Según el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, proponentes y contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades estatales deben verificar ese requisito para iniciar la ejecución del contrato y al momento de efectuar cada pago durante su ejecución. El concepto también aclara que, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, se pueden pedir y verificar obligaciones frente a salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes cuando haya lugar. En contratos de prestación de servicios con persona natural, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (no el pago previo de salud y pensiones) se debe verificar al perfeccionarse el contrato. Las entidades deben verificar que el contratista persona natural esté afiliado y haga aportes como “trabajador independiente”. Si estaba afiliado como beneficiario, debe reportar la novedad como independiente y cotizar en esa calidad, como requisito para el pago.
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Afiliación ― Seguridad social – Verificación – Entidad estatal
Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.
Pero ¿basta con que esté “afiliado” en calidad de cotizante dependiente o como beneficiario? Las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas – personas naturales – de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”.
Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que hagan sus aportes en calidad de independientes. Es decir, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de que lo esté en calidad de beneficiario. Pero, una vez perfeccionado el contrato, la persona debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
Texto del concepto
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Afiliación ― Seguridad social – Verificación – Entidad estatal
Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.
Pero ¿basta con que esté “afiliado” en calidad de cotizante dependiente o como beneficiario? Las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas – personas naturales – de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”.
Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que hagan sus aportes en calidad de independientes. Es decir, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de que lo esté en calidad de beneficiario. Pero, una vez perfeccionado el contrato, la persona debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., 4 de abril de 2025
Señora
Adriana Patricia Pinzón Navarro
Bogotá D.C.
Concepto C-240 de 2025
Temas: | SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Afiliación ― Seguridad social – Verificación – Entidad estatal. | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250225001859 |
Estimada Señora Adriana Patricia:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 25 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con una persona natural que está inscrita en el régimen contributivo en salud en condición de BENEFICIARIO?, de ser afirmativa la respuesta, en qué momento debe realizar el reporte de novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad?
2. ¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona natural que está inscrita en el régimen especial en salud del magisterio en condición de BENEFICIARIO?
3. ¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con una persona natural que está inscrita en el régimen especial en salud de las fuerzas militares y de la policía nacional en condición de BENEFICIARIO?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con una persona natural que está inscrita en el régimen especial o en el régimen contributivo en salud en condición de BENEFICIARIO?
- Respuesta:
En relación con el problema jurídico objeto de su consulta, se señala que es procedente la celebración de un contrato de prestación con una persona que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en condición de beneficiario. Esta afirmación se basa en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, el cual establece que: “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional”. En tal sentido, la verificación de la afiliación -no el pago- al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones se llevará a cabo al momento de perfeccionar el contrato estatal, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios. Ahora bien, las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas –personas naturales– de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”. Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que realicen sus aportes en calidad de independientes. A juicio de la Agencia esto significa que, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, incluso si lo está en calidad de beneficiario. Ahora bien, es importante resaltar que la persona debe realizar el reporte la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales– y realice los aportes en tal calidad, y una vez se perfeccione el negocio jurídico. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior debe ser validado por el supervisor correspondiente, al momento en que se tramite la respectiva cuenta de cobro. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.
La Ley 789 de 2002, en el artículo 50, estableció como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].
Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.
Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo tenor literal dispone:
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.
En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.
ii. De conformidad con las disposiciones estudiadas, se deduce que los contratistas deben cumplir sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, pues de lo que se infiere del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, ¿qué debe verificar la entidad estatal contratante para celebrar el contrato de prestación de servicios con una persona natural? Expresado de otro modo, ¿basta con que presente el certificado de afiliación? Y, en caso afirmativo, ¿el certificado debe mostrar que la persona natural está afiliada como “trabajador independiente” o es suficiente que esté afiliado, independientemente de que lo esté en calidad de empleado dependiente o de beneficiario?
Al respecto, las entidades estatales tienen el deber de verificar el pago al Sistema de Seguridad Social dependiendo si el contrato se celebra con una persona natural o con una jurídica: i) el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que el proponente y el contratista deberán acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para realizar cada pago derivado del contrato, en este caso se refiere tanto a la persona natural como a la jurídica; y ii) el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que las personas jurídicas, para presentar la oferta, deben aportar el certificado del revisor fiscal o del representante legal que acredite el pago del sistema de seguridad social de sus empleados.
En otras palabras, para las personas naturales, la acreditación del pago de Seguridad Social se verifica durante la ejecución del contrato, como condición para el pago del contrato. Por su parte, las personas jurídicas deberán acreditar el pago de la Seguridad Social no sólo durante la ejecución del contrato, sino también como un requisito para presentar la oferta, constituyéndose ese requisito en un criterio de la admisión de la oferta.
Ahora bien, tratándose específicamente de la celebración de contrataos de prestación de servicios con persona natural, al que se refiere en su consulta, deben tenerse en cuenta algunas disposiciones especiales. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 establece: “Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”. Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 establece: “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional”.
Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.
Pero ¿basta con que esté “afiliado” en calidad de cotizante dependiente o como beneficiario? Las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas – personas naturales – de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”.
Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que hagan sus aportes en calidad de independientes. Es decir, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de que lo esté en calidad de beneficiario. Pero, una vez perfeccionado el contrato, la persona debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
La anterior postura se reafirma si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla algunas normas que buscan beneficiar al contratista de prestación de servicios que recién se vincula con una entidad estatal, ejemplo de ello es la posibilidad de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social mes vencido[3].
- Referencias normativas
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el tema relacionado con la acreditación de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, mediante con los conceptos con radicado No 2201913000006970 del 19 de septiembre de 2019; 2201913000007862 del 21 de octubre de 2019; C-205 del 7 de abril de 2020; C-614 del 16 de septiembre de 2020; 747 del 6 de enero de 2021, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-164 del 02 de junio de 2023 y C-110 del 14 de junio de 2024, C-176 del 29 de julio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Le informamos que ya se encuentran publicados las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles en los siguientes enlaces: https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-consultoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte y https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-interventoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de .
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución”.
Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta» ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero. ↑
El Ministerio de Trabajo emitió el Concepto Unificado rad. 08SE202223000000035861 de 2 de agosto de 2022, con ocasión de la efectividad de la exequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la forma en que cotizan los trabajadores independientes, para concluir que esta no cambió, toda vez que operó la reviviscencia del “ artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, norma que establece que la cotización de los independientes contratistas de prestación de servicios se efectuará: “ ( … ) sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato ”. De igual forma, frente al pago por mes vencido continúa aplicándose el primer inciso del artículo 3.2.7.6 del Decreto 780 de 2016, norma que dispuso que “el pago por mes vencido de las cotizaciones se debía efectuar a partir del 1 de octubre de 2018”. ↑