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EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Radicado: C-773 de 2025Fecha: 23 de julio de 2025Actor: Juan Sebastián Escobar Galvis
Régimen jurídico, Comité de Contratación, Manual de…
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Las Empresas Sociales del Estado (ESE) son entidades descentralizadas por servicios creadas para la prestación directa de servicios de salud. Tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y su régimen se integra principalmente por las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, y por la Ley 489 de 1998 solo en los asuntos no regulados en aquellas. En materia contractual, la regla general para estas entidades es el derecho privado, salvo lo relativo a cláusulas exorbitantes, respecto de lo cual pueden aplicar disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, deben expedir un manual de contratación que defina procesos y procedimientos, etapas, responsables y áreas involucradas, con procedimientos de selección públicos que garanticen imparcialidad, igualdad y los principios constitucionales de la función administrativa y la gestión fiscal. La inclusión de órganos asesores como el comité de compras en el manual es opcional porque la ley no los regula específicamente.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables

[…] dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas sociales del Estado, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del Estatuto General Contratación de la Administración Pública.

 

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Comité de Contratación – Manual de contratación – Contenido

 

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros, es decir los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, en las reglas diseñadas por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.

[…] Igualmente, en la resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, es su artículo 17, indican la obligatoriedad de la expedición de dicho manual en el cual se determinarán los temas administrativos del manejo de la contratación, los procesos y procedimientos, así como las áreas involucradas en el proceso y las personas que serán responsables de atender las dudas de su aplicación.

En el proceso de creación y aplicación del Manual de Contratación, como se mencionó anteriormente, el manual debe detallar de forma clara y completa las etapas y procedimientos que seguirá la ESE en sus procesos contractuales. Dentro de su autonomía, la entidad tiene la posibilidad de crear órganos asesores o de apoyo, como el comité de compras. Sin embargo, la ley no regula específicamente estas figuras, por lo que su inclusión en los manuales de contratación de cada entidad es opcional […]

 

 

 

Texto del concepto

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables

[…] dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas sociales del Estado, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del Estatuto General Contratación de la Administración Pública.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Comité de Contratación – Manual de contratación – Contenido

 

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros, es decir los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, en las reglas diseñadas por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.

 

[...] Igualmente, en la resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, es su artículo 17, indican la obligatoriedad de la expedición de dicho manual en el cual se determinarán los temas administrativos del manejo de la contratación, los procesos y procedimientos, así como las áreas involucradas en el proceso y las personas que serán responsables de atender las dudas de su aplicación. 

         

En el proceso de creación y aplicación del Manual de Contratación, como se mencionó anteriormente, el manual debe detallar de forma clara y completa las etapas y procedimientos que seguirá la ESE en sus procesos contractuales. Dentro de su autonomía, la entidad tiene la posibilidad de crear órganos asesores o de apoyo, como el comité de compras. Sin embargo, la ley no regula específicamente estas figuras, por lo que su inclusión en los manuales de contratación de cada entidad es opcional [...]

Bogotá D.C., 24 de julio de 2025

Señor

Juan Sebastián Escobar Galvis

js.databi@gmail.com

Villavicencio, Meta.

Concepto C- 773 de 2025

Temas:

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Comité de Contratación – Manual de contratación – Contenido

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_13_005914

Estimado señor Escobar:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Solicito su concepto. Una ESE de orden departamental, por su régimen especial y manual interno de supervisión e interventoría, pretende designar a un contratista para ejercer la función pública de supervisión.

Pregunto: ¿El 'régimen especial' o el manual interno interno de supervisión, pueden crear una excepción legal para delegar esta función pública, o esta es indelegable y exclusiva de un servidor de planta?

¿la responsabilidad disciplinaria y fiscal por los actos de supervisión recae en el contratista, o se imputa directamente al ordenador del gasto que confirió una función pública indelegable?:.” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1.Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las Empresas Sociales del Estado cuentan con autonomía administrativa para regular sus procesos, procedimientos contractuales y manuales de contratación, especialmente en relacionados con la supervisión de los contratos?

2.Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indica que las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, según lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993: "En materia contractual las E.S.E se regirán por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública". Es decir, las Empresas Sociales del Estado se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público.

Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. Para estos fines gozan de una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. No obstante, aunque dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad. Es decir, deben reflejar, los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera que, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.

En lo referente a las Empresas Sociales del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificado por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024, mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. En las disposiciones de Resolución No. 5185 de 2013 se reitera el régimen de contratación de estas entidades –Art.2–, se alude a los fines de la contratación –Art. 3–, se establece los principios a observarse en el desarrollo de la contratación –Art. 4–, se hace referencia a las modalidades y mecanismos de selección –Art. 5–, se reitera la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades–Art. 6–, se establece la obligación de publicar un Plan Anual de Adquisiciones–Art. 7–, se alude al proceso de contratación –Art 8–, se refiere a la fase de planeación –Art 9–, se dispone sobre la fase de selección –Art 10–, sobre la fase de contratación, y se regulan otros aspectos. En cuanto a la contratación y ejecución de los contratos, son relevantes los artículos 11 y 12 de la citada resolución. Por su parte el artículo 14 de la resolución establece que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP.

En relación con el objeto de la consulta, resulta relevante el análisis del numeral 1° del artículo 12 de la referida Resolución, la cual señala que el manual de contratación de las Empresas Sociales del Estado deberá regular, entre otras acciones, “[l]a forma de designación de la persona responsable encargada de las labores de supervisión e interventoría del contrato y del seguimiento a la ejecución del mismo dentro de una correcta actividad gerencial y adecuados criterios de gestión”.  En este sentido, las Empresas Sociales del Estado cuentan con autonomía para definir la forma en que se designará a la persona encargada de ejercer la supervisión del contrato.

A modo ilustrativo, se destaca que, tratándose de contratos sometidos al EGCAP, la supervisión de los contratos estatales corresponde al funcionario público que el ordenador del gasto de la Entidad designe para ello atendiendo los principales aspectos del contrato a supervisar. Sin embargo, la entidad estatal puede celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tengan por objeto apoyar labores de supervisión de los contratos que suscriban, pero no para ejercer directamente la supervisión.

Asimismo, y solo con el fin de citar buenas prácticas que pueden seguir las entidades de régimen exceptuado al momento de expedir sus manuales, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado”, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, recomienda que dicha supervisión sea ejercida por un funcionario que pueda actuar, al menos, como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. 

Finalmente, si bien es cierto que para ejercer la supervisión del contrato no se requieren conocimientos técnicos especializados, también lo es que las funciones de seguimiento contractual abarcan diversos campos, como aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. En tal sentido, resulta razonable y posible que la entidad contratante, al momento de definir cómo ejercer la supervisión del contrato, determine que esta deba ser realizada por más de un servidor público. Es decir, es viable que las actividades de seguimiento a la ejecución contractual se distribuyan de acuerdo con la especialidad de los servidores. Por tanto, se recomienda que las funciones propias de los cargos, así como los perfiles, conocimientos y experiencia de los funcionarios designados, guarden relación directa con el objeto del contrato y los aspectos a supervisar. Lo anterior busca garantizar una vigilancia idónea y suficiente del contrato, con una distribución equitativa de cargas y responsabilidades, en aplicación de los principios de coordinación y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa.

En conclusión, las Empresas Sociales del Estado tienen autonomía administrativa para regular procesos y procedimientos internos, incluyendo temas de contratación y supervisión, pero esa autonomía está sujeta a los marcos legales vigentes. En ese sentido, una Empresas Sociales del Estado puede adoptar medidas internas para fortalecer, regular y mejorar la gestión de supervisión, siempre que respete el marco legal nacional, y no limite los principios de transparencia, responsabilidad y control de la contratación estatal.

3.Razones de la respuesta:

i) En anteriores ocasiones, esta Subdirección se ha pronunciado sobre los regímenes especiales de contratación, incluido el de las Empresas Sociales del Estado. Lo primero es decir que, el ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP - (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.

