Conceptos CCE › SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-586 de 2026Fecha: 18 de mayo de 2026Actor: Gustavo Adolfo Patarroyo Cubides
Verificación, Pago, Persona natural, Persona jurídica…
Autoridad 0/100

La obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales: las entidades deben verificarlo para iniciar la ejecución y, además, para cada pago durante el contrato, conforme al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. En contratos de prestación de servicios con persona natural, la afiliación se verifica al perfeccionarse el contrato. Las entidades deben comprobar que la persona natural esté afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y haga aportes como “independiente”. Si estaba afiliada como beneficiario, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esa calidad para habilitar el pago, de acuerdo con la Ley 1393 de 2010 y la Ley 789 de 2002, entre otras normas citadas.

SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Afiliación ― Seguridad social – Verificación – Entidad estatal

Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.

Pero ¿basta con que esté “afiliado” en calidad de cotizante dependiente o como beneficiario? Las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas – personas naturales – de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”.

Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que hagan sus aportes en calidad de independientes. Es decir, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de que lo esté en calidad de beneficiario. Pero, una vez perfeccionado el contrato, la persona debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

Texto del concepto

SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Afiliación ― Seguridad social – Verificación – Entidad estatal

Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.

Pero ¿basta con que esté “afiliado” en calidad de cotizante dependiente o como beneficiario? Las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral califican a los contratistas – personas naturales – de prestación de servicios como “trabajadores independientes” y exigen que, en calidad de tales, hagan sus aportes al sistema, pero no establecen expresamente que para celebrar un contrato de prestación de servicios deben afiliarse previamente como independientes. Al respecto, el artículo 2.1.6.3. del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone en su inciso primero: “[…] Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional”.

Por lo tanto, para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, las entidades estatales deben verificar que las personas naturales estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que hagan sus aportes en calidad de independientes. Es decir, el contrato estatal puede celebrarse con la persona natural, verificándose que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de que lo esté en calidad de beneficiario. Pero, una vez perfeccionado el contrato, la persona debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–. En otras palabras, si la persona natural se encontraba afiliada como beneficiario al régimen contributivo o régimen especial y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

Bogotá D.C., 19 mayo 2026

Señor

Gustavo Adolfo Patarroyo Cubides

gustavopatarroyo@hotmail.com

Ciudad

Concepto C- 586 de 2026

Temas:

SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural ― Persona jurídica / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Pagos – Seguridad social – Mes vencido- Verificación – Entidad estatal

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_04_10_004893

Estimado señor Patarroyo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1.¿Para la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión el contratista debe estar al día en el pago de sus aportes a la seguridad social o se la entidad estatal debe exigir que los pague anticipadamente? Ejemplo, si el contrato se termina en diciembre 2025, ¿debe estar a paz y salvo por los aportes a la seguridad social de noviembre 2025 o debe hacer también los aportes de diciembre 2025 como requisito para el pago?

2. Una entidad estatal, como se debe exigir el pago de seguridad social de un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión (mes vencido o mes anticipado) Ejemplo, si el contrato tiene fecha de inicio el 8 febrero y su periodo a cobrar sería del 8 de febrero al 7 de marzo, que seguridad social se debe exigir al contratista.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Cómo deben las entidades estatales verificar el cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para efectos de la liquidación y expedición del paz y salvo en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión? ii) ¿La entidad estatal debe exigir el pago de seguridad social en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión sobre períodos vencidos o de manera anticipada?

2. Respuesta:

i) La liquidación del contrato estatal constituye la etapa final del vínculo contractual y tiene como finalidad que las partes efectúen un balance definitivo de la ejecución del contrato, determinen el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas y definan si existen obligaciones pendientes entre ellas. En los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, la liquidación permite a la entidad estatal verificar el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales a cargo del contratista, así como establecer si procede la expedición del respectivo paz y salvo y el cierre definitivo del contrato.

