relación con la necesidad contractual.

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2026

Señor

John Harvy Duarte Rueda

licitaciones1@novatours.co

jduarte@novatours.com.co

Ciudad

Concepto C-1544 de 2026

Temas:

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general / SELECCIÓN ABREVIADA – Bienes de características técnicas uniformes y de común utilización – Particularidades / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TECNICAS UNIFORMES – Elementos / SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Suministro de Tiquetes – Ficha técnica / SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Porcentaje de descuento

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2026_09_30_013154 y 1_2026_10_01_013228

Estimado señor Duarte:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 30 de septiembre de 2026, donde solicita conceptuar sobre el siguiente aspecto:

“ (…)

1. Cuando el precio del bien que integra el objeto contractual lo fija un tercero ajeno al proceso de selección, y la remuneración del contratista por los servicios conexos está sujeta a regulación tarifaria, ¿resulta aplicable el criterio expuesto por la Agencia en los Conceptos C-787 de 2024 y C-1089 de 2025, según el cual la selección abreviada por subasta inversa no es funcional para garantizar la selección objetiva y la modalidad más adecuada es la licitación pública, que permite ponderar calidad y precio conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007?

2. ¿La expresión “iguales o similares” contenida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 puede interpretarse de manera que amplíe el supuesto de hecho del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que exige que los bienes y servicios “poseen las mismas especificaciones técnicas” y patrones “objetivamente definidos”? En particular, ¿un conjunto de prestaciones de hacer que cada proveedor ejecuta con infraestructura tecnológica, personal y procesos propios puede considerarse que posee “las mismas especificaciones técnicas”?

3. ¿Un anexo técnico integrado por obligaciones de gestión, atención, conciliación, facturación y reporte, que no expresa la unidad de medida ni los patrones de desempeño mínimos en magnitudes verificables y cuya acreditación se agota en la suscripción de la carta de presentación de la oferta, satisface el contenido de la ficha técnica exigido por el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015?

4. En un proceso de selección abreviada por subasta inversa, ¿es compatible con los principios de selección objetiva, libre concurrencia y planeación, y con el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, que la entidad fije un porcentaje mínimo obligatorio de descuento, con efecto de rechazo de la oferta, obtenido del promedio de los resultados de subastas adelantadas por otras entidades y no de un análisis de la estructura de costos e ingresos del servicio?

5. Cuando el precio del bien lo fija un tercero que otorga a la entidad descuentos por convenio corporativo, ¿puede la entidad exigir en el pliego que el descuento ofertado por el proponente sea adicional e independiente de los descuentos derivados de esos convenios, y evaluar únicamente el descuento que depende del oferente?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la selección abreviada mediante subasta inversa para la contratación del suministro de tiquetes aéreos?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras y contratación pública, debe indicarse que, en principio, la modalidad de selección aplicable para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización es la selección abreviada a la que hace referencia el literal a) del numeral 2 del 2 artículo de la Ley 1150 de 2007. Esto supone que, para la adquisición de estos bienes o servicios, las Entidades Estatales deban escoger a los proponentes habilitados que presenten ofertas de menor valor, en el marco de la aplicación del mecanismo de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos. Como las propuestas se evalúan en función del aspecto económico, las fórmulas de media aritmética o geométrica son inaplicables por sustracción de materia.

En este contexto, respecto de los servicios que comprenden el suministro de tiquetes aéreos, nada se opone a que estos sean considerados bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en la medida en que este servicio corresponde a un producto ofrecido en el mercado bajo condiciones estandarizadas, cuyas características esenciales pueden describirse objetivamente, tales como la ruta, las fechas, los horarios, la clase de servicio, y las demás especificaciones requeridas por la entidad. En ese sentido, las diferencias relativas a la aerolínea, los sistemas de distribución o los procedimientos internos empleados por cada proveedor no excluyen, por sí solas, la uniformidad, siempre que no alteren las características esenciales ni la funcionalidad de la prestación requerida.

