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CONTROL INTERNO, LEY 87 DE 1993, CONTRATO ESTATAL, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO, ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Radicado: C-1845 de 2025Fecha: 26 de enero de 2026Actor: José Miguel Santana Ruiz
Noción, Normativa, Sistema de control interno, Funciones…
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La Ley 87 de 1993 regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado y define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos para asegurar que las actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. Además, establece funciones de las Oficinas de Control Interno como evaluar el sistema, verificar el cumplimiento normativo, medir la eficiencia, eficacia y economía de los controles y formular recomendaciones de mejoramiento. En contratación estatal, la obligación de velar por el correcto y oportuno cumplimiento del contrato recae, en principio, en el jefe o representante legal y también en los servidores públicos que intervienen. La supervisión debe realizarla la entidad mediante servidores públicos designados y, puede contar con apoyo por contratos de prestación de servicios; es inherente a las funciones ordinarias, e incluye seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. El concepto también aborda el manejo de regímenes especiales y el régimen aplicable a Empresas Sociales del Estado (ESE), incluyendo lineamientos y la obligatoriedad de expedir manual de contratación.

CONTROL INTERNO – Noción – Normativa

La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales.

LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones

La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.

CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

(…) de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación

La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto.  En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Definición

El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al del Estatuto General Contratación de la Administración Pública. (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Reglas aplicables

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan dosis de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado.

Estas dosis de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por antonomasia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 […]

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables

[…] dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas sociales del Estado, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del Estatuto General Contratación de la Administración Pública.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Comité de Contratación – Manual de contratación

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros, es decir los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, en las reglas diseñadas por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.

[…] Igualmente, en la resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, es su artículo 17, indican la obligatoriedad de la expedición de dicho manual en el cual se determinarán los temas administrativos del manejo de la contratación, los procesos y procedimientos, así como las áreas involucradas en el proceso y las personas que serán responsables de atender las dudas de su aplicación.

En el proceso de creación y aplicación del Manual de Contratación, como se mencionó anteriormente, el manual debe detallar de forma clara y completa las etapas y procedimientos que seguirá la ESE en sus procesos contractuales. Dentro de su autonomía, la entidad tiene la posibilidad de crear órganos asesores o de apoyo, como el comité de compras. Sin embargo, la ley no regula específicamente estas figuras, por lo que su inclusión en los manuales de contratación de cada entidad es opcional […]

Texto del concepto

CONTROL INTERNO – Noción – Normativa

La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales.

LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones

La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.

CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

(…) de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación

La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Definición

El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al del Estatuto General Contratación de la Administración Pública. (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Reglas aplicables

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan dosis de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado.

Estas dosis de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por antonomasia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 […]

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables

[…] dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas sociales del Estado, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del Estatuto General Contratación de la Administración Pública.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Comité de Contratación – Manual de contratación

 

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros, es decir los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, en las reglas diseñadas por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.

 

[...] Igualmente, en la resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, es su artículo 17, indican la obligatoriedad de la expedición de dicho manual en el cual se determinarán los temas administrativos del manejo de la contratación, los procesos y procedimientos, así como las áreas involucradas en el proceso y las personas que serán responsables de atender las dudas de su aplicación. 

         

En el proceso de creación y aplicación del Manual de Contratación, como se mencionó anteriormente, el manual debe detallar de forma clara y completa las etapas y procedimientos que seguirá la ESE en sus procesos contractuales. Dentro de su autonomía, la entidad tiene la posibilidad de crear órganos asesores o de apoyo, como el comité de compras. Sin embargo, la ley no regula específicamente estas figuras, por lo que su inclusión en los manuales de contratación de cada entidad es opcional [...]

