El Concepto C-1736 de 2025 explica que, en la ejecución de los contratos estatales, las entidades y servidores públicos tienen el deber legal de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto, para asegurar el cumplimiento de los fines del interés general y la efectividad de los derechos de los administrados. Esta obligación se relaciona con el principio de responsabilidad y se soporta en normas como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. Asimismo, el concepto desarrolla las características de la supervisión y la interventoría: la supervisión es permanente en cualquier contrato y se ejerce mediante servidores idóneos, mientras que la interventoría es contingente, exige conocimientos especializados y suele contratarse como un experto. También se precisa que, aun con interventor, la entidad debe hacer seguimiento técnico, jurídico, administrativo, financiero y contable al contrato de interventoría, y que persiste el deber poscontractual de revisiones periódicas, especialmente frente a amparos de calidad y estabilidad de la obra.
CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continuidad y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – Características
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993-, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.
CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría – Fase poscontractual – Amparo de estabilidad y calidad de la obra
[…] se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.
Ahora bien, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a declarar sinestros de los amparos contenidos en la garantía única de cumplimiento, como el de calidad de los bienes o estabilidad de la obra, sin que por ello se exima de la responsabilidad que durante el ejercicio de la supervisión se haya efectuado por parte del supervisor o supervisores designados en las etapas iniciales del contrato. En el supuesto planteado en la consulta, esto es, que ya se efectuó la liquidación del contrato y sigan vigentes el amparo de calidad y estabilidad de la obra, éste último con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra, se reitera el deber de la Administración regulado en el artículo 4°, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, que dispone: “[…] Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan” (énfasis fuera de texto).
CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría – Deber de vigilancia a la interventoría
[…] se precisa que, el contrato de interventoría es vigilado y supervisado por la entidad estatal, de conformidad con el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica que la entidad deberá hacer un seguimiento técnico, jurídico, administrativo, financiero y contable del contrato de interventoría, con el fin de determinar si ha incumplido con sus deberes estipulados en el objeto contractual. Esto, sin dejar de lado, el deber de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 14, numeral 1° de la Ley 80. Así las cosas, la entidad estatal a pesar de que cuente con un interventor que está sujeto a su vez a una supervisión, tiene el deber y la responsabilidad de ejercer el control y seguimiento del contrato estatal de interventoría. En esta línea, el Consejo de Estado ha expresado que el informe del interventor no puede entenderse como el único o exclusivo insumo para declarar la responsabilidad del contratista, puesto que la ley no establece una tarifa probatoria sobre el particular, y porque aun existiendo, la entidad debe verificar su certeza y analizarlo con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo sancionatorio.
En todo caso, la responsabilidad –fiscal, disciplinaria, civil, penal- del supervisor está supeditado a las diferentes actuaciones que hayan adelantado, y que se determinará por los órganos de control y/o judiciales competentes, sin dejar de lado la responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinariamente, del interventor, tanto por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.
Texto del concepto
CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continuidad y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – Características
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993-, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.
CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría – Fase poscontractual – Amparo de estabilidad y calidad de la obra
[…] se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.
Ahora bien, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a declarar sinestros de los amparos contenidos en la garantía única de cumplimiento, como el de calidad de los bienes o estabilidad de la obra, sin que por ello se exima de la responsabilidad que durante el ejercicio de la supervisión se haya efectuado por parte del supervisor o supervisores designados en las etapas iniciales del contrato. En el supuesto planteado en la consulta, esto es, que ya se efectuó la liquidación del contrato y sigan vigentes el amparo de calidad y estabilidad de la obra, éste último con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra, se reitera el deber de la Administración regulado en el artículo 4°, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, que dispone: “[…] Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan” (énfasis fuera de texto).
CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría – deber de vigilancia a la interventoría
[…] se precisa que, el contrato de interventoría es vigilado y supervisado por la entidad estatal, de conformidad con el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica que la entidad deberá hacer un seguimiento técnico, jurídico, administrativo, financiero y contable del contrato de interventoría, con el fin de determinar si ha incumplido con sus deberes estipulados en el objeto contractual. Esto, sin dejar de lado, el deber de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 14, numeral 1° de la Ley 80. Así las cosas, la entidad estatal a pesar de que cuente con un interventor que está sujeto a su vez a una supervisión, tiene el deber y la responsabilidad de ejercer el control y seguimiento del contrato estatal de interventoría. En esta línea, el Consejo de Estado ha expresado que el informe del interventor no puede entenderse como el único o exclusivo insumo para declarar la responsabilidad del contratista, puesto que la ley no establece una tarifa probatoria sobre el particular, y porque aun existiendo, la entidad debe verificar su certeza y analizarlo con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo sancionatorio.
En todo caso, la responsabilidad –fiscal, disciplinaria, civil, penal- del supervisor está supeditado a las diferentes actuaciones que hayan adelantado, y que se determinará por los órganos de control y/o judiciales competentes, sin dejar de lado la responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinariamente, del interventor, tanto por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señores
Cubiko Obras y Consultoría SAS
juridicacubiko@gmail.com
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 1736 de 2025 | |
Tema: | CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – características / CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría – fase poscontractual – amparo de estabilidad y calidad de la obra / CONTROL Y VIGILANCIA – Ejercicio de supervisión e interventoría - deber de vigilancia a la interventoría
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_27_013424 |
Estimados Cubiko Obras y Consultoría SAS:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 24 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Qué dispone la normativa en materia de contratación estatal respecto de la ejecución contractual durante un periodo de suspensión, y cuáles son las posibles consecuencias jurídicas que se derivan de la realización de actividades en dicho tiempo. 2. Qué establece el ordenamiento jurídico respecto de las facultades y deberes de las entidades contratantes frente a la vigilancia y control de la ejecución contractual, especialmente cuando se presentan hechos que podrían configurar un incumplimiento y la entidad no adelanta el procedimiento administrativo correspondiente pese a los reportes y advertencias de la interventoría. 3. Cuál es el alcance de las funciones y responsabilidades de la interventoría en estos casos, considerando los límites de su actuación frente a decisiones que son propias de la entidad contratante, así como las implicaciones jurídicas de avalar o certificar actividades ejecutadas durante un periodo de suspensión vigente. 4. Qué herramientas o mecanismos previstos en la normativa colombiana permiten a los actores del sistema de compras públicas salvaguardar los principios de la contratación estatal y garantizar la protección del interés público cuando se advierten actuaciones irregulares o contrarias al contrato, como la ejecución de la obra durante la suspensión.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en la contratación estatal a la suspensión y ejecución del contrato, a los deberes de vigilancia y control de la entidad contratante, al alcance de las funciones y responsabilidades de la interventoría, y a los mecanismos legales para la protección de los principios de la contratación estatal y del interés público frente a eventuales irregularidades en la ejecución contractual?
- Respuesta
En atención a la consulta planteada, debe señalarse que, durante la ejecución del contrato estatal, la entidad contratante conserva en todo momento el deber indelegable de dirección, control y vigilancia del negocio jurídico, en desarrollo de los principios de responsabilidad, moralidad administrativa y protección del interés público previstos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. En este contexto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, cuando el ordenador del gasto es informado oportunamente por la interventoría o la supervisión sobre posibles incumplimientos contractuales y no conmina al contratista al cumplimiento de lo pactado ni adopta las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, puede incurrir en responsabilidad solidaria por los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento. En ese marco, la suspensión del contrato constituye un cese temporal de la ejecución que no extingue las obligaciones contractuales ni libera a las partes de sus responsabilidades, razón por la cual la entidad debe mantener el control efectivo del contrato y adoptar las medidas necesarias para preservar los riesgos asociados a su ejecución. En particular, cuando la suspensión implica la modificación del plazo contractual, surge la obligación legal de exigir la ampliación o modificación de las garantías que integran la garantía única de cumplimiento y, cuando aplique, del seguro de responsabilidad civil extracontractual, exigencia que no es facultativa sino obligatoria para la entidad y el contratista. De igual forma, la interventoría es un mecanismo que opera como instrumento de apoyo al ejercicio del control contractual, pero que no sustituyen la responsabilidad de la entidad contratante. El interventor ejerce un seguimiento técnico especializado dentro de los límites fijados en su contrato, mientras que la entidad conserva la competencia para adoptar decisiones administrativas, adelantar procedimientos sancionatorios y verificar la suficiencia y vigencia de las garantías, sin que los informes de interventoría constituyan prueba única o vinculante para tales efectos. Finalmente, cuando se advierten irregularidades en la ejecución contractual, incluida la ejecución durante períodos de suspensión o el incumplimiento de obligaciones legales asociadas a esta, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos como la imposición de multas, la declaratoria de incumplimiento y el trámite del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, herramientas orientadas a salvaguardar los principios de la contratación estatal y a garantizar la protección del interés público. En este punto, debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión del contrato estatal no implica su terminación ni la desaparición del vínculo contractual, el cual subsiste pese a la interrupción temporal de la ejecución y del cómputo del plazo inicialmente pactado, y se reactiva una vez cesan las causas que la motivaron o por acuerdo anticipado de las partes, tal como lo reiteró la Sección Tercera en el Auto del 10 de mayo de 2019 (Exp. 59.532, C.P. Guillermo Sánchez Luque). En concordancia con lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha precisado, en el Concepto C-363 de 2024 y en otros conceptos expedidos sobre la materia, que la suspensión del contrato estatal no limita ni desactiva las facultades sancionatorias de las entidades estatales, de manera que, cuando existan razones objetivas para ello, el procedimiento administrativo sancionatorio puede iniciarse y tramitarse aun durante el período de suspensión contractual, siempre que se garantice el debido proceso y que la imputación no recaiga sobre obligaciones cuyo cumplimiento resulte materialmente imposible durante dicho lapso. En consecuencia, la suspensión contractual no constituye un escenario de inmunidad frente al ejercicio de las potestades de control y sanción de la administración, ni excluye las responsabilidades que puedan derivarse por la omisión en el cumplimiento de obligaciones contractuales o legales, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales, civiles o penales que puedan corresponder a los servidores públicos, supervisores o interventores que incumplan sus deberes. En incumplimiento de obligaciones legales asociadas a esta, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos como la imposición de multas, la declaratoria de incumplimiento y el trámite del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, herramientas orientadas a salvaguardar los principios de la contratación estatal y a garantizar la protección del interés público. |
- Razones de la respuesta:
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continuidad y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria. En este contexto, resulta necesario enfatizar que, conforme al parágrafo 3 del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o no adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este por los perjuicios que se ocasionen.
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3]. En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[5].
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[6]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[7]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.
De acuerdo las consideraciones precedentes, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.
Ahora bien, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a declarar sinestros de los amparos contenidos en la garantía única de cumplimiento, como el de calidad de los bienes o estabilidad de la obra, sin que por ello se exima de la responsabilidad que durante el ejercicio de la supervisión se haya efectuado por parte del supervisor o supervisores designados en las etapas iniciales del contrato.
Seguidamente, se precisa que el contrato de interventoría es vigilado y supervisado por la entidad estatal, de conformidad con el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica que la entidad deberá hacer un seguimiento técnico, jurídico, administrativo, financiero y contable del contrato de interventoría, con el fin de determinar si ha incumplido con sus deberes estipulados en el objeto contractual. Esto, sin dejar de lado, el deber de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 14, numeral 1° de la Ley 80.
Así las cosas, la entidad estatal a pesar de que cuente con un interventor que está sujeto a su vez a una supervisión, tiene el deber y la responsabilidad de ejercer el control y seguimiento del contrato estatal de interventoría. En esta línea, el Consejo de Estado ha expresado que el informe del interventor no puede entenderse como el único o exclusivo insumo para declarar la responsabilidad del contratista, puesto que la ley no establece una tarifa probatoria sobre el particular, y porque aun existiendo, la entidad debe verificar su certeza y analizarlo con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo sancionatorio[8]. En todo caso, la responsabilidad –fiscal, disciplinaria, civil, penal- del supervisor está supeditado a las diferentes actuaciones que hayan adelantado, y que se determinará por los órganos de control y/o judiciales competentes, sin dejar de lado la responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinariamente, del interventor, tanto por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.
En cuanto al problema jurídico planteado, en relación con la suspensión del contrato estatal, debe señalarse que esta constituye una medida excepcional mediante la cual se acuerda el cese temporal de la ejecución contractual, sin que ello implique la extinción del vínculo jurídico ni la liberación de las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes. En efecto, durante el período de suspensión el contrato conserva su vigencia jurídica, se detiene el cómputo del plazo de ejecución y subsisten los deberes de control, vigilancia y protección del interés público en cabeza de la entidad contratante. En consecuencia, la suspensión no despoja a la entidad de su potestad ni de su deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta ejecución futura del contrato y la cobertura de los riesgos asociados a este, de conformidad con el régimen legal y reglamentario aplicable.
Bajo ese entendido, cuando la suspensión incide en el plazo contractual o en las condiciones inicialmente pactadas, la entidad estatal se encuentra obligada a verificar y exigir la adecuación de las garantías contractuales, en particular la garantía única de cumplimiento y, cuando corresponda, el seguro de responsabilidad civil extracontractual, a fin de evitar vacíos de cobertura que comprometan la protección del patrimonio público y la satisfacción de los fines estatales. Esta exigencia no tiene carácter discrecional, sino que constituye un deber legal correlativo al ejercicio de la función de vigilancia y control de la ejecución contractual.
De otra parte, frente al alcance de las funciones de la interventoría, es claro que esta se ejerce en el marco de una función pública, orientada al seguimiento técnico especializado del contrato, dentro de los límites fijados en el respectivo contrato de interventoría y sin que ello implique la sustitución de las competencias propias de la entidad contratante. En ese sentido, el interventor no adopta decisiones administrativas ni define consecuencias jurídicas contractuales, funciones que permanecen radicadas en la entidad estatal, la cual debe valorar de manera autónoma los informes, advertencias y recomendaciones emitidas en desarrollo de la interventoría, junto con los demás elementos probatorios disponibles.
Finalmente, ante la eventual ocurrencia de irregularidades en la ejecución contractual, el ordenamiento jurídico dota a las entidades estatales de diversos mecanismos para la salvaguarda de los principios de la contratación estatal y del interés público, entre los cuales se destacan la imposición de multas, la declaratoria de incumplimiento, la efectividad de las garantías y la activación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, todo ello con observancia estricta del debido proceso. Estas herramientas permiten a la administración reaccionar de manera proporcional y jurídicamente fundada frente a conductas que afecten la correcta ejecución del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales, civiles o penales que puedan derivarse para los servidores públicos, supervisores o interventores que incumplan los deberes inherentes a la función de control y vigilancia contractual.
En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado —en particular, lo reiterado por la Sección Tercera en el Auto del 10 de mayo de 2019 (Exp. 59.532, C.P. Guillermo Sánchez Luque)— y con la línea institucional fijada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-363 de 2024 y en otros pronunciamientos expedidos sobre la materia, la suspensión del contrato estatal no limita ni desactiva las facultades sancionatorias de las entidades estatales, las cuales pueden ejercerse incluso durante el período de suspensión, siempre que se garantice el debido proceso, sin que dicha circunstancia constituya un escenario de inmunidad frente al ejercicio de las potestades de control y sanción de la administración.[9]
- Referencias normativas
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-800 del 13 de diciembre de 2025, C-972 de 22 de enero de 2025, C-987 del 21 de enero de 2025, C-091 del 13 de febrero de 2025, entre otros.
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Váquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera –Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802 ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]” ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 70099. ↑
“[…] De modo que, los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen. Así, aunque subsiste el vínculo contractual no corre el plazo inicialmente pactado y no se ejecutan las obligaciones. El contrato se reinicia cuando se cumpla la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por convenio de las partes” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 59.532). ↑