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SELECCIÓN ABREVIADA, BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES

Radicado: C-1658 de 2025Fecha: 18 de diciembre de 2025Actor: Yury Marseli Hernández Monsalve
Definición, BIENES Y SERVICIOS, Características, Formas de…
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El concepto C-1658 de 2025 explica que la selección abreviada es una modalidad de selección objetiva que busca agilizar la contratación cuando, por las características del objeto, circunstancias, cuantía o destinación, es posible adelantar procesos simplificados sin limitar la participación como en la contratación directa. Su finalidad es aumentar la concurrencia sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia. Además, precisa la definición de bienes y servicios de características técnicas uniformes: aquellos con las mismas especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, asociados a la común utilización y a la homogeneidad. En servicios como la fumigación de oficinas y áreas de trabajo, el concepto indica que no se puede afirmar de manera categórica su inclusión en esta categoría: la decisión depende del análisis técnico y la evidencia del mercado sobre si existen patrones homogéneos y comparabilidad suficiente entre oferentes.

SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo

 

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

 

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición 

Según el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.

COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒Características – Formas de adquisición

 

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.

SERVICIOS OPERATIVOS PERIÓDICOS – Caracterización – Inclusión en los bienes y servicios de características técnicas uniformes

En el caso de los servicios de fumigación de oficinas y áreas de trabajo, la normativa y la doctrina no incluyen este servicio como ejemplo típico o paradigmático de la categoría. La práctica del mercado muestra que su prestación puede abarcar tratamientos diferenciados según la plaga a controlar, productos químicos distintos, protocolos técnicos variables, certificaciones ambientales o sanitarias específicas, frecuencias diversas y metodologías de intervención que no siempre son uniformes entre prestadores. No obstante, también es cierto que existen segmentos del mercado, especialmente en fumigación preventiva o periódica de espacios de oficina, en los que se observan patrones de estandarización en los insumos, equipos, procedimientos y resultados esperados, lo cual puede permitir su agrupación bajo parámetros homogéneos.

 

En este escenario, no es posible afirmar desde una perspectiva exclusivamente doctrinal si la fumigación constituye o no un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. La definición depende del análisis técnico que realice la entidad estatal, con base en la evidencia del mercado en el que pretenda contratar, la naturaleza del tratamiento requerido, la regularidad de la prestación, los estándares mínimos de calidad exigibles y el grado de comparabilidad entre oferentes para satisfacer la misma necesidad.

En consecuencia, el marco normativo y doctrinal permite a la entidad establecer los criterios relevantes, pero la decisión final requiere un estudio de mercado que determine si, en el contexto específico de la necesidad a contratar, la fumigación presenta homogeneidad suficiente y se ofrece en condiciones de común utilización, o si, por el contrario, su variabilidad técnica impide su clasificación dentro de dicha categoría.

A partir del marco normativo aplicable y de la línea doctrinal de esta Agencia, no es posible sostener de manera categórica que el servicio de fumigación de oficinas y áreas de trabajo constituye, por sí mismo y en abstracto, un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. Su clasificación depende del análisis que realice la entidad contratante sobre el mercado pertinente, las especificaciones técnicas del tratamiento requerido, la estandarización observable en los insumos, procedimientos y resultados, y la posibilidad de describir el objeto mediante parámetros homogéneos y verificables. Si el estudio de mercado evidencia patrones de desempeño y calidad equivalentes y una oferta estandarizada, podrá emplearse la causal de selección abreviada prevista para esta categoría; si no es así, corresponderá acudir a la modalidad de selección que resulte procedente según la naturaleza y cuantía del objeto contractual.

Texto del concepto

SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición

Según el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.

COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒Características – Formas de adquisición

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.

SERVICIOS OPERATIVOS PERIÓDICOS – Caracterización – Inclusión en los bienes y servicios de características técnicas uniformes

En el caso de los servicios de fumigación de oficinas y áreas de trabajo, la normativa y la doctrina no incluyen este servicio como ejemplo típico o paradigmático de la categoría. La práctica del mercado muestra que su prestación puede abarcar tratamientos diferenciados según la plaga a controlar, productos químicos distintos, protocolos técnicos variables, certificaciones ambientales o sanitarias específicas, frecuencias diversas y metodologías de intervención que no siempre son uniformes entre prestadores. No obstante, también es cierto que existen segmentos del mercado, especialmente en fumigación preventiva o periódica de espacios de oficina, en los que se observan patrones de estandarización en los insumos, equipos, procedimientos y resultados esperados, lo cual puede permitir su agrupación bajo parámetros homogéneos.

