El Concepto C-677 de 2024 explica que las entidades estatales con un régimen contractual excepcional al del EGCAP deben aplicar, conforme a su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, y también están sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal. Además, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 vinculan un ordenamiento privado (preponderante) y uno público (supletorio) que irradia aspectos esenciales de su actividad contractual. En cuanto a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E), el concepto señala que por su naturaleza y finalidad de prestar un servicio público, su contratación se rige por el derecho privado, pudiendo discrecionalmente utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general. Por ello, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se aplica de primera medida a las E.S.E, ya que se regulan por su propio manual de contratación; pero, en vacíos o situaciones no reguladas, podrían aplicar de forma remisoria o supletoria el artículo 86 y el Estatuto General de Contratación Pública.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad-Fundamento
En virtud de lo señalado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 positivizó el precepto según el cual las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En razón a lo anterior, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 tienen régimen contractual que vincula dos ordenamientos: el privado que es preponderante y el público que es el supletorio, pero no menos importante, porque irradia aspectos esenciales de la actividad contractual de estas entidades.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
Teniendo en cuenta el marco jurídico señalado, es preciso hacer referencia al régimen de contratación establecido para las empresas sociales del estado- E.S.E; para lo cual es necesario constatar que a partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia, se determinó en el artículo 49 un postulado para que la atención de la salud y el saneamiento ambiental fuese un servicio público a cargo del Estado y le impuso como obligación al Estado el organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; teniendo como fundamento el artículo señalado, el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito ampliar las posibilidades y alternativas para que el afiliado para escoger la entidad que le presentara los servicios médicos y de salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
En sintonía con los elementos de su naturaleza jurídica y teniendo como elemento principal de su finalidad que es la prestación de un servicio público a cargo del Estado, se le asigno a la ESE el régimen de derecho privado el pertinente para el tema de contractual, por lo que se constituye como un régimen excepcional, por cuestiones de agilidad y celeridad de sus necesidad, a partir de las características del servicio público objeto de sus actividades y para no someter a este tipo de entidades a los plazos y condiciones estrictos del
EGCAP, dejando establecido en el numeral 6 del ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de los contratos celebrados por parte de estas entidades, de la siguiente manera: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública ”.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Articulo 86 de la Ley 1474de 2014
Por consiguiente, el articulo 86 de la ley 1474 no es aplicado a las E.S.E en primera medida porque como se ha anotado están excluida del EGCAP, en ese orden de ideas, estas se regulan por las disposiciones normativas contenidas en su propio manual de contratación, cumpliendo los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. No obstante, estas en virtud de su autonomía, frente a los vacios del manual de contratación o en situaciones no reguladas por su disposiciones internas podrán aplicar remisoriamente/supletoriamente el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 y el Estatuto General de la Contratación Pública que establece las disposiciones generales
Texto del concepto
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad-FundamentoEn virtud de lo señalado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 positivizó el precepto según el cual las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En razón a lo anterior, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 tienen régimen contractual que vincula dos ordenamientos: el privado que es preponderante y el público que es el supletorio, pero no menos importante, porque irradia aspectos esenciales de la actividad contractual de estas entidades.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicablesTeniendo en cuenta el marco jurídico señalado, es preciso hacer referencia al régimen de contratación establecido para las empresas sociales del estado- E.S.E; para lo cual es necesario constatar que a partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia, se determinó en el artículo 49 un postulado para que la atención de la salud y el saneamiento ambiental fuese un servicio público a cargo del Estado y le impuso como obligación al Estado el organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; teniendo como fundamento el artículo señalado, el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito ampliar las posibilidades y alternativas para que el afiliado para escoger la entidad que le presentara los servicios médicos y de salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
En sintonía con los elementos de su naturaleza jurídica y teniendo como elemento principal de su finalidad que es la prestación de un servicio público a cargo del Estado, se le asigno a la ESE el régimen de derecho privado el pertinente para el tema de contractual, por lo que se constituye como un régimen excepcional, por cuestiones de agilidad y celeridad de sus necesidad, a partir de las características del servicio público objeto de sus actividades y para no someter a este tipo de entidades a los plazos y condiciones estrictos del
EGCAP, dejando establecido en el numeral 6 del ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de los contratos celebrados por parte de estas entidades, de la siguiente manera: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública ”.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Articulo 86 de la Ley 1474de 2014Por consiguiente, el articulo 86 de la ley 1474 no es aplicado a las E.S.E en primera medida porque como se ha anotado están excluida del EGCAP, en ese orden de ideas, estas se regulan por las disposiciones normativas contenidas en su propio manual de contratación, cumpliendo los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. No obstante, estas en virtud de su autonomía, frente a los vacios del manual de contratación o en situaciones no reguladas por su disposiciones internas podrán aplicar remisoriamente/supletoriamente el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 y el Estatuto General de la Contratación Pública que establece las disposiciones generales
