La CCE (Concepto C-176 de 2024) indica que estar afiliado al régimen subsidiado en salud no impide a una persona natural celebrar un contrato de prestación de servicios ni presentar una oferta en un proceso de selección. La revisión sobre aportes debe realizarse durante la ejecución del contrato. No obstante, el concepto precisa que el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 prohíbe estar afiliado simultáneamente a uno y otro régimen. También señala que, si el contratista estaba en régimen subsidiado y celebra un contrato de prestación de servicios, debe reportar la novedad de afiliación como trabajador independiente a los subsistemas (salud, pensiones y riesgos laborales) y cotizar en esa calidad, como requisito para la ejecución del contrato.
SEGURIDAD SOCIAL – Aportes al Sistema de Seguridad Social–Régimen Subsidiado – Trabajador independiente
En ese sentido, el hecho de que una persona natural se encuentre afiliado al régimen subsidiado en salud no constituye un impedimento para celebrar un contrato de prestación de servicios o presentar una oferta en un proceso de selección, comoquiera que tal verificación de los aportes deberá realzarse en la ejecución del contrato, en todo caso, es necesario indicar que el artículo 2.1.3.14 del citado Decreto 780 de 2016 prohíbe estar afiliado simultáneamente a uno y otro régimen.
Texto del concepto
SEGURIDAD SOCIAL – Aportes al Sistema de Seguridad Social–Régimen Subsidiado – Trabajador independiente
En ese sentido, el hecho de que una persona natural se encuentre afiliado al régimen subsidiado en salud no constituye un impedimento para celebrar un contrato de prestación de servicios o presentar una oferta en un proceso de selección, comoquiera que tal verificación de los aportes deberá realzarse en la ejecución del contrato, en todo caso, es necesario indicar que el artículo 2.1.3.14 del citado Decreto 780 de 2016 prohíbe estar afiliado simultáneamente a uno y otro régimen.
Bogotá D.C, 29 de julio de 2024
Señor
Juan José Rodríguez Silva
Bogotá D.C
Concepto C–176 de 2024
Temas: | SEGURIDAD SOCIAL – Aportes al Sistema de Seguridad Social– Régimen Subsidiado – Trabajador independiente | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240617006126 |
Estimado señor Juan Jose:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 17 de julio de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:
“1) ¿Pueda una entidad pública celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona natural que está inscrita en el régimen subsidiado en salud ?
2) ¿Es requisito para la celebración de un contrato de prestación de servicios estatal que el oferente personal natural se encuentre afiliado a régimen contributivo en salud en calidad de cotizaste?.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico, ¿Una persona natural, puede suscribir un contrato de prestación de servicios estando afiliado al régimen subsidiado en salud?
- Respuesta:
Se debe tener en cuenta que el contrato estatal se puede celebrar con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, así lo esté en calidad de cotizante dependiente o afiliado al régimen subsidiado en salud. En todo caso, una vez celebrado el contrato el contratista debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales, de manera que, si se encontraba afiliado al régimen subsidiado y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una Entidad Estatal debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para la ejecución del contrato, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En un primer momento en el artículo 41 La Ley 80 de 1993, se estableció que los requisitos para perfeccionar el contrato eran: i) llegar a un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requería: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal.
Posteriormente, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002[1] estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social integral, al señalar:
“(…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.
De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se efectuará para la ejecución del contrato y cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.
En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.
Asimismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
No cabe duda de que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los contratistas del Estado, es una obligación contenida en las leyes y disposiciones reglamentarias que regulan esta materia, y es deber de las entidades contratantes verificar el cumplimiento de este mandato, tanto antes de celebrar el contrato como durante su ejecución y liquidación, conforme a la naturaleza jurídica de la persona con quien se va a realizar el contrato.
Tratándose de las personas naturales el pago de aportes a seguridad social es un asunto debe verificarse durante la ejecución del contrato, para lo cual es pertinente señalar, que una vez celebrado el contrato, se debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales.
En ese sentido, el hecho de que una persona natural se encuentre afiliado al régimen subsidiado en salud no constituye un impedimento para celebrar un contrato de prestación de servicios o presentar una oferta en un proceso de selección, comoquiera que tal verificación de los aportes deberá realzarse en la ejecución del contrato, en todo caso, es necesario indicar que el artículo 2.1.3.14 del citado Decreto 780 de 2016 prohíbe estar afiliado simultáneamente a uno y otro régimen[2].
Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que, para efectos de la celebración, renovación o liquidación de cualquier tipo de contratos, se deben cumplir las obligaciones con el sistema de seguridad social[3], es decir, a al sistema de seguridad social.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Ley 80 de 1993, Artículo 41. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/
- Ley 1150 de 2007, Artículo 23. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1150-de-2007/
- Ley 789 de 2002, Artículo 50. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-789-de-2002/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el tema relacionado con la acreditación de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, mediante con los conceptos con radicado No 2201913000006970 del 19 de septiembre de 2019; 2201913000007862 del 21 de octubre de 2019; C-205 del 7 de abril de 2020; C-614 del 16 de septiembre de 2020; 747 del 6 de enero de 2021, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-164 del 02 de junio de 2023 y C-110 del 14 de junio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, los cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gustavo Hinestroza Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 789 de 2002 Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. ↑
“Artículo 2.1.3.14 Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial”. ↑