En este escenario, no es posible afirmar desde una perspectiva exclusivamente doctrinal si la fumigación constituye o no un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. La definición depende del análisis técnico que realice la entidad estatal, con base en la evidencia del mercado en el que pretenda contratar, la naturaleza del tratamiento requerido, la regularidad de la prestación, los estándares mínimos de calidad exigibles y el grado de comparabilidad entre oferentes para satisfacer la misma necesidad.

En consecuencia, el marco normativo y doctrinal permite a la entidad establecer los criterios relevantes, pero la decisión final requiere un estudio de mercado que determine si, en el contexto específico de la necesidad a contratar, la fumigación presenta homogeneidad suficiente y se ofrece en condiciones de común utilización, o si, por el contrario, su variabilidad técnica impide su clasificación dentro de dicha categoría.

A partir del marco normativo aplicable y de la línea doctrinal de esta Agencia, no es posible sostener de manera categórica que el servicio de fumigación de oficinas y áreas de trabajo constituye, por sí mismo y en abstracto, un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. Su clasificación depende del análisis que realice la entidad contratante sobre el mercado pertinente, las especificaciones técnicas del tratamiento requerido, la estandarización observable en los insumos, procedimientos y resultados, y la posibilidad de describir el objeto mediante parámetros homogéneos y verificables. Si el estudio de mercado evidencia patrones de desempeño y calidad equivalentes y una oferta estandarizada, podrá emplearse la causal de selección abreviada prevista para esta categoría; si no es así, corresponderá acudir a la modalidad de selección que resulte procedente según la naturaleza y cuantía del objeto contractual.

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025

Señora

Yury Marseli Hernández Monsalve

yuryhernandez@copnia.gov.co

Bogotá, D.C.

Concepto C – 1658 de 2025

Temas:

SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición / COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒ Características – Formas de adquisición / SERVICIOS OPERATIVOS PERIÓDICOS – Caracterización – Inclusión en los bienes y servicios de características técnicas uniformes

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_10_012640

Respetada señora Hernández Monsalve:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta radicada el 10 de noviembre de 2025, formulada en los siguientes términos:

“¿El servicio de fumigación de oficinas y áreas de trabajo, podría catalogarse como de condiciones técnicas uniformes y de común utilización? ¿que debe observarse para estimar si la fumigación de oficinas y áreas de trabajo es o no de condiciones técnicas uniformes y de común utilización?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué parámetros debe considerar una entidad pública para determinar si un servicio —incluyendo aquellos de carácter operativo y periódico, como los servicios de control de plagas o fumigación— presenta condiciones técnicas uniformes y es de común utilización, de manera que pueda someterse válidamente a los procedimientos de selección previstos para este tipo de bienes y servicios en el régimen de contratación estatal?

  1. Respuesta:

La determinación de si un bien o servicio puede clasificarse como de características técnicas uniformes y de común utilización —categoría prevista como causal de selección abreviada en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007— exige atender a los elementos definidos por el legislador y el reglamento: (i) que posea especificaciones técnicas comunes y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y (ii) que se ofrezca en el mercado en condiciones estandarizadas y accesibles para cualquier interesado.

Bajo este marco, la identificación de un bien o servicio como perteneciente a esta categoría no puede hacerse de manera general o en abstracto, sino que depende del análisis específico que adelante cada entidad estatal, con fundamento en los estudios previos y en la información del mercado relevante. Solo cuando el objeto puede describirse a partir de parámetros homogéneos, excluyendo elementos no esenciales que no afecten su funcionalidad, y existe una oferta estándar que permita la comparabilidad objetiva entre proponentes, resulta procedente clasificarlo como bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización.

En consecuencia, la pregunta sobre si el servicio de fumigación de oficinas y áreas de trabajo encaja dentro de esta categoría no admite una respuesta universal. Su clasificación depende de la evidencia del mercado en el que se pretenda contratar y de las condiciones específicas del servicio requerido. Si el estudio de mercado demuestra que la fumigación se ofrece con procedimientos, insumos, estándares de calidad y resultados suficientemente uniformes para permitir su estandarización, podrá emplearse la causal correspondiente de selección abreviada. Si, por el contrario, la prestación presenta variaciones técnicas sustanciales que inciden en su calidad o desempeño, no será procedente clasificarla dentro de dicha categoría y deberá acudirse a la modalidad de selección que corresponda según la naturaleza y cuantía del contrato.

En síntesis, la clasificación del servicio de fumigación como de características técnicas uniformes y de común utilización no puede establecerse de manera apriorística, sino que requiere un análisis técnico y de mercado que permita verificar si reúne los atributos normativos exigidos para tal finalidad.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[1].

Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública[2]. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

Respecto de la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales[3].

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[4].

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco más sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[5].

Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[6].

ii. Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[7]. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[8].

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues estas no afectan su funcionalidad. La forma en que se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 explica que:

“[…] las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) […]”[9]. (Énfasis fuera de texto)

En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, etc.[10]

Ahora bien, como indica su denominación normativa, no basta con que el bien o servicio de que se trate sea de características técnicas uniformes, sino que, además, es necesario que sea de “común utilización”. Esta expresión, tal como ha indicado la doctrina especializada, debe interpretarse en el sentido de que el bien o servicio se ofrezca en el mercado en forma equivalente para quienes deseen adquirirlo y usarlo. Eso no quiere decir que el bien o servicio deba ser usado por toda la sociedad, inexorablemente. Lo importante es que se encuentre estandarizado en el mercado para todo aquel que desee adquirirlo.

Por ejemplo, una impresora o un proyector no son ni, quizá, serán usados por todas las personas, pero son de común utilización porque cualquier sujeto interesado puede buscarlos y adquirirlos según la oferta estándar que de esos bienes hay en el mercado. Es este el análisis que debe efectuar cada entidad estatal contratante para tipificar el bien o servicio que pretende adquirir y determinar si es de características técnicas uniformes y de común utilización. Para ello es recomendable que se sirva de la información que aporten los estudios previos, especialmente la suministrada por el personal de la entidad encargado de definir las especificaciones técnicas del contrato y de analizar sus condiciones de oferta en el mercado.

En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.

Si los bienes o servicios no son de características técnicas uniformes y de común utilización, faltándoles uno u otro atributo, la entidad estatal debe determinar, según las circunstancias concretas, en cuál de las otras causales y modalidades de contratación puede fundamentarse la adquisición. Por ejemplo, la licitación pública, prevista en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la regla general para objetos no sujetos a alguna modalidad en específico o que superen la menor cuantía. Por su parte, la modalidad de selección abreviada de menor cuantía se debe emplear cuando se requiera contratar por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La mínima cuantía, a su vez, según el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007, es la procedente cuando el bien o servicio no supere el diez por ciento de la menor cuantía, independientemente de su objeto. En estas modalidades la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.

En este sentido, v.g. si el bien y servicio que pretende adquirirse no es de características técnicas uniformes y de común utilización, no debe aplicarse el procedimiento de selección abreviada en bolsa de productos, porque el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007 establece que esta metodología debe emplearse para la adquisición o suministro de bienes y servicios que sí cumplan con esos rasgos. Aunque los artículos 2.2.1.2.1.2.11. y 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 emplean la expresión “Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes”, el mismo Decreto, en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. establece que los términos señalados en dicho reglamento con mayúscula inicial deben entenderse según el significado establecido en ese enunciado normativo. Pues bien, el referido artículo 2.2.1.1.1.3.1. categoriza el concepto, de forma completa, como “Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes y Común Utilización”, razón por la cual todas las expresiones del Decreto 1082 de 2015 que aludan a ella habrán de entenderse según la definición de este término.

iii. En suma, esta Agencia ha reiterado que la clasificación de un bien o servicio dentro de esta categoría no puede establecerse de manera abstracta ni general. Por el contrario, exige un ejercicio propio de cada entidad estatal contratante, sustentado en los estudios previos y en el análisis del mercado disponible para la necesidad específica que se pretende satisfacer. Lo determinante es la forma en que el objeto se ofrece en el mercado: si existen especificaciones técnicas comunes, patrones de calidad verificables y condiciones similares de prestación, será posible considerarlo como un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización; si por el contrario las características varían de manera sustancial, o la prestación presenta diferenciaciones técnicas que inciden en la calidad o el desempeño, no se configura dicha categoría.

En el caso de los servicios de fumigación de oficinas y áreas de trabajo, la normativa y la doctrina no incluyen este servicio como ejemplo típico o paradigmático de la categoría. La práctica del mercado muestra que su prestación puede abarcar tratamientos diferenciados según la plaga a controlar, productos químicos distintos, protocolos técnicos variables, certificaciones ambientales o sanitarias específicas, frecuencias diversas y metodologías de intervención que no siempre son uniformes entre prestadores. No obstante, también es cierto que existen segmentos del mercado, especialmente en fumigación preventiva o periódica de espacios de oficina, en los que se observan patrones de estandarización en los insumos, equipos, procedimientos y resultados esperados, lo cual puede permitir su agrupación bajo parámetros homogéneos.

En este escenario, no es posible afirmar desde una perspectiva exclusivamente doctrinal si la fumigación constituye o no un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. La definición depende del análisis técnico que realice la entidad estatal, con base en la evidencia del mercado en el que pretenda contratar, la naturaleza del tratamiento requerido, la regularidad de la prestación, los estándares mínimos de calidad exigibles y el grado de comparabilidad entre oferentes para satisfacer la misma necesidad.