En ese contexto, la entidad estatal no solo debe verificar la correcta ejecución de las actividades, productos u obligaciones pactadas en el contrato, sino también el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la ejecución contractual, entre ellas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, normas que facultan a las entidades para constatar que el contratista se encuentre al día en el pago de sus aportes al momento de realizar pagos y, especialmente, al efectuar la liquidación del contrato.

ii) La entidad estatal debe exigir y verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión respecto de períodos causados y vencidos, y no de manera anticipada. Ello obedece a que, conforme al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, la acreditación del pago de aportes constituye un requisito para la realización de cada pago derivado del contrato, mientras que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 faculta a la entidad estatal para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones durante la ejecución y liquidación contractual.

No obstante, dicha verificación debe recaer sobre obligaciones ciertas y exigibles, teniendo en cuenta que las cotizaciones de los trabajadores independientes se realizan bajo la modalidad de pago mes vencido, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. En consecuencia, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sólo se tornan exigibles una vez se cause el ingreso correspondiente al período ejecutado.

Por tanto, las entidades estatales deben verificar los aportes correspondientes al período inmediatamente anterior o al período ya ejecutado contractualmente, sin que exista fundamento legal para exigir pagos anticipados de seguridad social sobre meses futuros o aún no causados como condición para tramitar cuentas de cobro, pagos periódicos, pagos finales o la liquidación del contrato.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.

La Ley 789 de 2002, en el artículo 50, estableció como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].

Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo tenor literal dispone:

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales; pero eso no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debía cotizar.

En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.

ii. De conformidad con las disposiciones estudiadas, se deduce que los contratistas deben cumplir sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, pues de lo que se infiere del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, ¿qué debe verificar la entidad estatal contratante para celebrar el contrato de prestación de servicios con una persona natural? Expresado de otro modo, ¿basta con que presente el certificado de afiliación? Y, en caso afirmativo, ¿el certificado debe mostrar que la persona natural está afiliada como “trabajador independiente” o es suficiente que esté afiliado, independientemente de que lo esté en calidad de empleado dependiente o de beneficiario?

Al respecto, las entidades estatales tienen el deber de verificar el pago al Sistema de Seguridad Social dependiendo si el contrato se celebra con una persona natural o con una jurídica: i) el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que el proponente y el contratista deberán acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para realizar cada pago derivado del contrato, en este caso se refiere tanto a la persona natural como a la jurídica; y ii) el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que las personas jurídicas, para presentar la oferta, deben aportar el certificado del revisor fiscal o del representante legal que acredite el pago del sistema de seguridad social de sus empleados.

En otras palabras, para las personas naturales, la acreditación del pago de Seguridad Social se verifica durante la ejecución del contrato, como condición para el pago del contrato. Por su parte, las personas jurídicas deberán acreditar el pago de la Seguridad Social no sólo durante la ejecución del contrato, sino también como un requisito para presentar la oferta, constituyéndose ese requisito en un criterio de la admisión de la oferta.

Ahora bien, tratándose específicamente de la celebración de contrataos de prestación de servicios con persona natural, al que se refiere en su consulta, deben tenerse en cuenta algunas disposiciones especiales. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 establece: “Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”. Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 establece: “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional”.

Así las cosas, la afiliación -no el pago al Sistema de Seguridad Social de salud y pensiones, se verificará, en virtud del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al celebrar el contrato estatal, es decir, en el momento que se va a perfeccionar el contrato, siempre y cuando, el contrato se celebre con una persona natural, toda vez que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 exige que la persona natural se “afilie” al Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito para la celebración del contrato de prestación de servicios.

iii. Finalmente, en relación con el problema jurídico planteado, debe señalarse que la liquidación del contrato estatal constituye la etapa final del vínculo contractual y tiene como finalidad que las partes realicen un balance definitivo de la ejecución del contrato, determinen el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas y establezcan si existen obligaciones pendientes entre ellas. En los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, la liquidación permite a la entidad estatal verificar el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales a cargo del contratista, así como definir si procede la expedición del respectivo paz y salvo y el cierre definitivo del contrato.

En ese contexto, la entidad estatal no solo debe verificar la correcta ejecución de las actividades, productos u obligaciones pactadas, sino también el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la ejecución contractual, entre ellas, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, normas que facultan y obligan a las entidades estatales a constatar que el contratista se encuentre al día en el pago de sus aportes durante la ejecución del contrato y, especialmente, al momento de efectuar pagos y realizar la liquidación contractual.