Asimismo, la regulación de las tarifas administrativas y las comisiones en el sector aeronáutico no determina, por sí sola, la improcedencia de la subasta inversa. Corresponde a la entidad analizar la estructura económica del contrato, las condiciones del mercado y los componentes del precio, con el fin de establecer si los proponentes conservan una posibilidad real de competir mediante la mejora de sus ofertas. Si el objeto contractual incorpora prestaciones adicionales, como actividades logísticas que exijan ponderar factores técnicos, operativos o de calidad distintos del precio, deberá evaluarse si la subasta inversa permite seleccionar objetivamente la oferta más favorable o si resulta más adecuada otra modalidad de selección, como la licitación pública, según las características concretas del proceso.

Por otra parte, la ficha técnica deberá describir con claridad y precisión las características del servicio, incluyendo, según corresponda, su clasificación, identificación, unidad de medida, calidad mínima y patrones de desempeño mínimos, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015. Su contenido deberá definirse atendiendo la naturaleza de la prestación y las condiciones del mercado, de manera que permita delimitar objetivamente las obligaciones, verificar su cumplimiento y comparar las ofertas bajo parámetros homogéneos, sin establecer exigencias innecesarias o desproporcionadas que restrinjan la concurrencia.

Finalmente, la entidad deberá diferenciar el margen mínimo para mejorar los lances durante la subasta, que debe establecerse en el pliego de condiciones conforme al artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, de la exigencia de un descuento mínimo obligatorio para los oferentes. Mientras el primero regula la dinámica de la puja, el segundo requiere una justificación específica sustentada en el estudio del sector y en las condiciones económicas del proceso. Por ello, los resultados de otras subastas pueden servir como referentes, pero no justifican por sí solos la imposición de un descuento obligatorio, pues la entidad deberá verificar su comparabilidad, viabilidad y proporcionalidad.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades, y en esa medida cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación previamente definidos por la ley, consultando las normas que los rigen para determinar la forma que el ordenamiento prevé para adelantarlos. En esta medida, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[1].

Inicialmente, la Ley 80 de 1993 estableció tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa. Dentro de este esquema, el primero era y continúa siendo la regla general, pues sólo es posible acudir a los demás frente a la configuración de las causales previamente establecidas por el ordenamiento, razón por la cual la Administración carece de discrecionalidad para establecer procedimientos[2].

No obstante, después del 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública no solo es un procedimiento independiente del concurso de méritos, sino que también se creó el procedimiento de selección de selección abreviada. Finalmente, teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa. En dichos procedimientos constan las etapas para la adquisición de obras, bienes y servicios, por lo que cada entidad es responsable de estructurar los procedimientos de contratación, siempre que respete el principio de legalidad.

En este contexto, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[3]. Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública[4].

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales[5].

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección. En el sentido antedicho, las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición bienes de “características técnicas uniformes y de común utilización” […].

– Adicionalmente en esta categoría se recoge la llamada ‘menor cuantía’ (sólo aplicable en lo sucesivo a bienes o servicios diferentes de los anteriores), así como otros procesos que por su naturaleza o circunstancias deben ser objeto de tratamiento expedido, tales como la defensa y seguridad nacional, entre otras”[6].

De esta manera, la selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. A continuación, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla las causales, regulando el pliego de condiciones, el procedimiento, las etapas, entre otros. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[7].

El literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Conforme al artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos”.

En la subasta ordinaria los compradores compiten para obtener un bien o servicio ofreciendo precios cada vez más altos al vendedor. Sin embargo, la subasta inversa implica un intercambio es estos roles, es decir, los vendedores compiten para suscribir el contrato con el comprador y los precios disminuyen a medida que existe puja entre los oferentes[8]. Por su parte, los acuerdos marco son un mecanismo para centralizar la adquisición de bienes y servicios, cuya estructuración –de acuerdo con el Decreto Ley 4170 de 2011– corresponde a Colombia Compra Eficiente, en su calidad de órgano rector en la materia. Junto a los documentos tipo que estandarizan la forma de adelantar algunos procesos de selección, ello los convierte en un mecanismo regulatorio para intervenir en el mercado de las compras públicas[9]. Por ello, su obligatoriedad se ha edificado sobre tres (3) pilares: i) la producción de economías de escala, ii) el incremento del poder de negociación del Estado y iii) la reducción de costos administrativos y financieros para las agencias y entidades que adquieren bienes y servicios para su funcionamiento[10].

La adquisición de bienes mediante el mecanismo de bolsa de productos está regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Esta hace posible que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios, a través de procesos de subasta pública, a viva voz o en línea, en un ambiente transparente y altamente competitivo[11]. Los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos[12].

ii. En particular, para entender el alcance del literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 que regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[13].

Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[14]. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[15].

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 explica que:

“[…] las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) […]”[16]. (Énfasis fuera de texto)

En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, etc.[17]

En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.

Ahora bien, respecto de los servicios que comprenden el suministro de tiquetes aéreos, nada se opone a que estos sean considerados bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en la medida en que este servicio corresponde a un producto ofrecido en el mercado bajo condiciones estandarizadas, cuyas características esenciales pueden describirse objetivamente, tales como la ruta, las fechas, los horarios, la clase de servicio, y las demás especificaciones requeridas por la entidad. En ese sentido, las diferencias relativas a la aerolínea, los sistemas de distribución o los procedimientos internos empleados por cada proveedor no excluyen, por sí solas, la uniformidad, siempre que no alteren las características esenciales ni la funcionalidad de la prestación requerida.

Si bien el sector aeronáutico cuenta con disposiciones regulatorias sobre las tarifas administrativas y las comisiones aplicables a la venta de tiquetes para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, particularmente las Resoluciones 3596 de 2006 y 1507 de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la existencia de dicha regulación no determina, por sí sola, que la selección abreviada mediante subasta inversa resulte inadecuada. Para tales efectos, es necesario distinguir entre la existencia de una regulación económica sobre determinados componentes del servicio y la posibilidad de que los proponentes compitan mediante la reducción del precio de la oferta.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la comisión que las aerolíneas reconocen a las agencias de viajes por la venta de tiquetes se determina mediante acuerdo entre las partes, dentro de los parámetros regulatorios aplicables, que contemplan un nivel mínimo. En consecuencia, la regulación no supone necesariamente la fijación de una tarifa única e inmodificable, sino que establece condiciones dentro de las cuales se desarrolla la relación comercial entre las aerolíneas y las agencias de viajes. Esta circunstancia resulta relevante para el análisis, pues la existencia de un parámetro mínimo no implica, por sí misma, que desaparezca la posibilidad de negociación o que se elimine toda competencia económica entre los participantes del proceso de selección.

Por lo tanto, la entidad deberá examinar las condiciones particulares del mercado, la estructura económica del contrato y la composición del precio que será objeto de comparación, con el fin de establecer si existen componentes económicos sobre los cuales los proponentes puedan competir efectivamente. En particular, deberá determinar si la regulación aplicable restringe la competencia únicamente respecto de determinados conceptos o si, por el contrario, sus efectos impiden o limitan sustancialmente la posibilidad de mejorar las ofertas económicas mediante la subasta inversa.