Bogotá D.C., 27 enero 2026

Señor

José Miguel Santana Ruiz

abogado.santana@hotmail.com

Santa Lucía, Atlántico

Concepto C- 1845 de 2025

Temas:

CONTROL INTERNO – Noción –Normativa / LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación/ ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad – Fundamento / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Régimen jurídico – Reglas aplicables / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Articulo 86 de la Ley 1474 de 2014 – Manuales de contratación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2025_12_18_014151

Estimado señor Santana:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En el marco del régimen exceptuado de contratación de las Empresas Sociales del Estado del orden municipal ¿puede el jefe de la Oficina de Control Interno (Empleado de la planta de personal) ser designado como supervisor de los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión encaminados a prestar sus servicios en dicha dependencia? ¿o incluso subsiste la imposibilidad de supervisar contratos por su calidad, aun cuando se trate de la misma dependencia que coordina y lidera.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es válido que el jefe de la Oficina de Control Interno de una Empresa Social del Estado supervise contratos de prestación de servicios celebrados y adscritos a su dependencia?

2. Respuesta:

De manera preliminar, para el caso de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que la supervisión contractual es una actividad que debe ser ejercida por la entidad estatal contratante a través de sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda apoyarse en terceros mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En ese sentido, la norma reconoce que las funciones de supervisión son inherentes al ejercicio de las funciones ordinarias de los servidores públicos y, por tanto, no se encuentran atribuidas de manera exclusiva al representante legal o al ordenador del gasto.

Así, el representante legal o el ordenador del gasto de la entidad estatal, cuando esta función se encuentre delegada, están facultados para designar como supervisores a los distintos servidores públicos de la entidad, sin que dicha designación esté supeditada a la existencia de una función ordinaria o permanente que contemple expresamente la actividad de supervisión.

En consecuencia, los jefes de las unidades u oficinas de control interno, en su condición de servidores públicos, pueden ser designados como supervisores de los contratos relacionados con el ejercicio de las funciones propias de su dependencia, siempre que el objeto contractual guarde relación con las funciones que esta ejerce, con independencia de que la actividad de supervisión se encuentre o no expresamente asignada dentro de sus funciones permanentes. Ello se explica en que la designación como supervisor no está condicionada a una atribución funcional expresa, por tratarse de una actividad inherente a las funciones ordinarias de los servidores públicos.

Ahora bien, en respuesta al problema jurídico planteado, si bien las Empresas Sociales del Estado se rigen de manera predominante por normas de derecho privado y cuentan con un régimen contractual exceptuado, las disposiciones de derecho público que irradian su régimen jurídico les imponen el deber de adoptar un manual de contratación, en el cual se concreten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal que orientan su actividad contractual.

Bajo ese entendido, y en armonía con las consideraciones previamente expuestas, resulta jurídicamente procedente que el jefe de la Oficina de Control Interno de una Empresa Social del Estado sea designado como supervisor de contratos de prestación de servicios adscritos a su dependencia, siempre que el objeto contractual guarde relación directa con las funciones asignadas a dicha oficina, de conformidad con el manual específico de funciones y de competencias laborales vigente en la entidad de régimen especial, y que tal designación no comprometa la independencia funcional propia del control interno, en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.De manera complementaria, se recomienda consultar el Manual de Contratación de Entidades con Régimen Especial expedido por Colombia Compra Eficiente, en tanto constituye una guía técnica orientadora que permite a las entidades sometidas a regímenes contractuales especiales estructurar sus procesos de contratación de forma coherente con los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad pública.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, es a las entidades públicas que desarrollan la gestión contractual, a quienes les corresponde determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP-.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

(…)

“Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.”

En este marco, el artículo 209 dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, mientras que el artículo 269 ordena a las entidades públicas diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con la ley, con el propósito de proteger los recursos públicos, garantizar la correcta gestión administrativa, prevenir riesgos y asegurar el cumplimiento de los objetivos institucionales. De esta manera, el control interno se constituye en un instrumento esencial para fortalecer la transparencia, la responsabilidad y la eficiencia en la administración pública.

La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. La norma dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.

El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.

PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.”