En consecuencia, el marco normativo y doctrinal permite a la entidad establecer los criterios relevantes, pero la decisión final requiere un estudio de mercado que determine si, en el contexto específico de la necesidad a contratar, la fumigación presenta homogeneidad suficiente y se ofrece en condiciones de común utilización, o si, por el contrario, su variabilidad técnica impide su clasificación dentro de dicha categoría.

A partir del marco normativo aplicable y de la línea doctrinal de esta Agencia, no es posible sostener de manera categórica que el servicio de fumigación de oficinas y áreas de trabajo constituye, por sí mismo y en abstracto, un servicio de características técnicas uniformes y de común utilización. Su clasificación depende del análisis que realice la entidad contratante sobre el mercado pertinente, las especificaciones técnicas del tratamiento requerido, la estandarización observable en los insumos, procedimientos y resultados, y la posibilidad de describir el objeto mediante parámetros homogéneos y verificables. Si el estudio de mercado evidencia patrones de desempeño y calidad equivalentes y una oferta estandarizada, podrá emplearse la causal de selección abreviada prevista para esta categoría; si no es así, corresponderá acudir a la modalidad de selección que resulte procedente según la naturaleza y cuantía del objeto contractual.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.1.2.2.2 2.2.1.2.4.2.10, 2.2.1.2.4.2.11, 2.2.1.2.4.2.12 y 2.2.1.2.4.2.13
  • Código Civil, artículos 28 y 29.
  • CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.
  • Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.
  • DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463
  • CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 117. Énfasis dentro del texto
  • SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Colombia: Bogotá, 2014. p. 72.
  • DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. pp. 466-467.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la definición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes en los Conceptos C-678 de 24 de noviembre de 2020, C-024 de 24 de febrero de 2021, C-123 de 5 de abril de 2021, C-565 de 12 de septiembre de 2022, C-669 de 18 de octubre de 2022, C-850 de 16 de diciembre de 2022, C-905 de 28 de diciembre de 2022, C-957 de 30 de enero de 2023, C-064 de 5 de junio de 2023, C-456 del 27 de octubre de 2023, C-597 de 8 de noviembre de 2024, C-628 de 30 de octubre de 2024, C-749 de 12 de noviembre de 2024, C-787 de 19 de noviembre de 2024, C-103 del 14 de febrero de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El inciso primero de la norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

  2. Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° CPACA) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463).

  3. El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:

    a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

    Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

    b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

    […];

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

    d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;

    e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.

    […];

    f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;

    g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

    h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;

    i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

    j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019”.

  4. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.

  6. Sobre el alcance de las normas equivalentes en el Código Civil chileno, CLARO SOLAR explica lo siguiente: “Las palabras de que el legislador se sirve pueden tener dos significaciones: el sentido vulgar y el sentido técnico. Según el artículo 20, ‘las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras’, es decir, el uso de la gente educada. El Diccionario de la Lengua publicado por la Real Academia Española goza a este respecto de gran autoridad. ‘Pero cuando el legislador, agrega el artículo 20, las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal’. Por la inversa, según el artículo 21, ‘las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso’. Es de suponer que el legislador conozca bastante el idioma en que legisla y sea suficientemente instruido en la ciencia o arte para dar a las palabras de la lengua y a las palabras especiales de la ciencia o arte a que se refiere, el significado que les es propio; en el caso contrario, es necesario que ello aparezca de manifiesto y con toda claridad” (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 117. Énfasis dentro del texto).

  7. SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Colombia: Bogotá, 2014. p. 72.

  8. Ibidem.

  9. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.

  10. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. pp. 466-467.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la selección abreviada según el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?
Es una modalidad de selección objetiva que permite procesos simplificados para garantizar eficiencia cuando, por características del objeto, circunstancias, cuantía o destinación, no se justifica una licitación pública, pero tampoco se debe limitar la participación como en la contratación directa.
¿Qué se entiende por bienes y servicios de características técnicas uniformes?
Son bienes y servicios con las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o características descriptivas, que comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
¿Cuál es la relación entre común utilización y homogeneidad?
La común utilización busca que los bienes o servicios se ofrezcan en un mercado con estándar y condiciones equivalentes para quienes los demandan. La homogeneidad exige que sean describibles por características mínimas comunes, excluyendo elementos no esenciales que no alteren la funcionalidad.
¿Por qué el Decreto 1082 de 2015 permite agrupar estos bienes o servicios?
Porque cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, lo que permite adquirirlos como bienes o servicios homogéneos.
¿La fumigación de oficinas y áreas de trabajo es, por sí misma, un servicio de características técnicas uniformes?
No. El concepto indica que no es posible sostenerlo de forma categórica: depende del análisis técnico de la entidad con base en evidencia del mercado, la naturaleza del tratamiento, la regularidad del servicio, estándares mínimos de calidad y la comparabilidad entre oferentes.