Bogotá D.C., 14 Noviembre 2024
Señor
Nelson Puerta Sepúlved
Profesional Universitario(e)-Oficina Jurídica
E.S.E Hospital Mental de Antioquia María Upegui nelsonpuerta@homo.gov.co
Bello - Antioquia
Concepto C-677 de 2024Temas: ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad- Fundamento/ EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –
Régimen jurídico – Reglas aplicables/ EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Articulo 86 de la Ley 1474 de 2014
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No P20241001009997
Estimado señor Puerta:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 04 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
Solicito comedidamente me informen si una Empresa Social del Estado puede llevar a cabo el procedimiento del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, frente a un presunto incumplimiento contractual de un contratista.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad
para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problema planteado:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una Empresa Social del Estado puede aplicar el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
Respuesta:Frente al interrogante planteado, es menester señalar que las Empresas sociales del estado, se encuentran amparadas en un régimen de excepción, puesto que son entidades públicas descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
En ese orden de ideas, estas se regulan por las disposiciones normativas contenidas en su propio manual de contratación, cumpliendo los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. No obstante, estas en virtud de su autonomía, frente a los vacios del manual de contratación o en situaciones no reguladas por sus disposiciones internas podrán aplicar remisoriamente/supletoriamente el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 y el Estatuto General de la Contratación Pública que establece las disposiciones generales.
En conclusión, las entidades exceptuadas de la aplicación del régimen general de la contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones,
por autorización de la ley, acuden a su manual de contratación y al régimen jurídico que les corresponda de acuerdo a su naturaleza jurídica y con ello disciplinar sus contratos.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es la norma de derecho público que rige la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, expedido al amparo del inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, y hoy contenido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas legales y reglamentarias pertinentes.
Ahora bien, el contrato estatal se define genéricamente como todo acto jurídico generador de obligaciones1 celebrado por una de las entidades estatales descritas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, cuya actividad contractual se sujeta, íntegramente, al ámbito de cobertura de a los principios, deberes, derechos, procedimientos y reglas consagrados en el Estatuto General de la Contratación Estatal.
Si bien el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, al definir las entidades estatales cuya contratación se regiría por el estatuto general, persiguió abarcar de forma omnicomprensiva la totalidad o, por lo menos, la mayoría de los organismos que conforman la estructura del Estado, lo cierto es que dicha regla general tiene excepciones creadas por la Ley que han permitido que ciertas entidades queden excluidas de su aplicación, para que en su lugar, contraten al amparo de normas de derecho privado, código civil o código del comercio.
Ejemplos de estas excepciones al régimen general de contratación estatal creadas por la ley, son los siguientes, sin ser los únicos:
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios en virtud del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001.
- Las empresas sociales del Estado, por obra del artículo 195 de la Ley 100 de
1 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
1993.
- Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado o público, según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
Las entidades exceptuadas de la aplicación del régimen general de la contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, por autorización de la Ley, acuden al régimen jurídico del derecho privado para disciplinar sus contratos. De todas maneras, la exclusión de que gozan las entidades de régimen especial previsto en el Estatuto General de Contratación Estatal no ha sido absoluta, toda vez que, por lo general, tanto en la composición de la entidad como en desarrollo de su objeto, tienen relación con la administración de recursos públicos. Además, de tiempo atrás en el ordenamiento jurídico se reconoció que las entidades exceptuadas del EGCAP debían respetar los principios de la función administrativa2, tesis que luego acogió el legislador con la expedición de la Ley 1150 de 2007. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“siempre que esté de por medio la contratación estatal, con independencia de la normativa de prevalente aplicación al contrato, los servidores públicos responsables deben observar los principios de la Función Administrativa que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución Política , por lo tanto, el funcionario público no está en libertad de conceder y definir libremente el contrato, aunque se aplique el derecho privado, pues debe desarrollar en su actuar, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone. Esta la razón por la cual el funcionario público tiene el deber de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal, tanto antes de su celebración, en el momento de definir las necesidades y condiciones de la contratación y de elegir su contratista, así como en la ejecución y liquidación del contrato y éstos principios –se reitera- se deben aplicar y respetar aun cuando el contrato se rija por el derecho privado.”3
2 Definición legal que hoy puede encontrarse en el artículo 3 del CPACA.
3Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2013, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, rad.
No. 2000-01561-01(25.590).
En virtud de lo señalado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 positivizó el precepto según el cual las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En razón a lo anterior, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 tienen régimen contractual que vincula dos ordenamientos: el privado que es preponderante y el público que es el supletorio, pero no menos importante, porque irradia aspectos esenciales de la actividad contractual de estas entidades.
La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la combinación de ordenamientos que confluyen en el régimen contractual de las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación y ha considerado que el régimen sustantivo del contrato-derecho privado-no desvanece el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y al respeto por los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la actividad precontractual de estas entidades, aun cuando se aplican normas de derecho privado, también se aplican los principios de la función administrativa, situación que puede derivar en la expedición de verdaderos actos administrativos que se someten al cumplimiento del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, son controlables por el juez administrativo, como toda la actividad de la Administración Pública.
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De lo anterior se colige, entonces, que en la actualidad los contratos celebrados por las entidades de régimen especial en cumplimiento de su objeto, están regidos, preferente, por las normas de derecho privado, no obstante, dicho régimen no es exclusivo, y por consiguiente, el margen de libertad de configuración de la actividad contractual no se rige de forma absoluta por el
- Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia de 6 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 51920; sentencia de 13 de abril de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 37.423.
principio de la autonomía privada, en la medida en que también le resultan aplicables normas y principios del derecho administrativo que deben ser observados para ceñir la contratación al ordenamiento jurídico aplicable.
Teniendo en cuenta el marco jurídico señalado, es preciso hacer referencia al régimen de contratación establecido para las empresas sociales del estado- E.S.E; para lo cual es necesario constatar que a partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia, se determinó en el artículo 49 un postulado para que la atención de la salud y el saneamiento ambiental fuese un servicio público a cargo del Estado y le impuso como obligación al Estado el organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; teniendo como fundamento el artículo señalado, el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito ampliar las posibilidades y alternativas para que el afiliado para escoger la entidad que le presentara los servicios médicos y de salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Ahora bien, para la prestación del servicio y teniendo en cuenta las dificultades para establecer la naturaleza jurídica de los hospitales, instituciones que prestaban los servicios hasta antes de la expedición de la citada Ley y que debido a la notoria crisis en el que se encontraban estos lugares donde se intentaba prestar el servicio, con una ocupación que no llegaba al 50%, un alto porcentaje de la población sin posibilidad alguna de acceder a los servicios, profesionales de la salud (médicos-enfermeras etc) y usuarios mal entendidos, el legislador dentro del diseño del Sistema de Seguridad Social creó la figura jurídica denominada E.S.E, y dedicó un título especial para definir las características de este tipo de entidades, resaltando la autonomía administrativa, técnica y financiera en la búsqueda del cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, fijando en el artículo 194 su naturaleza jurídica en los siguientes términos:
“Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”5
- Ley 100 de 1993, Articulo 194
Como se evidencia el legislador estableció los elementos para garantizar un manejo gerencial y competitivo de estas entidades, teniendo como objetivo y referente, la crisis sostenida por el Instituto de Seguros Sociales-ISS- visualizando una permanencia en el mercado, por lo que se pueden resaltar los siguientes elementos a la luz de lo señalado en el artículo 195, de la siguiente manera:
- El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud.
- Autonomía patrimonial, administrativa y financiera.
- Un sistema de presupuesto basado en los subsidios a la demanda o de ingreso por venta de servicios, adoptando un régimen de presupuestación basado en el sistema de reembolso contra prestación de servicios a la luz de lo señalado en la misma ley.
- Y un sistema contractual eminentemente privado, pero con la posibilidad de acudir a las potestades exorbitantes previstas en el Estatuto de contratación de la administración pública.
Teniendo como punto de partida lo definido en la citada Ley 100 de 1993, es a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de Ley 489 de 1998 en donde ubica y se define la calidad de la ESE como aquella que puede ser creada por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de saludad, a la luz de lo señalado en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 de lo cual se puede precisar que la ESE es un tipo de entidad pública que pertenece al sector descentralizado, a la luz del artículo 68 de la ley 489 de 1998, que puede ser del orden nacional o territorial, y que gozan de autonomía administrativa y patrimonial como consecuencia de su personalidad jurídica.
En sintonía con los elementos de su naturaleza jurídica y teniendo como elemento principal de su finalidad que es la prestación de un servicio público a cargo del Estado, se le asigno a la ESE el régimen de derecho privado el pertinente para el tema de contractual, por lo que se constituye como un régimen excepcional, por cuestiones de agilidad y celeridad de sus necesidad, a partir de las características del servicio público objeto de sus actividades y para no someter a este tipo de entidades a los plazos y condiciones estrictos del EGCAP, dejando establecido en el numeral 6 del ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de los contratos celebrados por parte de estas entidades, de la siguiente manera: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública ”.
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las entidades con régimen especial, como el de las E.S.E., es una excepción a la aplicación del EGCAP, aspecto que permite, por regla general, que dichas entidades se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden se concluye, entonces, que las entidades sometidas a régimen especial, en particular las E.S.E, no tienen la obligación de realizar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el EGCAP6, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 1994 podrán utilizar de forma discrecional las clausulas exorbitante en la suscripción del contrato estatal como muy bien lo explica la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado.
Si bien los contratos están sometidos al derecho privado por disposición legal, la facultad discrecional de pactar las cláusulas exorbitantes dota, a los administradores de las Empresas Sociales del Estado, de herramientas especiales para garantizar determinados fines, obviamente dentro de la órbita del interés general que mueve a la administración al contratar. En efecto, la interpretación, la modificación y la terminación unilaterales, así como la caducidad del contrato, permiten al contratante estatal hacer derivar efectos precisos al contrato, en procura de la protección de los intereses públicos. Es una rica gama de potestades especiales, que tienen por virtud sustraer del régimen común de la contratación entre particulares a los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado y le permiten un manejo adecuado de las circunstancias en que se desenvuelve la ejecución de los mismos. Ahora bien, que no sea aplicable la ley 80 sino en las condiciones anotadas, no implica que sus representantes o quienes tengan las funciones de adelantar los procedimientos de contratación, puedan abstenerse de realizar los estudios y evaluaciones necesarios y de tomar todas las medidas indispensables para asegurar los intereses del Estado, los que siempre están presentes en la actividad de los entes públicos, por el sólo hecho de tener ellos ésta naturaleza, indisolublemente asociada al interés general, máxime cuando de por medio está la prestación directa de los servicios públicos de salud por la Nación y las entidades territoriales. Lo anterior significa que el régimen de contratación de derecho privado no restringe el alcance del principio de prevalencia del interés general - que hace parte de aquellos que dan fundamento filosófico y político a la República -, ni el de los fines del Estado, como tampoco del principio de responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de los agentes de la administración contratante. Si no se estipulan cláusulas
- Ley 80 de 1993, Artículo 60 modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
exorbitantes, procede la aplicación de las normas de derecho privado, contenidas en los códigos civil y comercial, o de las contenidas en disposición7
Por consiguiente, el articulo 86 de la ley 1474 no es aplicado a las E.S.E en primera medida porque como se ha anotado están excluida del EGCAP, en ese orden de ideas, estas se regulan por las disposiciones normativas contenidas en su propio manual de contratación, cumpliendo los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. No obstante, estas en virtud de su autonomía, frente a los vacios del manual de contratación o en situaciones no reguladas por su disposiciones internas podrán aplicar remisoriamente/supletoriamente el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 y el Estatuto General de la Contratación Pública que establece las disposiciones generales
En conclusión, las entidades exceptuadas de la aplicación del régimen general de la contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, por autorización de la ley, acuden a su manual de contratación y al régimen jurídico que les corresponda de acuerdo a su naturaleza jurídica y con ello disciplinar sus contratos.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:- Ley 80 de 1993, Artículo 2
- Ley 1150 de 2007, Artículo 11. Artículo 13.
- Ley 100 de 1993, Artículo 194, Artículo 195 numeral 6.
- Ley 489 de 1998, Artículo 68, Artículo 83.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2013, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, rad. No. 2000- 01561-01(25.590).
- Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia de 6 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 51.920.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Concepto del 06 de abril de 2000, C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce, rad. No. 1263
7Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Concepto del 06 de abril de 2000, C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce, rad. No. 1263
Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública :La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado regímenes especiales en la contratación estatal en los conceptos con radicados 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019,
2201913000007955 24 de octubre de 2019, 2201913000009314 17 de
diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de diciembre de 2019,
2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-027 del 13 de febrero de 2020, C-179 del 16 de marzo de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-362 del 03 de julio de 2020, C-658 de 2020, C-741 del 29 de noviembre del 2022, C-343 del 26 de octubre del 2023, C-038 del 23 de abril de 2024 y C-330 del 27 de agosto de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Le informamos que ya se encuentran publicados los borradores de las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles y realiza tus comentarios hasta el 10 de noviembre de 2024 en los siguientes enlaces: https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de- documentos-tipo-de-consultoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de- transporte y https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de- documentos-tipo-de-interventoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de .
De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 14 de noviembre de 2024 a través del siguiente enlace: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/No rmativa?IDNorma=18320
También le invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de
Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la odalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital "
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: Revisó: Aprobó:
Rey David Siado Quintero
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Cielo Victoria González Meza
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE