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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, REQUISITOS HABILITANTES, EXPERIENCIA

Radicado: C-1710 de 2025Fecha: 28 de diciembre de 2025Actor: ELISEO SILVA BECERRA
Concepto
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El Concepto C-1710 de 2025 de Colombia Compra Eficiente indica que la limitación obligatoria es a Mipymes colombianas, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. La “limitación territorial” del artículo 2.2.1.2.4.2.3 es facultativa para la entidad, y solo procede si se justifica con estudios del sector y la convocatoria se dirige a Mipymes domiciliadas en los departamentos o municipios donde se ejecutará el contrato. Además, explica que los requisitos habilitantes son las exigencias para participar en la selección (contenidas en normas o en el pliego/documento equivalente) y se diferencian de los criterios de evaluación. Entre los requisitos habilitantes se verifica, entre otros, la experiencia. Para experiencia, el concepto la define como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares al objeto del contrato.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES

[…] lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a Mipymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

El origen de las Mipyme que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión por dos razones: primero, porque las Mipyme no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a Mipymes”, y, segundo, porque el único criterio para tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipyme, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.

En resumen, la decisión de limitar o no territorialmente una convocatoria limitada a Mipymes nacionales es una facultad discrecional, de manera que la entidad contratante valorará si es oportuno y conveniente adoptarla. Sin embargo, aunque la discrecionalidad implica una elección administrativa, no puede ser una decisión irracional o arbitraria. Por ello, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

 EXPERIENCIA – Concepto

Dentro de los requisitos habilitantes establecidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se destaca la experiencia. En el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» expedido por Colombia Compra Eficiente se define a la experiencia como “[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.

Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual en el marco de la contratación pública se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza en cierto grado que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […]

Texto del concepto

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES

[…] lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a Mipymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

El origen de las Mipyme que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión por dos razones: primero, porque las Mipyme no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a Mipymes”, y, segundo, porque el único criterio para tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipyme, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.

En resumen, la decisión de limitar o no territorialmente una convocatoria limitada a Mipymes nacionales es una facultad discrecional, de manera que la entidad contratante valorará si es oportuno y conveniente adoptarla. Sin embargo, aunque la discrecionalidad implica una elección administrativa, no puede ser una decisión irracional o arbitraria. Por ello, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

EXPERIENCIA – Concepto

Dentro de los requisitos habilitantes establecidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se destaca la experiencia. En el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» expedido por Colombia Compra Eficiente se define a la experiencia como “[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.

Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual en el marco de la contratación pública se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza en cierto grado que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […]

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025.

Señor

ELISEO SILVA BECERRA

eliseosilva16b@gmail.com

San Gil (Santander)

Concepto C- 1710 de 2025

Temas:

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES / REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / EXPERIENCIA – Concepto.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_15_012951

Estimado señor Silva;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 11 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

En aplicación del factor diferenciador a Mipyme en los procesos de contratación con relación a la experiencia, como por ejemplo NO MiPymes se requiere 4 contratos que la sumatoria de los valores sea igual o mayor al 100% del presupuesto oficial, y para las MiPymes seis (6) contratos que la sumatoria de los valores sea igual o mayor al 10% del presupuesto oficial, en caso de limitar a MiPymes cual requisito aplica el de MiPyme o No MiPyme,

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco normativo de las convocatorias limitadas a MiPymes respecto del requisito de experiencia?

  1. Respuesta:

Las Entidades Estatales, como responsables de la estructuración de sus procedimientos de contratación, son autónomas para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, deben tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar, y establecer si es adecuado exigir parámetros de sostenibilidad, relacionados con el objeto del contrato. No obstante, esta autonomía se encuentra limitada cuando el objeto del proceso coincide con aquellos sectores regulados por Documentos Tipo, cuya observancia es obligatoria según la Ley 2022 de 2020. En estos eventos, la entidad debe acogerse estrictamente a las condiciones y matrices de experiencia predefinidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sin poder modificar los criterios de evaluación allí establecidos.

Asi las cosas, la acreditación de la experiencia de los proponentes a través de contratos previos es un aspecto crucial para evaluar su capacidad para ejecutar el objeto contractual por lo que corresponde a la misma entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos realizar un análisis de los contratos que el proponente acredite como experiencia, para esto se recomienda acudir a diferentes medidas para garantizar la veracidad y autenticidad como lo son la verificación directa con la entidad contratante, asi las cosas la entidad contratante puede solicitar al proponente que autorice una comunicación directa con los contratantes anteriores para verificar la veracidad de la información suministrada. En los procesos sujetos a Documentos Tipo, esta labor de verificación debe ceñirse a las reglas de acreditación y subsanabilidad previstas en el cuerpo normativo del estándar obligatorio aplicable.

Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en el marco de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su reglamentación mediante el Decreto 1860 de 2021, se faculta a las entidades estatales para limitar las convocatorias a MiPymes cuando el presupuesto es inferior a 125,000 USD y al menos dos de estas empresas lo solicitan, obligando a la entidad a establecer requisitos de experiencia proporcionales y diferenciales. En el caso de procesos donde sea obligatoria la aplicación de Documentos Tipo, la entidad deberá verificar si el documento estándar ya contempla requisitos diferenciales específicos para MiPymes; de ser así, estos prevalecen. Si el Documento Tipo no establece una distinción automática, la entidad debe armonizar la obligatoriedad del estándar técnico con el mandato legal de fomento a la MiPyme, aplicando los criterios de proporcionalidad que el mismo Documento Tipo permite para procesos de menor cuantía.

De esta manera, cuando un proceso de contratación se limita a MiPymes, el requisito que aplica es exclusivamente el diferencial. Esto se debe a que, al restringirse la competencia únicamente a pequeñas y medianas empresas, los requisitos generales para "No MiPymes" pierden vigencia, ya que la entidad tiene la obligación legal de ajustar las exigencias a la capacidad real y proporcional del mercado que participa. En los procesos con Documentos Tipo, la aplicación de este régimen diferencial no implica la inaplicación del estándar, sino su adaptación conforme a las reglas que el propio documento tipo prevea para el fomento de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas, garantizando que el requisito de experiencia no se convierta en una barrera de acceso.

Si bien las Entidades Estatales gozan de autonomía para estructurar los requisitos de experiencia de sus procesos de contratación, dicha facultad no es absoluta y debe ejercerse con sujeción a los principios de planeación, proporcionalidad y razonabilidad, así como al análisis previo del sector y del mercado. En particular, cuando el proceso de selección es válidamente limitado a MiPymes, en los términos del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021, la entidad está jurídicamente obligada a aplicar únicamente requisitos de experiencia de carácter diferencial, diseñados en función de la capacidad real de este segmento empresarial. En consecuencia, no resulta procedente exigir simultáneamente requisitos generales previstos para proponentes No MiPymes, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la limitación, restringiría indebidamente la concurrencia y contrariaría el mandato legal de fomento y promoción de la participación efectiva de las MiPymes en la contratación estatal.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

En desarrollo del artículo 34 de la Ley de Emprendimiento, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto acuerdo con la tasa que determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

En este contexto, las entidades estatales están obligadas a aplicar el incentivo de convocatorias limitadas a Mipyme cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, sin importar el objeto del contrato. Para que proceda la convocatoria limitada a Mipyme es necesario que el valor del proceso de contratación sea menor a US$125.000, esto se cumple cuando no se generen erogaciones presupuestales o cuando la cuantía del Proceso de Contratación sea cero (0). Lo anterior conforme a la directriz interpretativa del artículo 31 del Código Civil, según la cual “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido […]”[1].

Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en el marco de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su reglamentación mediante el Decreto 1860 de 2021, se faculta a las entidades estatales para limitar las convocatorias a MiPymes cuando el presupuesto es inferior a 125,000 USD y al menos dos de estas empresas lo solicitan, obligando a la entidad a establecer requisitos de experiencia proporcionales y diferenciales. En el caso de procesos donde sea obligatoria la aplicación de Documentos Tipo, la entidad deberá verificar si el documento estándar ya contempla requisitos diferenciales específicos para MiPymes; de ser así, estos prevalecen. Si el Documento Tipo no establece una distinción automática, la entidad debe armonizar la obligatoriedad del estándar técnico con el mandato legal de fomento a la MiPyme, aplicando los criterios de proporcionalidad que el mismo Documento Tipo permite para procesos de menor cuantía.

De esta manera, cuando un proceso de contratación se limita a MiPymes, el requisito que aplica es exclusivamente el diferencial. Esto se debe a que, al restringirse la competencia únicamente a pequeñas y medianas empresas, los requisitos generales para "No MiPymes" pierden vigencia, ya que la entidad tiene la obligación legal de ajustar las exigencias a la capacidad real y proporcional del mercado que participa. En los procesos con Documentos Tipo, la aplicación de este régimen diferencial no implica la inaplicación del estándar, sino su adaptación conforme a las reglas que el propio documento tipo prevea para el fomento de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas, garantizando que el requisito de experiencia no se convierta en una barrera de acceso.

Si bien las Entidades Estatales gozan de autonomía para estructurar los requisitos de experiencia de sus procesos de contratación, dicha facultad no es absoluta y debe ejercerse con sujeción a los principios de planeación, proporcionalidad y razonabilidad, así como al análisis previo del sector y del mercado. En particular, cuando el proceso de selección es válidamente limitado a MiPymes, en los términos del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021, la entidad está jurídicamente obligada a aplicar únicamente requisitos de experiencia de carácter diferencial, diseñados en función de la capacidad real de este segmento empresarial. En consecuencia, no resulta procedente exigir simultáneamente requisitos generales previstos para proponentes No MiPymes, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la limitación, restringiría indebidamente la concurrencia y contrariaría el mandato legal de fomento y promoción de la participación efectiva de las MiPymes en la contratación estatal.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 77.
  • Ley 1437 de 2011 , artículo 44.
  • Decreto 1082 de 2015. Subsección 2. Artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3, 2.2.1.2.4.2.4, 2.2.1.2.4.2.17, 2.2.1.2.4.2.18, 2.2.1.2.4.2.19 y 2.2.1.2.1.5.2
  • Ley 2069 de 2020. Artículo 30,31,34 y 35.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículos 2 y 3
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado sobre las convocatorias limitadas a MiPymes en los conceptos C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-159 del 22 de junio de 2023, C-165 del 2 de junio de 2023, C-269 del 12 de julio de 2023, C-295 del 24 de julio de 2023, C-302 del 14 de septiembre de 2023, C-366 del 8 de septiembre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-279 del 31 de octubre de 2023 y C-017 del 26 de febrero de 2024, , C-278 del 24 de agosto de 2023, C-271 del 15 de agosto de 2023, C-265 de 26 de julio de 2023, C-280 del 06 de junio de 2023, C-216 del 06 de junio de 2023, C-184 del 02 junio de 2023, C-141 de 30 de mayo de 2023, C-053 del 28 de marzo de 2023 C-193 de junio de 2024 y C-227 del 24 de julio de 2024 y C-308 del 22 de agosto de 2024, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. La doctrina chilena ilustra su aplicación en los siguientes términos: “La ley se ha de entender general e indistintamente. Cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha formulado. Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, ‘donde la ley no distingue no puede el hombre distinguir’. ‘La extensión que deba dársele a la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes’, dice el artículo 23.

    En el derecho antiguo y en el derecho canónico se distinguían las leyes en favorables y odiosas, para ampliar o restringir su interpretación. Odia restringí et favores convenit ampliari. Según esto se tomaban las palabras en su más amplia y extensa significación en materia favorable y se procuraba limitar en lo posible, en caso de duda, en materia odiosa. Estas reglas de aplicación de las leyes eran contrarias a los principios de una correcta interpretación, que no tiene otro objeto que reconstruir el pensamiento del legislador y llegar por este medio al conocimiento completo de la ley. Por este motivo el Código no las admite […]” (Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen I. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 119. Énfasis dentro del texto).

Preguntas frecuentes

¿La entidad debe limitar siempre la convocatoria a Mipymes en los procesos de selección?
Según el concepto, debe adoptarse obligatoriamente la limitación a Mipymes colombianas si se cumplen las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.
¿Las Mipymes pueden solicitar la “limitación territorial” de la convocatoria?
No. El concepto señala que no es procedente que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.
¿Cuándo sería posible aplicar limitación territorial en una convocatoria limitada a Mipymes?
Es una facultad discrecional de la entidad, pero debe justificarse y motivarse, con base en estudios del sector; además, el criterio relevante es el lugar donde se ejecutará el contrato.
¿Qué son los requisitos habilitantes en contratación pública?
Son exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en normas legales o reglamentarias o contenidas en el acto que regula la convocatoria (pliego o documento equivalente).
¿Qué se entiende por experiencia como requisito habilitante?
Es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato.