El Concepto C-738 de 2025 explica el marco de la selección abreviada, indicando que es una modalidad de selección objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para casos en que, por las características del objeto, circunstancias, cuantía o destinación, se justifican procesos simplificados. Su finalidad es agilizar la contratación sin limitar la participación como ocurre en la contratación directa, buscando concurrencia de proponentes y eficacia/eficiencia. También precisa qué se entiende por bienes y servicios de características técnicas uniformes: aquellos con las mismas especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y su relación con la común utilización y la homogeneidad. Finalmente, aborda la operación logística como un contrato atípico mixto, al poder acumular prestaciones de varias tipologías (p. ej., compraventa, suministro, arrendamiento y transporte) para atender una necesidad común.
SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo
Respecto de la selección abreviada, a la cual se refiere en su consulta, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”. Esta disposición, a su vez, regula cada una de las causales frente a las cuales procede esta modalidad de contratación.
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, permite agilizar la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa. De forma tal que, la selección abreviada es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición
Según el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.
COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD – Bienes y servicios – Características – Formas de adquisición
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos” . Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio es características técnicas uniformes consiste son: i) que posea las mismas especificaciones técnicas y ii) que compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues estas no afectan su funcionalidad. La forma en que se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.
OPERACIÓN LOGÍSTICA – Contrato atípico mixto – Actividades
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común. Precisamente, los contratos de operación logística tienen esta naturaleza, porque –sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes– es frecuente que en la práctica tengan componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, etc., de donde se desprende la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales.
Texto del concepto
SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo
Respecto de la selección abreviada, a la cual se refiere en su consulta, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”. Esta disposición, a su vez, regula cada una de las causales frente a las cuales procede esta modalidad de contratación.
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, permite agilizar la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa. De forma tal que, la selección abreviada es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición
Según el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.
COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒ Características – Formas de adquisición
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos” . Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante” .
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio es características técnicas uniformes consiste son: i) que posea las mismas especificaciones técnicas y ii) que compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues estas no afectan su funcionalidad. La forma en que se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.
OPERACIÓN LOGÍSTICA ‒ Contrato atípico mixto ‒ Actividades
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común. Precisamente, los contratos de operación logística tienen esta naturaleza, porque –sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes– es frecuente que en la práctica tengan componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, etc., de donde se desprende la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales.
Bogotá D.C., 14 julio 2025
Señor
Ronaldo José Doria Vergara
doriaronaldo@hotmail.com
Bogotá, D.C.
Concepto C – 738 de 2025 | |
Temas: | SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición / COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒Características – Formas de adquisición ‒ Características – Formas de adquisición /OPERACIÓN LOGÍSTICA ‒ Contrato atípico mixto ‒ Actividades
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-06-09-005642 |
Estimado señor Doria:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente- responde su solicitud de consulta, remitida el día 09 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Colombia compra eficiente tiene dentro de su relatoría el concepto Documento: C282 de 2025 que dentro de todo menciona:
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES ― Definición Según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “(…) corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”.
Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.
(…)
No obstante, he observado que algunas entidades, en el marco de sus actividades contractuales, han venido adelantando procesos de selección cuyo objeto es la prestación de servicios de apoyo logístico, utilizando para ello la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa. Para sustentar esta modalidad, dichas entidades elaboran una ficha técnica del servicio, bajo el argumento de que este cumple con las mismas especificaciones técnicas y comparte patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
En razón de lo anterior, solicito respetuosamente a Colombia Compra Eficiente emitir un concepto más claro que oriente a las entidades sobre cuáles bienes y servicios pueden ser contratados a través de subasta inversa, con especial énfasis en el análisis del servicio de apoyo logístico”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cual es el alcance hermenéutico que debe otorgársele al concepto “bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”, para efectos de determinar la modalidad de selección y el procedimiento aplicable?
II. Respuesta:
Frente al problema jurídico planteado, se precisa que los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización son aquellos que comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Así, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Ahora bien, como indica su denominación normativa, no basta con que el bien o servicio de que se trate sea de características técnicas uniformes, sino que, además, es necesario que sea de “común utilización”. Esta expresión, tal como ha indicado la doctrina especializada, debe interpretarse en el sentido de que el bien o servicio se ofrezca en el mercado en forma equivalente para quienes deseen adquirirlo y usarlo. Eso no quiere decir que el bien o servicio deba ser usado por toda la sociedad, inexorablemente. Lo importante es que se encuentre estandarizado en el mercado para todo aquel que desee adquirirlo. Por ejemplo, una impresora o un proyector, no son ni quizá, serán usados por todas las personas, pero son de común utilización porque cualquier sujeto interesado puede buscarlos y adquirirlos según la oferta estándar que de esos bienes hay en el mercado. En consecuencia, el análisis que debe efectuar cada entidad estatal contratante para tipificar el bien o servicio que pretende adquirir y determinar es de características técnicas uniformes y de común utilización debe tener en cuenta las siguientes características: i) tienen especificaciones técnicas estandarizadas, independientemente de su diseño o características descriptivas; ii) comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, lo que permite su adquisición en condiciones homogéneas en el mercado y; iii) son de uso común, es decir, están disponibles en el mercado bajo condiciones equivalentes para cualquier interesado, aunque no necesariamente sean utilizados por toda la población. Para ello es recomendable que se sirva de la información que aporten los estudios previos, especialmente la suministrada por el personal de la entidad encargado de definir las especificaciones técnicas del contrato y de analizar sus condiciones de oferta en el mercado. En armonía con lo anterior, debe indicarse que, en principio, la modalidad de selección aplicable para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización es la selección abreviada a la que hace referencia el literal a) del numeral 2 del 2 artículo de la Ley 1150 de 2007. Por lo anterior, corresponde a la entidad estatal determinar, según las circunstancias concretas, cuáles son los bienes y servicios que se requieren dentro del contrato de apoyo logístico, para determinar si son servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; faltándoles uno u otro atributo, deberán analizar en cuál de las otras causales y modalidades de contratación puede fundamentarse la contratación. Por ejemplo, la licitación pública, prevista en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la regla general para objetos no sujetos a alguna modalidad en específico o que superen la menor cuantía. Por su parte, la modalidad de selección abreviada de menor cuantía se debe emplear cuando se requiera contratar por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La mínima cuantía, a su vez, según el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007, es la procedente cuando el bien o servicio no supere el diez por ciento de la menor cuantía, independientemente de su objeto. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para escoger la modalidad de selección de acuerdo a la estructuración de la necesidad que haga la entidad, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
III. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”. Esta norma sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia[1].
Así las cosas, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública[2]. Del texto de la norma también se concluye que, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible aplicar de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
Respecto de la selección abreviada, a la cual se refiere en su consulta, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”. Esta disposición, a su vez, regula cada una de las causales frente a las cuales procede esta modalidad de contratación[3].
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, permite agilizar la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa. De forma tal que, la selección abreviada es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:
“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].
– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[4].
La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco más sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[5].
Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, reglamenta las causales para acudir al procedimiento de selección abreviada establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y regula el procedimiento, detallando el contenido del pliego de condiciones, las etapas, entre otros. Dentro de dichas causales se destaca la contratación de menor cuantía y la subasta inversa.
ii) En relación con las causales frente a las cuales procede, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[6].
En ese sentido, el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, define los bienes y servicios de características técnicas uniformes como: “[…] aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los describe como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[7]. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[8].
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio es características técnicas uniformes consiste son: i) que posea las mismas especificaciones técnicas y ii) que compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues estas no afectan su funcionalidad. La forma en que se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 refuerza esta idea, al explicar que:
“[…] las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) […]”[9]. (Énfasis fuera de texto)
En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, etc.[10]
Ahora bien, como lo indica su denominación normativa, no basta con que el bien o servicio de que se trate tenga características técnicas uniformes, sino que, además, es necesario que sea de “común utilización”. Esta expresión, segun la doctrina especializada, debe interpretarse en el sentido de que el bien o servicio se ofrezca en el mercado en forma equivalente para quienes deseen adquirirlo y usarlo. Eso no quiere decir que el bien o servicio deba ser usado por toda la sociedad, inexorablemente. Lo importante es que se encuentre estandarizado en el mercado para todo aquel que desee adquirirlo. Por ejemplo, una impresora o un proyector no son ni quizá serán usados por todas las personas, pero son de común utilización porque cualquier sujeto interesado puede buscarlos y adquirirlos según la oferta estándar que hay en el mercado.
Es este el análisis que debe efectuar cada Entidad Estatal contratante para determinar el bien o servicio que pretende adquirir se ajusta a la categoría de características técnicas uniformes y de común utilización. Para ello es recomendable apoyarse en la información que aporten los estudios previos, especialmente la suministrada por el personal de la entidad encargado de definir las especificaciones técnicas del contrato y de analizar sus condiciones de oferta en el mercado.
En definitiva, la característica común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares, que pertinente la satisfacción adecuada de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.
iii) Por otra parte, en su solicitud hace alusión a los “contratos de apoyo logístico”. Sobre el particular, debe señalarse que, el EGCAP define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado de carácter enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. En efecto, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”. Esto significa que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”[11].
En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para hacer esta distinción, corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”[12].
En cuanto a los contratos de operación logística, estos corresponden a contratos mixtos. De hecho, sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes, es frecuente que en la práctica tengan componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, etc., de donde se desprende la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales[13]. Por ello, como contrato atípico, la doctrina sugiere integrar su contenido teniendo en cuenta los siguientes criterios: “[…] 1°) las leyes imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según el caso; 4°) las reglas propias del contrato típico más próximo o semejante, y 5°) la doctrina constitucional y los principios generales de derecho”[14].
iv) En lo que respecta la modalidad de selección de los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración.
En esta medida, previo análisis que realice la entidad del objeto y su alcance, las obligaciones, la cuantía, la necesidad a satisfacer y demás aspectos esenciales, es posible que la escogencia del contratista para la celebración del contrato de operación logística se efectúe mediante la licitación pública, como regla general. Así como también es viable su celebración a través de la selección abreviada por menor cuantía o la mínima cuantía, siempre que se cumplan con las condiciones para su desarrollo por estas modalidades. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen asociado un objeto contractual en particular, pues su determinación está ligada a la cuantía del proceso, por lo que nada obsta para que se puedan emplear estas modalidades en los contratos de operación logística.
En consecuencia de lo anterior, corresponde a la Entidad Estatal determinar, según las circunstancias concretas, cuáles son los bienes y servicios que se requieren dentro del contrato de apoyo logístico, para determinar si son servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; faltándoles uno u otro atributo, deberán analizar en cuál de las otras causales y modalidades de contratación puede fundamentarse la contratación. Por ejemplo, la licitación pública, prevista en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la regla general para objetos no sujetos a alguna modalidad en específico o que superen la menor cuantía. Por su parte, la modalidad de selección abreviada de menor cuantía se debe emplear cuando se requiera contratar por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La mínima cuantía, a su vez, según el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007, es la procedente cuando el bien o servicio no supere el diez por ciento de la menor cuantía, independientemente de su objeto.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para escoger la modalidad de selección de acuerdo a la estructuración de la necesidad que haga la entidad debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
IV. Referencias normativas:
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V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la definición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes en los Conceptos C-678 de 24 de noviembre de 2020, C-024 de 24 de febrero de 2021, C-123 de 5 de abril de 2021, C-565 de 12 de septiembre de 2022, C-669 de 18 de octubre de 2022, C-850 de 16 de diciembre de 2022, C-905 de 28 de diciembre de 2022, C-957 de 30 de enero de 2023, C-064 de 5 de junio de 2023, C-456 del 27 de octubre de 2023, C-597 de 8 de noviembre de 2024, C-628 de 30 de octubre de 2024, C-749 de 12 de noviembre de 2024, C-787 de 19 de noviembre de 2024, C-103 del 14 de febrero de 2025. Asi mismo La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos C-806 del 19 de noviembre de 2024 y C-855 del 17 de diciembre de 2025 analizó el contrato de operación logística Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Igualmente, le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El inciso primero de la norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° CPACA) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463). ↑
El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
[…];
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
[…];
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019”. ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑
Sobre el alcance de las normas equivalentes en el Código Civil chileno, CLARO SOLAR explica lo siguiente: “Las palabras de que el legislador se sirve pueden tener dos significaciones: el sentido vulgar y el sentido técnico. Según el artículo 20, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras’, es decir, el uso de la gente educada. El Diccionario de la Lengua publicado por la Real Academia Española goza a este respecto de gran autoridad. ‘Pero cuando el legislador, agrega el artículo 20, las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal’. Por la inversa, según el artículo 21, ‘las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso’. Es de suponer que el legislador conozca bastante el idioma en que legisla y sea suficientemente instruido en la ciencia o arte para dar a las palabras de la lengua y a las palabras especiales de la ciencia o arte a que se refiere, el significado que les es propio; en el caso contrario, es necesario que ello aparezca de manifiesto y con toda claridad” (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 117. Énfasis dentro del texto). ↑
SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Colombia: Bogotá, 2014. p. 72. ↑
Ibidem. ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. pp. 466-467. ↑
SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. p. 238. Al respecto, la doctrina considera que “Esta clase de contratos está constituida por aquellas figuras cuyos elementos son conocidos (elementos legales); dispuestos, sin embargo, en combinaciones diferentes a las que se pueden apreciar en los contratos típicos y que, además, han sido tomadas de más de un tipo de contrato. Estos elementos pueden encontrarse en una relación de coordinación o de subordinación” (Cfr. ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015. p. 36). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López. ↑
REYES GARCÉS, Henry Mauricio & RODRÍGUEZ BURBANO, Aura Yolima. Una apuesta por el concepto de persona razonable: análisis a partir del contrato atípico de servicios logísticos. Consultado el 11 de noviembre en la página web https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/7201/10297#toc. ↑
OSPINA FERNÁNDEZ & OSPINA ACOSTA, Op. cit., p. 51. ↑