La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.[1]

Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 modificó el marco normativo del control interno, incorporando disposiciones orientadas a la prevención de la corrupción y al fortalecimiento de los mecanismos de control y vigilancia en la administración pública. A través de esta ley, se reforzaron las responsabilidades de los servidores públicos y se promovió una mayor articulación entre el control interno y los principios de transparencia y rendición de cuentas.

En síntesis, en orden de dar contexto para la resolución de la consulta, es posible afirmar que, el control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa debe desarrollarse conforme a principios como la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y publicidad, y ordenan a las entidades del Estado diseñar y aplicar sistemas de control interno. Las normas que regulan el ejercicio del control interno en las entidades se encuentran establecidas en la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, allí se establecen los objetivos, características, responsabilidades, funciones y principios del Sistema de Control Interno, entre otros. De acuerdo con el referido marco normativo, los jefes de las unidades u oficina de control internos servidores públicos encargados de realizar la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, sus funciones se encuentran establecidas la Ley 87 de 1993 en el artículo 12.

ii. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4]. En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].

En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Sin embargo, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos es necesario comunicar de manera a efectiva la designación al funcionario que ejercerá como supervisor. Por esto, esta comunicación siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.

iii. De acuerdo con lo expuesto supra, para responder al problema jurídico planteado, se debe indicar que, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda apoyarse en terceros mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, cuando dicha competencia se encuentre delegada, conserva la facultad de designar como supervisores a los distintos servidores públicos de la entidad, sin que tal designación dependa de la existencia de una función ordinaria o permanente que contemple expresamente la actividad de supervisión.

En ese orden, los jefes de las unidades u oficinas de control interno pueden ser designados como supervisores de los contratos vinculados al ejercicio de las funciones propias de su dependencia, siempre que el objeto contractual guarde relación con dichas funciones, con independencia de que la supervisión esté o no prevista de manera expresa dentro de sus funciones permanentes. Lo anterior, en la medida en que, conforme a lo expuesto, la supervisión de los contratos estatales constituye una actividad inherente al ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos y no se encuentra supeditada a una atribución funcional específica.

iv. Finalmente, para resolver su consulta, esta Subdirección se ha pronunciado sobre los regímenes especiales de contratación, incluido el de las Empresas Sociales del Estado. Lo primero es decir que ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

La decisión hito-fundadora[8] en este sentido, de acuerdo con lo señalado por la doctrina[9], es un auto del 20 de agosto de 1998 del Consejo de Estado, donde se señaló[10]:

“A juicio de la Sala es preciso reconocer que, en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:

1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido”.

El Consejo de Estado identificó la existencia de un único tipo de contrato: el contrato estatal; pero dos grandes categorías que responden a su régimen jurídico: contrato estatal con un régimen jurídico de derecho público-administrativo y contrato estatal con un régimen jurídico especial, por regla general de derecho privado.

En este punto vale la pena resaltar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, cuando se piensa en los regímenes especiales de contratación, se suele hacer referencia al régimen de determinadas entidades estatales. Tal sería el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, de las entidades indicadas en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, de las universidades estatales u oficiales, según el artículo 93 de la Ley 30 de 1993, etc. Esta afirmación, sin embargo, no pretende desconocer que dicho régimen especial se otorga justamente en consideración al especial tipo de actividades desplegadas por estas entidades.

Ahora bien, los regímenes especiales de contratación en el ordenamiento colombiano no se dan exclusivamente en atención a cierto tipo de sujetos –empresas industriales y comerciales del Estado (EICE), sociedades de economía mixta (SEM), empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), empresas sociales del estado (ESE), etc.–, sino también para cierto tipo de objetos contractuales. Este es el caso del régimen jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012[11], que establece un régimen especial de derecho privado debido a la consideración que merece el objeto a contratar.

Con base en lo indicado, se podría hacer una clasificación general entre regímenes especiales que atienden principalmente al sujeto, y regímenes especiales que atienden principalmente al objeto. Esta clasificación conceptual tiene como efecto práctico resaltar que unos y otros son regímenes especiales. Así, por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado en competencia o mercados regulados, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1562 de 2012, son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público.