No obstante, dicha verificación debe recaer sobre aportes efectivamente causados y exigibles, es decir, respecto de períodos vencidos. Ello obedece a que la normativa dispone que el contratista debe acreditar encontrarse “al día” para la realización de cada pago derivado del contrato, lo cual supone la existencia previa de una obligación cierta, consolidada y exigible frente al sistema de seguridad social. En consecuencia, la acreditación de aportes no recae, en principio, sobre períodos futuros aún no causados, pues las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral se generan con fundamento en ingresos efectivamente percibidos y en períodos ya ejecutados contractualmente.

Por ello, tratándose de pagos periódicos en contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la entidad estatal debe verificar los aportes correspondientes al período inmediatamente anterior o al período ya causado conforme a la ejecución contractual y a las reglas de cotización aplicables, sin que exista una disposición legal expresa que imponga, como regla general, la exigencia de pagos anticipados de seguridad social respecto de meses futuros como condición para tramitar cuentas de cobro, efectuar pagos finales o suscribir el acta de liquidación del contrato.

De igual forma, aunque el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 faculta a la entidad estatal para verificar al momento de la liquidación el cumplimiento integral de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral durante toda la vigencia contractual, dicha facultad debe ejercerse únicamente respecto de aportes ya causados y exigibles hasta la terminación del contrato. En consecuencia, si el contrato finaliza en determinado mes, la entidad deberá verificar que el contratista haya efectuado los aportes correspondientes a los períodos efectivamente ejecutados y vencidos, atendiendo la naturaleza periódica del sistema de cotización y el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y contractuales.

Finalmente, las entidades estatales deben respetar que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se realizan mes vencido, en los términos del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y del artículo 3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. Por esta razón, para efectos del último pago, la liquidación contractual y la expedición del paz y salvo, únicamente puede exigirse al contratista la acreditación de los aportes correspondientes al período efectivamente causado y vencido, esto es, al mes inmediatamente anterior. Sin perjuicio de ello, las entidades estatales conservan el deber de verificar que el contratista efectúe la cotización correspondiente al último mes ejecutado del contrato, aun cuando el pago final o el acta de recibo ya se hubieren realizado, en cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y verificación previstas en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

4. Referencias normativas:

  • Ley 80 de 1993, artículo 41.
  • Ley 100 de 1993, artículo 282.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 23.
  • Ley 789 de 2002, artículo 50.
  • Ley 1393 de 2010, artículo 26.
  • Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.6.3.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el tema relacionado con la acreditación de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, mediante con los conceptos con radicado No 2201913000006970 del 19 de septiembre de 2019; 2201913000007862 del 21 de octubre de 2019; C-205 del 7 de abril de 2020; C-614 del 16 de septiembre de 2020; 747 del 6 de enero de 2021, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-164 del 02 de junio de 2023 y C-110 del 14 de junio de 2024, C-176 del 29 de julio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katherine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

    En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

    Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución”.

    Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta”

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero.

Preguntas frecuentes

¿Las entidades estatales deben verificar la seguridad social solo antes de celebrar el contrato?
No. La verificación se hace como requisito para iniciar la ejecución y también cuando se realice cada pago durante la ejecución, según el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
¿Qué requisito aplica específicamente durante la ejecución del contrato estatal?
Estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como requisito de ejecución, verificado para iniciar y para cada pago.
Para celebrar un contrato de prestación de servicios con persona natural, ¿qué debe verificar la entidad estatal?
Que la persona natural esté afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que haga sus aportes en calidad de independientes, de acuerdo con las normas citadas (Ley 1393 de 2010 y Ley 789 de 2002, entre otras).
¿Es suficiente con estar afiliado como beneficiario para celebrar y pagar un contrato de prestación de servicios?
No. Aunque el contrato puede celebrarse verificando la afiliación, una vez perfeccionado la persona debe reportar la novedad de afiliación como trabajador independiente y cotizar en esa calidad para el pago.
¿Las personas jurídicas se afilian al Sistema de Seguridad Social para estos contratos?
El concepto indica que las personas jurídicas no se afilian al Sistema de Seguridad Social; la verificación de afiliación como independiente aplica cuando el contrato se celebra con persona natural.