El Concepto C-1839 de 2025 explica que la Ley 87 de 1993 regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, definiendo el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos para asegurar que las actividades y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. Además, resalta que la Ley 87 asigna expresamente funciones a las Oficinas de Control Interno, como evaluar el sistema de control interno, verificar el cumplimiento normativo, medir la eficiencia, eficacia y economía de los controles y formular recomendaciones para el mejoramiento continuo. En materia contractual, el concepto señala obligaciones de las Entidades Estatales para ejercer control sobre la ejecución del contrato (Ley 80 de 1993) y desarrolla la supervisión según el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011: debe realizarla la entidad mediante servidores públicos, puede contar con apoyo por prestación de servicios, se extiende a todo contrato estatal y requiere seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, siendo una función inherente a las ordinarias y no una delegación.
CONTROL INTERNO – Noción – Normativa
La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales.
LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones
La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.
CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.
(…) de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación
La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.
Texto del concepto
CONTROL INTERNO – Noción – Normativa
La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales.
LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones
La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.
CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.
(…) de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación
La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.
Bogotá D.C., 16 Enero 2026
Daniel Arturo Rodríguez Romero
controlinternoguasca@gmail.com
Guasca, Cundinamarca
Concepto C-1839 de 2025 | |
Temas: | CONTROL INTERNO – Noción –Normativa / LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_16_014014 |
Estimado Señor Rodríguez,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que en las alcaldías de categoría 6, la planta de personal es reducida, se hace necesario que la oficina de Control interno cuente con personal de apoyo a la gestión, vinculando un contratista por prestación de servicios conforme a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En tal sentido, puede el jefe de la oficina de control interno ser el supervisor de los contratos de prestación de servicios vinculados exclusivamente para apoyar la gestión en esta oficina de control interno?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es válido los jefes de las unidades u oficinas de control interno sean designados como supervisores de los contratos de prestación de servicios adscritos a su dependencia?
2. Respuesta:
El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 indica que, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda apoyarse en terceros mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Conforme a dicha norma, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión. Por consiguiente, los jefes de las unidades u oficinas de control interno, en su condición de servidores públicos, pueden ser designados como supervisores de los contratos relacionados con el ejercicio de las funciones de su dependencia, siempre que los objetos de tales contratos estén relacionados con las funciones que ejercen, independientemente de que tengan o no asignada de dicha actividad dentro de sus funciones permanentes. Esto comoquiera que, de acuerdo con lo antes expuesto, la designación como supervisor no es condicionada por la existencia de una atribución funcional que expresamente contemple la actividad de supervisión, al ser la supervisión de contratos estatales inherente a las funciones ordinarias de los funcionarios públicos. Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, es a las entidades públicas que desarrollan la gestión contractual, a quienes les corresponde determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP-. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
(…)
“Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.”
En este marco, el artículo 209 dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, mientras que el artículo 269 ordena a las entidades públicas diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con la ley, con el propósito de proteger los recursos públicos, garantizar la correcta gestión administrativa, prevenir riesgos y asegurar el cumplimiento de los objetivos institucionales. De esta manera, el control interno se constituye en un instrumento esencial para fortalecer la transparencia, la responsabilidad y la eficiencia en la administración pública.
La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.
PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.”
La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.[1]
Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 modificó el marco normativo del control interno, incorporando disposiciones orientadas a la prevención de la corrupción y al fortalecimiento de los mecanismos de control y vigilancia en la administración pública. A través de esta ley, se reforzaron las responsabilidades de los servidores públicos y se promovió una mayor articulación entre el control interno y los principios de transparencia y rendición de cuentas.
En síntesis, en orden de dar contexto para la resolución de la consulta, es posible afirmar que, el control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa debe desarrollarse conforme a principios como la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y publicidad, y ordenan a las entidades del Estado diseñar y aplicar sistemas de control interno. Las normas que regulan el ejercicio del control interno en las entidades se encuentran establecidas en la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, allí se establecen los objetivos, características, responsabilidades, funciones y principios del Sistema de Control Interno, entre otros. De acuerdo con el referido marco normativo, los jefes de las unidades u oficina de control internos servidores públicos encargados de realizar la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, sus funciones se encuentran establecidas la Ley 87 de 1993 en el artículo 12.
ii. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4]. En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].
En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Sin embargo, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos es necesario comunicar de manera a efectiva la designación al funcionario que ejercerá como supervisor. Por esto, esta comunicación siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.
iii. De acuerdo con lo expuesto supra, para responder al problema jurídico planteado, se debe indicar que, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda apoyarse en terceros mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, cuando dicha competencia se encuentre delegada, conserva la facultad de designar como supervisores a los distintos servidores públicos de la entidad, sin que tal designación dependa de la existencia de una función ordinaria o permanente que contemple expresamente la actividad de supervisión.
En ese orden, los jefes de las unidades u oficinas de control interno pueden ser designados como supervisores de los contratos vinculados al ejercicio de las funciones propias de su dependencia, siempre que el objeto contractual guarde relación con dichas funciones, con independencia de que la supervisión esté o no prevista de manera expresa dentro de sus funciones permanentes. Lo anterior, en la medida en que, conforme a lo expuesto, la supervisión de los contratos estatales constituye una actividad inherente al ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos y no se encuentra supeditada a una atribución funcional específica.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la designación de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la supervisión e interventoría contractual en los conceptos con radicado C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025, C-091 del 13 de febrero de 2025, C-459 del 14 de mayo de 2025 y C-1751 del 05 de enero de 2026.
Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Camila Alejandra Naranjo Gómez Analista T2-2 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 12 de la Ley 87 de 1993. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:
a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;
b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;
d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;
e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;
f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados;
g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;
h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;
i. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;
j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;
k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;
l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones. ↑
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011. ↑
Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51802. ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