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por antonomasia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

De conformidad con lo establecido en este artículo, las entidades estatales que cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, esto es, regímenes especiales, “aplicarán en desarrollo de su actividad contractual […] los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal […] y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. La interpretación más adecuada de esta disposición implica admitir que su ámbito de aplicación ampara los supuestos de las entidades que tienen, como regla general, un régimen especial de contratación –como es el caso de las Empresas de Servicios Públicos o las Empresas Sociales del Estado–, como cuando la entidad tenga un régimen especial solamente para cierto tipo de contratos, como es el supuesto del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012.

v. Ahora bien, dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Entidades Sociales del Estado, a las que se refiere en su consulta, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son “creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud”. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala:

“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. 

Por otro lado, el artículo 195 ibidem establece que dichas entidades estatales se someterán al régimen jurídico establecido en sus numerales. Particularmente, en materia contractual, en su numeral 6 dicha disposición consagra que se regirán por el derecho privado, pero tendrán la facultad de incorporar en el texto contractual las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. A continuación, se cita el contenido del numeral 6:

“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 

[…]

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 

La justificación de que las Empresas Sociales del Estado tengan un régimen excepcional fue explicada por la Corte Constitucional cuando indicó en la Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000 lo siguiente:

“es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y normatividad también especial […]”[12]

Conforme a l sentencia citada, a juicio de la Corte Constitucional, en virtud de que las Empresas Sociales del Estado prestan el servicio público de salud, se requiere de un tratamiento diferencial para que dichas entidades estatales prestadoras del servicio logren el cumplimiento de sus fines, sin que los contratos suscritos por aquellas escapen de en un mínimo de derecho público, limitando de forma significativa la excepción al régimen general.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del EGCAP, como lo prevé el citado artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993.

En esta medida, las Empresas Sociales del Estado deberán aplicar las disposiciones del EGCAP, por especial disposición de la Ley 100, que autoriza a estas empresas a incorporar las cláusulas excepcionales, siempre que decidan usarlas. Con todo, tales entidades deben tener en cuenta y aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos, respectivamente, en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

Esta también ha sido la interpretación del Ministerio de la Protección Social, que en Concepto No. 201942301304712 de 2019, en reiteración de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[13], expresó que “[…] el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, está sometido al derecho privado por disposición legal y la facultad discrecional de pactar las cláusulas excepcionales dota a las mentadas entidades de herramientas especiales para garantizar ciertos fines”[14].

Al referirse al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal”[15].

Por otro lado, en relación con los requisitos de existencia y formación de los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, se tiene que debido a que se trata de entidades excluidas de la aplicación del EGCAP, “para predicar el nacimiento a la vida jurídica de los negocios por ellas celebrados no se observarán las formalidades contempladas por los artículos 39 y 41 de esa compilación normativa y para esos efectos deberá acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda”[16].

Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público que irradian su régimen jurídico, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.

Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[17]. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa[18].

De esta forma, las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación son muy importantes, toda vez que las entidades se obligan a cumplir su contenido. Además, tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[19]. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos; sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

En lo referente a las Empresas Sociales del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificado por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024[20], mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. Este acto administrativo, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011[21], contiene varios criterios que se deberán cuenta a la hora de adoptar los manuales de contratación.

Finalmente, en relación con el interrogante planteado, y con fundamento en el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado (ESE), debe precisarse que, independientemente del régimen contractual que les sea aplicable, los jefes de las unidades u oficinas de control interno, en su condición de servidores públicos, pueden ser designados como supervisores de los contratos vinculados al ejercicio de las funciones propias de su dependencia, siempre que el objeto contractual guarde relación directa con dichas funciones. Esta designación resulta procedente aun cuando la actividad de supervisión no se encuentre expresamente prevista dentro de sus funciones permanentes, toda vez que la supervisión de los contratos estatales constituye una función inherente a la condición de servidor público y no depende de una asignación funcional expresa.