En este contexto, no resulta procedente trasladar automáticamente al suministro de tiquetes aéreos el criterio expuesto en el Concepto C-1089 de 2025, referido a los servicios de vigilancia y seguridad privada, ya que aunque ambos sectores pueden estar sujetos a disposiciones regulatorias sobre componentes de su remuneración, las características y los efectos económicos de dichas regulaciones son distintos y deben examinarse en cada caso. Así, en este caso si los proponentes conservan la posibilidad efectiva de competir en precio y los servicios se enmarcan en la definición de características técnicas uniformes y de común utilización mencionado, la subasta inversa resulta procedente, sin perjuicio de la evaluación integral de las condiciones del proceso y de las demás disposiciones aplicables.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, cuando el objeto contractual comprende, además del suministro de tiquetes aéreos, otras prestaciones complementarias, como la organización y coordinación de actividades logísticas, cuya ejecución requiere la valoración de aspectos técnicos, operativos o de calidad que trascienden la comparación económica del precio, la entidad deberá analizar si la subasta inversa constituye el mecanismo de selección más adecuado para satisfacer la necesidad identificada. En estos eventos, podría resultar procedente acudir a otra modalidad de selección, como la licitación pública, siempre que, de acuerdo con la naturaleza del objeto y las condiciones del proceso, esta permita evaluar integralmente los factores técnicos y económicos relevantes para la escogencia de la oferta más favorable.

En consecuencia, si las prestaciones adicionales tienen una relevancia sustancial en la ejecución del contrato y requieren una evaluación diferenciada de factores distintos al precio, la entidad deberá determinar si estos pueden ser considerados adecuadamente mediante la modalidad de selección inicialmente prevista o si, por el contrario, resulta necesario acudir a un procedimiento que permita ponderar tales factores. Esta determinación deberá estar debidamente sustentada en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo las particularidades de cada proceso, sin que la inclusión de prestaciones complementarias implique, por sí sola, la improcedencia de la subasta inversa.

Por su parte, se precisa que el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 emplea la expresión “iguales o similares” para referirse a las especificaciones técnicas y los patrones de desempeño y calidad de los bienes y servicios que pueden agruparse como homogéneos para su adquisición. Esta expresión debe interpretarse de manera sistemática y armónica con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, por lo que no constituye una habilitación para ampliar los supuestos de procedencia de la subasta inversa. La similitud debe recaer sobre las características relevantes para satisfacer la necesidad de la entidad, de forma que las prestaciones puedan describirse y compararse mediante parámetros objetivos. De esta forma, el hecho de que cada proveedor emplee infraestructura tecnológica, personal o procesos propios no impide, por sí solo, considerar que los servicios poseen características técnicas uniformes.

En relación con la ficha técnica dentro de esta modalidad de selección, es pertinente señalar que aunque no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública, el artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que, para contratar bienes y servicios de características técnicas uniformes, el pliego de condiciones debe indicar las especificaciones que deben estar incluidas en la “ficha técnica”. En particular, esta disposición señala que, para los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, la ficha técnica debe contemplar los siguientes aspectos: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos[18].

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, relativo a “Estudios y documentos previos”, aplicable a la mayoría de los procesos de selección, ya no solo para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, establece que en ellos se indicará el objeto del contrato con sus especificaciones y documentos técnicos, el cual puede revestir el carácter de “ficha técnica”, “anexo técnico” o “especificaciones técnicas”. Además, el proponente con la presentación de la oferta debe señalar las especificaciones técnicas del bien o servicio que permitan corroborar que cumple con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones.

En este orden de ideas, la ficha técnica y/o anexo técnico es el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. En otras palabras, en lo relativo al proponente, el documento que anexa como “ficha técnica” y/o “anexo técnico” está estrechamente vinculado con el bien o servicio ofertado, toda vez que es la descripción más minuciosa y detallada de las características, componentes y funcionamiento de los bienes y servicios con los que se busca satisfacer la necesidad de la entidad.

En consecuencia, para determinar si el anexo técnico es suficiente, deberá verificarse que las obligaciones contractuales estén definidas mediante unidades de medida, estándares mínimos de calidad y parámetros de desempeño que permitan delimitar objetivamente el alcance de la prestación y evaluar su cumplimiento. No obstante, corresponde a la entidad estatal, en atención a la naturaleza y las particularidades del servicio que pretende contratar, establecer las condiciones técnicas que deban incorporarse en la ficha técnica, de manera que esta describa con claridad y precisión las características de la prestación y permita verificar su ejecución.

En ese ejercicio, la entidad deberá procurar que las especificaciones incorporadas en la ficha técnica sean suficientes, claras, verificables y proporcionales al objeto contractual, sin incluir exigencias innecesarias que puedan restringir injustificadamente la participación de los interesados. Para ello, deberá apoyarse en los estudios y análisis previos del sector, considerando las condiciones del mercado y las características propias de la prestación, con el fin de establecer si los elementos definidos permiten identificar objetivamente el servicio requerido y comparar las ofertas bajo parámetros homogéneos. En todo caso, la elaboración de la ficha técnica deberá responder a las necesidades concretas de la contratación.

Por otro lado, el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 del 2015 estableció el procedimiento que debe seguir la Entidad Estatal para desarrollar la subasta inversa, de la siguiente forma:

“Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:​1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa. (Subrayado fuera de texto).

Como se puede observar el proceso de selección abreviada bajo el mecanismo de subasta inversa, busca que se adjudique el contrato a la persona natural o jurídica que ofrezca el mejor precio. Por esta razón, la dinámica propia de una subasta inversa consiste en reunir a los oferentes interesados en ejecutar el contrato en mención y otorgarle a cada uno de ellos la posibilidad de ofrecer una oferta económica y mejorarla conforme la oferta económica ofertada por sus contrincantes.

En ese orden de ideas, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “lances” que deberán ser reglados y definidos por parte de la Entidad Estatal, especialmente en la forma, medio y periodicidad en el que podrán ser presentados, e incluso deberán limitar el “margen mínimo” de mejora de la oferta, que fue definido por el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.[19]

De igual forma, el Decreto 1082 de 2015 dispone, en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.2.2., que:

“6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.”

Pues bien, este “margen mínimo” deberá ser definido por parte de la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 y para ello podrá tener como referencia la cuantía del proceso, las dinámicas propias de concurrencia del mercado y demás factores que considere pertinentes para llevar en debida forma la respectiva audiencia de subasta inversa, sin que la ley, su decreto reglamentario haya indicado una formula o calculo aritmético único para ello.

En este contexto, debe distinguirse entre el margen mínimo para mejorar un lance durante la subasta y la exigencia de un descuento mínimo obligatorio. Mientras el primero regula la dinámica de la puja, el segundo constituye una condición económica de participación o aceptación que requiere una justificación específica, acorde con el objeto contractual y las condiciones del mercado.

Por tanto, fijar un porcentaje obligatorio de descuento exclusivamente a partir del promedio de los resultados obtenidos en subastas adelantadas por otras entidades, sin verificar su comparabilidad ni analizar la estructura de costos e ingresos del servicio, no es recomendable. Aunque los resultados históricos pueden servir como referente, no sustituyen el estudio del sector ni acreditan, por sí solos, que el porcentaje sea viable, proporcional o representativo de las condiciones económicas del proceso. Por consiguiente, la entidad deberá justificar la regla con información pertinente del mercado y explicar su relación con la necesidad contractual.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la definición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes en los Conceptos C-678 del 24 de noviembre de 2020, C-024 del 24 de febrero de 2021, C-123 del 5 de abril de 2021, C-565 del 12 de septiembre de 2022, C-669 del 18 de octubre de 2022, C-850 del 16 de diciembre de 2022, C-905 del 28 de diciembre de 2022, C-456 del 27 de octubre de 2023, C-597 del 8 de noviembre de 2024, C-749 del 12 de noviembre de 2024, C-787 del 19 de noviembre de 2024, C-1089 de 2025. Este y otros conceptos de la Subdirección se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE

 

  1. Al respecto, la jurisprudencia explica que la garantía del debido proceso “[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero). ↑

  2. De hecho, en la exposición de motivos se explicó lo siguiente: “El proyecto mantiene como regla general la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva del contratista [...], lo que afirma la ordenación que sobre la materia ha mantenido nuestra legislación desde el Código Fiscal de 1873 en cuanto que su justificación estriba, esencialmente, en los conceptos de seguridad, corrección y moralidad administrativas, así como en el principio de igualdad de oportunidades para que cualquier persona que esté en posibilidad de contratar con la administración tenga acceso a ella” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992). ↑

  3. El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑

  4. Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública, se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° Cpaca) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463). ↑

  5. El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:

    a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

    Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

    b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

    […];

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

    d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;

    e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.

    […];

    f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;

    g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

    h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;

    i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

    j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente-podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5° del artículo 2° de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la ley 1955 de 2019”. ↑

  6. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑

  8. En este sentido, la doctrina explica que “Según el tipo de posición jurídica que ocupen el subastador y el postor, se dice que la subasta puede ser ordinaria o inversa. En la subasta ordinaria el subastador pone a la venta un bien para que los postores ofrezcan el mejor precio. Así pues, el subastador hace las veces de vendedor y el postor o licitante ofrece un precio. La subasta ordinaria o de venta es el caso más común. El procedimiento está pensado para que el subastador le adjudique el bien al mejor postor, es decir, a quien ofrezca el mejor precio.

    En la subasta inversa el subastador invita a posibles vendedores o pro-veedores para que los postores ofrezcan sus mejores productos o servicios. El subastador hace las veces de comprador y los postores, de eventuales vendedores o proveedores. El procedimiento se ha concebido para que el subastado adquiera el producto o servicio más barato. La subasta inversa o de compra suele ser empleada con frecuencia por las empresas estatales que requieren reducir costos” (Cfr. RENGIFO GARDEAZÁBAL, Mauricio. La formación del contrato. Bogotá: Temis, 2016, pp. 212-213. Énfasis dentro del texto). ↑

  9. Para BARRETO MORENO, “[…] la importancia de las discusiones sobre el AMP supera el análisis formal de su procedimiento. Desde la perspectiva comercial, se trata de un esquema negocial complejo, que involucra varias relaciones jurídicas que están entrelazadas, así las cosas, pueden ser varios contratos. Y desde la perspectiva de intervención del mercado de compra pública, es un mecanismo de regulación económica que pretende generar beneficios al Estado como consecuencia de su posición privilegiada en este mercado” (BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. El derecho de la compra pública. Bogotá: Legis – Universidad de la Sabana, 2019. p. 37). ↑

  10. LOZANO VILLEGAS, Germán. Los acuerdos marco de precios en los sistemas de compras públicas: ¿qué, para qué, cuándo y cómo? En: Los acuerdos marco de precios en Colombia: enfoques y desafíos. Bogotá: Universidad Externando de Colombia, 2024. pp. 20-21. ↑

  11. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Cuarta edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2026. p. 633. ↑

  12. Ibídem. ↑

  13. Sobre el alcance de las normas equivalentes en el Código Civil chileno, CLARO SOLAR explica lo siguiente: “Las palabras de que el legislador se sirve pueden tener dos significaciones: el sentido vulgar y el sentido técnico. Según el artículo 20, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras’, es decir, el uso de la gente educada. El Diccionario de la Lengua publicado por la Real Academia Española goza a este respecto de gran autoridad. ‘Pero cuando el legislador, agrega el artículo 20, las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal’. Por la inversa, según el artículo 21, ‘las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso’. Es de suponer que el legislador conozca bastante el idioma en que legisla y sea suficientemente instruido en la ciencia o arte para dar a las palabras de la lengua y a las palabras especiales de la ciencia o arte a que se refiere, el significado que les es propio; en el caso contrario, es necesario que ello aparezca de manifiesto y con toda claridad” (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 117. Énfasis dentro del texto). ↑

  14. SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Colombia: Bogotá, 2014. p. 72. ↑

  15. Ibidem. ↑

  16. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑

  17. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. pp. 466-467. ↑

  18. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:

    “1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.

    “2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.

    “3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes”. ↑

  19. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. (…)

    (…) Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta. (…) ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1544 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1544-de-2026-licitacion-publica. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1544-de-2026/

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