Lo anterior se explica en que, si bien las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen contractual exceptuado y se rigen predominantemente por normas de derecho privado, no dejan de ser entidades estatales que integran la Rama Ejecutiva del poder público y administran recursos públicos. En consecuencia, su actividad contractual permanece sujeta a los límites, principios y controles propios del derecho público, los cuales informan e integran su régimen especial y condicionan la validez de los contratos que celebren.

Así, las ESE no se encuentran exentas del cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa y la gestión fiscal, ni del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

En consecuencia, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la designación de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 209 y 269.
  • Ley 87 de 1993. Artículos 10,11 y 12.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14 y 26.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 17 y 21.
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83 al 86.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51802.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 27426.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía Para El Ejercicio De Las Funciones De Supervisión E Interventoría De Los Contratos Suscritos Por Las Entidades Estatales. Disponible En: Manual para para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales - ANCP Colombia Compra Eficiente.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce
  • Consejo de Estado. Auto del 20 de agosto de 1998. Radicación 1127
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Providencia del 8 de abril de 2014. Expediente No. 25801. M.P. Enrique Gil Botero
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 14 de julio del 2016. Expediente No. 41001-23-31-000-2002-10569-01(49305). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Manual de Contratación de Entidades con Régimen Especial.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la supervisión e interventoría contractual en los conceptos con radicado C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025, C-091 del 13 de febrero de 2025, C-459 del 14 de mayo de 2025 y C-1751 del 05 de enero de 2026. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado regímenes especiales en la contratación estatal en los conceptos con radicados 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de octubre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-027 del 13 de febrero de 2020, C-179 del 16 de marzo de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-362 del 03 de julio de 2020, C-658 de 2020, C-741 del 29 de noviembre del 2022, C-343 del 26 de octubre del 2023, C-038 del 23 de abril de 2024, C-330 del 27 de agosto de 2024 y C-677 del 14 de noviembre de 2024.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 grado15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 12 de la Ley 87 de 1993. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:

    a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;

    b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;

    c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;

    d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;

    e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;

    f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados;

    g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;

    h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;

    i. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

    j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;

    k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;

    l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

    PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.

  2. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

  4. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.

  5. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51802.

  6. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

  7. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  8. MEDINA LÓPEZ, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006.

  9. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales. Jurisdicción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013.

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez.

  11. «Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.» PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen».

  12. Corte Constitucional, Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000. Expediente D-2705. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce

  14. Ministerio de Salud y la Protección Social. Concepto del 16 de agosto de 2019. Expediente No. 201942301304712.

  15. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Providencia del 8 de abril de 2014. Expediente No. 25801. M.P. Enrique Gil Botero.

  16. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 14 de julio del 2016. Expediente No. 41001-23-31-000-2002-10569-01(49305). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  17. HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116.

  18. Cfr. Colombia Compra Eficiente. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-362 del 3 de julio de 2020. Pág. 9.

  19. “La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.

    Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.

    Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201).

  20. La Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024 se encuentra disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201440%20de%202024.pdf

  21. Ley 1438 de 2011: “Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

    Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.

    Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el control interno según la Ley 87 de 1993?
Es un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales.
¿Cuáles son las funciones de las Oficinas de Control Interno en la Ley 87 de 1993?
Evaluar el sistema de control interno, verificar el cumplimiento de normas, medir la eficiencia, eficacia y economía de los controles y formular recomendaciones para el mejoramiento continuo de la gestión.
¿Quién debe ejercer la supervisión de un contrato estatal?
La entidad estatal contratante, mediante sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar apoyo mediante contratos de prestación de servicios.
¿La supervisión del contrato depende de la necesidad y extensión, como la interventoría?
No. La supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios; a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión.
¿Qué exige el concepto sobre el manual de contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE)?
Debe expedirse un manual (según lineamientos de la resolución 5185 de 2013) que determine temas administrativos, procesos y procedimientos, áreas involucradas y responsables, detallando etapas y procedimientos alineados con los principios de la función administrativa.