La decisión hito-fundadora[1] en este sentido, de acuerdo con lo señalado por la doctrina[2], es un auto del 20 de agosto de 1998 del Consejo de Estado, donde se señaló[3]:

“A juicio de la Sala es preciso reconocer que, en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:

1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido”.

El Consejo de Estado identificó la existencia de un único tipo de contrato: el contrato estatal. Pero dos grandes categorías que responden a su régimen jurídico: contrato estatal con un régimen jurídico de derecho público-administrativo y; contrato estatal con un régimen jurídico especial, por regla general de derecho privado.

En este punto vale la pena resaltar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, cuando se piensa en los regímenes especiales de contratación, se suele hacer referencia al régimen de determinadas entidades estatales. Tal sería el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, de las entidades indicadas en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, de las universidades estatales u oficiales, según el artículo 93 de la Ley 30 de 1993, etc. Esta afirmación, sin embargo, no pretende desconocer que dicho régimen especial se otorga justamente en consideración al especial tipo de actividades desplegadas por estas entidades.

Ahora bien, los regímenes especiales de contratación en el ordenamiento colombiano no se dan exclusivamente en atención a cierto tipo de sujetos –Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), Sociedades de Economía Mixta (SEM), Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), Empresas Sociales del Estado (ESE) a las que se refiere en su consulta, etc.–, sino también para cierto tipo de objetos contractuales. Este es el caso del régimen jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012[4], que establece un régimen especial de derecho privado debido a la consideración que merece el objeto a contratar.

Con base en lo indicado, se podría hacer una clasificación general entre regímenes especiales que atienden principalmente al sujeto, y regímenes especiales que atienden principalmente al objeto. Esta clasificación conceptual tiene como efecto práctico resaltar que unos y otros son regímenes especiales. Así, por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en competencia o mercados regulados, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1562 de 2012, son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público.

El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por antonomasia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

De conformidad con lo establecido en este artículo, las entidades estatales que cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, esto es, regímenes especiales, “aplicarán en desarrollo de su actividad contractual […] los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal […] y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. La interpretación más adecuada de esta disposición implica admitir que su ámbito de aplicación ampara los supuestos de las entidades que tienen, como regla general, un régimen especial de contratación –como es el caso de las Empresas de Servicios Públicos o las Empresas Sociales del Estado–, como cuando la entidad tenga un régimen especial solamente para cierto tipo de contratos, como es el supuesto del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012.

ii) Ahora bien, dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Entidades Sociales del Estado, a las que se refiere en su consulta, las cuales, sin perjuicio del control de tutela, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son “creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud”. Su régimen jurídico lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, así como también la Ley 489 de 1998, pero esta última únicamente en relación con los asuntos no regulados en las dos leyes mencionadas o en las normas que las reglamentan y complementan o en las que pudieran llegar a hacerlo.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala:

“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. 

Por otro lado, el artículo 195 ibidem establece que dichas entidades estatales se someterán al régimen jurídico establecido en sus numerales. Particularmente, en materia contractual, en su numeral 6 dicha disposición consagra que se regirán por el derecho privado, pero tendrán la facultad de incorporar en el texto contractual las cláusulas exorbitantes previstas en el EGCAP. A continuación, se cita el contenido del numeral 6:

“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 

[…]

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública”. 

La justificación de que las Empresas Sociales del Estado tengan un régimen excepcional fue explicada por la Corte Constitucional cuando indicó en la Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000 lo siguiente:

“es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y normatividad también especial […]”[5]

Conforme a la sentencia citada, a juicio de la Corte Constitucional, en virtud de que las Empresas Sociales del Estado prestan el servicio público de salud, se requiere de un tratamiento diferencial para que dichas entidades estatales prestadoras del servicio logren el cumplimiento de sus fines, sin que los contratos suscritos por aquellas escapen de en un mínimo de derecho público, limitando de forma significativa la excepción al régimen general.

Considerando la actividad desarrollada, se reitera, la prestación de los servicios de salud, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del EGCAP, como lo prevé el citado artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993. Con todo, tales entidades deben tener en cuenta y aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos, respectivamente, en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

Esta también ha sido la interpretación del Ministerio de la Protección Social, que en Concepto No. 201942301304712 de 2019, en reiteración de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6], expresó que “[…] el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, está sometido al derecho privado por disposición legal y la facultad discrecional de pactar las cláusulas excepcionales dota a las mentadas entidades de herramientas especiales para garantizar ciertos fines”[7].

Al referirse al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal”[8].

Por otro lado, en relación con los requisitos de existencia y formación de los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, se tiene que debido a que se trata de entidades excluidas de la aplicación del EGCAP, “para predicar el nacimiento a la vida jurídica de los negocios por ellas celebrados no se observarán las formalidades contempladas por los artículos 39 y 41 de esa compilación normativa y para esos efectos deberá acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda”[9].

Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público que irradian su régimen jurídico, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.

Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[10]. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.

La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa[11].

De esta forma, las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación son muy importantes, toda vez que las entidades se obligan a cumplir su contenido. Además, tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[12]. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos; sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

Asi mismo, los procedimientos de selección que creen las entidades de régimen especial en sus manuales de contratación deben estar acordes, en cuanto a sus etapas, publicidad, duración, requisitos y demás aspectos con los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, en caso de que la entidad se encuentre dentro del ámbito de cobertura de algún acuerdo comercial.

De otro lado, existen ciertos contenidos determinados por el ordenamiento jurídico que no pueden ser modificados por los manuales internos, por tratarse de asuntos con reserva de ley. En este sentido, estos reglamentos internos de las entidades con régimen especial no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad, crear nuevos supuestos de conflictos de interés, prescribir requisitos de perfeccionamiento, tipologías contractuales, limitar la capacidad contractual establecida en la ley. En efecto, estos contenidos no pueden ser regulados o modificados por los manuales de contratación, ya que se trata de aspectos con reserva de ley o con congelación en el rango de nivel legal, por lo que un acto administrativo no podría alterarlos[13].

Sin perjuicio de lo anterior, existen múltiples contenidos que pueden ser objeto de regulación en el manual de contratación, por hacer parte del ámbito de configuración en desarrollo de su autonomía contractual, siempre que no contravengan la Constitución ni la ley. Por ejemplo, la definición de algunos requisitos de ejecución del contrato, con excepción de los que la ley imponga, la definición de si cierta actuación de la actividad contractual la debe realizar cierta dependencia de la entidad, establecer límites en cuanto a posibilidad de realizar adiciones, detallar los trámites internos que se surten al interior de la entidad, la supervisión y vigilancia del contrato -aspecto que se refiere en su petición – y demás aspectos que hagan parte de su ámbito de configuración.

En lo referente a las Empresas Sociales del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificado por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024[14], mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. Este acto administrativo, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011[15], contiene varios criterios que se deberán cuenta a la hora de adoptar los manuales de contratación.

En las disposiciones de Resolución No. 5185 de 2013 se reitera el régimen de contratación de estas entidades –Art.2–, se alude a los fines de la contratación –Art. 3–, se establece los principios a observarse en el desarrollo de la contratación –Art. 4–, se hace referencia a las modalidades y mecanismos de selección –Art. 5–, se reitera la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades–Art. 6–, se establece la obligación de publicar un Plan Anual de Adquisiciones–Art. 7–, se alude al proceso de contratación –Art 8–, se refiere a la fase de planeación –Art 9–, se dispone sobre la fase de selección –Art 10–, sobre la fase de contratación, y se regulan otros aspectos. En cuanto a la contratación y ejecución de los contratos, son relevantes los artículos 11[16] y 12[17] de la citada resolución. Por su parte el artículo 14[18] de la resolución establece que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP.

En relación con el objeto de la consulta, resulta relevante el análisis del numeral 1° del artículo 12 de la referida Resolución, la cual señala que el manual de contratación de las Empresas Sociales del Estado deberá regular, entre otras acciones, “[l]a forma de designación de la persona responsable encargada de las labores de supervisión e interventoría del contrato y del seguimiento a la ejecución del mismo dentro de una correcta actividad gerencial y adecuados criterios de gestión”.  En este sentido, las Empresas Sociales del Estado cuentan con autonomía para definir la forma en que se designará a la persona encargada de ejercer la supervisión del contrato.

A modo ilustrativo, se destaca que, tratándose de contratos sometidos al EGCAP, la supervisión de los contratos estatales corresponde al funcionario público que el ordenador del gasto de la Entidad designe para ello atendiendo los principales aspectos del contrato a supervisar. Sin embargo, la entidad estatal puede celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tengan por objeto apoyar labores de supervisión de los contratos que suscriban, pero no para ejercer directamente la supervisión[19].

Asimismo, y solo con el fin de citar buenas prácticas que pueden seguir las entidades de régimen exceptuado al momento de expedir sus manuales, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado”[20], expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, recomienda que dicha supervisión sea ejercida por un funcionario que pueda actuar, al menos, como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. 

Finalmente, si bien es cierto que para ejercer la supervisión del contrato no se requieren conocimientos técnicos especializados, también lo es que las funciones de seguimiento contractual abarcan diversos campos, como aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. En tal sentido, resulta razonable y posible que la entidad contratante, al momento de definir cómo ejercer la supervisión del contrato, determine que esta deba ser realizada por más de un servidor público. Es decir, es viable que las actividades de seguimiento a la ejecución contractual se distribuyan de acuerdo con la especialidad de los servidores. Por tanto, se recomienda que las funciones propias de los cargos, así como los perfiles, conocimientos y experiencia de los funcionarios designados, guarden relación directa con el objeto del contrato y los aspectos a supervisar. Lo anterior busca garantizar una vigilancia idónea y suficiente del contrato, con una distribución equitativa de cargas y responsabilidades, en aplicación de los principios de coordinación y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa.

En síntesis, las Empresas Sociales del Estado —entidades públicas descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica— gozan de un régimen contractual de derecho privado, según el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Pueden ejercer su autonomía para definir el contenido de sus manuales de contratación, configurar procedimientos de selección y decidir su aplicación funcional. No obstante, esta libertad está sujeta a límites: deben garantizar la imparcialidad, igualdad de acceso para los oferentes y el cumplimiento de los principios constitucionales y de gestión fiscal (como eficacia, economía, celeridad, moralidad), así como mantener la publicidad y selección objetiva.

De igual manera, se recomienda consultar el “Manual de Contratación de Entidades con Régimen Especial”[21] expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el cual constituye una guía técnica que orienta a las entidades sometidas a regímenes contractuales especiales sobre cómo estructurar sus procesos de contratación de manera coherente con los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad pública. Este manual no impone procedimientos obligatorios, pero ofrece directrices para asegurar que la autonomía contractual de las Empresas Sociales del Estado se ejerza de manera adecuada, respetando los principios constitucionales y los estándares mínimos exigidos para el manejo de recursos públicos. Igualmente se sugiere consultar la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024[22], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se establecen los lineamientos que deben seguir las Empresas Sociales del Estado. para adoptar su estatuto de contratación.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículos 14 y 18.
  • Ley 100 de 1993, artículo 194 y 195 numeral 6.
  • Ley 489 de 1998, artículo 83.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 13 y 17.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 86.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
  • Consejo de Estado. Auto del 20 de agosto de 1998. Radicación 1127.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Providencia del 8 de abril de 2014. Expediente No. 25801. M.P. Enrique Gil Botero.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 14 de julio del 2016. Expediente No. 41001-23-31-000-2002-10569-01(49305). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado”. Disponible en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_supervision_interventoria.pdf
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. “Manual de Contratación de Entidades con Régimen Especial”. Disponible en: www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce_guia_regimen_especial.pdf
  • Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024. Disponible en: www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201440%20de%202024.pdf

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado regímenes especiales en la contratación estatal en los conceptos con radicados 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de octubre de 2019, 2201913000009314 17 de diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de diciembre de 2019, 2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-027 del 13 de febrero de 2020, C-179 del 16 de marzo de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-362 del 03 de julio de 2020, C-658 de 2020, C-741 del 29 de noviembre del 2022, C-343 del 26 de octubre del 2023, C-038 del 23 de abril de 2024, C-330 del 27 de agosto de 2024 y C-677 del 14 de noviembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

Te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra.

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Ana Maria Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE (E)

  1. MEDINA LÓPEZ, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006.

  2. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales. Jurisdicción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez.

  4. “Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.» PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos  y  de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen”.

  5. Corte Constitucional, Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000. Expediente D-2705. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce

  7. Ministerio de Salud y la Protección Social. Concepto del 16 de agosto de 2019. Expediente No. 201942301304712.

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Providencia del 8 de abril de 2014. Expediente No. 25801. M.P. Enrique Gil Botero.

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 14 de julio del 2016. Expediente No. 41001-23-31-000-2002-10569-01(49305). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  10. HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116.

  11. Cfr. Colombia Compra Eficiente. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-362 del 3 de julio de 2020. Pág. 9.

  12. “La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.

    Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.

    Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201).

  13. Ibíd.

  14. La Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024 se encuentra disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201440%20de%202024.pdf

  15. Ley 1438 de 2011: “Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

    Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.

    Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones”.

  16. Artículo 11. Fase de contratación. Corresponde al período comprendido entre la sus­cripción del contrato y la publicación en el Secop, pasando por la obtención del registro presupuestal y la aprobación de las garantías si las hay.

    En el estatuto de contratación se deberán definir las garantías que deberá solicitar la Empresa Social del Estado de acuerdo con la modalidad, naturaleza, objeto, riesgos y cuantía del contrato, con ocasión de la presentación de las ofertas, los contratos y su liquidación y los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad.

  17. Artículo 12. Fase de ejecución. Corresponde al período comprendido entre la legalización del contrato hasta su liquidación. El estatuto de contratación deberá regular las siguientes acciones:

    12.1. La forma de designación de la persona responsable encargada de las labores de supervisión e interventoría del contrato y del seguimiento a la ejecución del mismo dentro de una correcta actividad gerencial y adecuados criterios de gestión.

    12.2. Las alertas en materia de vencimiento del contrato en el marco de la planeación.

    12.3. La obligación de hacer efectivas las cláusulas excepcionales, en caso de haberlas pactado en los contratos, cuando haya lugar a ello, dentro del plazo del contrato.

    12.4. La necesidad de suscribir las actas de inicio del contrato, así como las prórrogas y adiciones si las hay, y las de suspensión del contrato en caso de presentarse dicha situación.

    12.5. Las demás disposiciones por medio de las cuales se desarrolle la dirección general del contrato con el fin de garantizar su ejecución y las medidas para evitar su incumplimiento.

  18. Artículo 14. Publicación. Las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el Secop.

  19. Ley 1474 de 2011: Inciso tercero del artículo 83.

  20. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado”. Disponible en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_supervision_interventoria.pdf

  21. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. “Manual de Contratación de Entidades con Régimen Especial”. Disponible en: www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce_guia_regimen_especial.pdf

  22. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024. Disponible en: www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201440%20de%202024.pdf

Preguntas frecuentes

¿Qué son las Empresas Sociales del Estado (ESE) según el concepto C-773 de 2025?
Son entidades descentralizadas por servicios, creadas por la Nación o por entidades territoriales para prestar en forma directa servicios de salud. Tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las ESE?
Lo conforman las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, y la Ley 489 de 1998 solo en relación con asuntos no regulados en esas leyes o en normas que las reglamenten, complementen o puedan hacerlo.
¿Las ESE contratan principalmente bajo derecho privado?
Sí. Como regla general se aplica derecho privado, salvo lo relacionado con cláusulas exorbitantes, para lo cual están habilitadas para aplicar disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
¿Qué debe contener el manual de contratación de una ESE?
Debe indicar los procedimientos de selección y describirlos, así como las etapas que los componen, alineadas con la garantía de los principios de la función administrativa. También debe determinar temas administrativos del manejo de la contratación, procesos y procedimientos, áreas involucradas y responsables de atender dudas de su aplicación.
¿El comité de compras u otros órganos asesores son obligatorios en el manual?
No. Aunque la ESE puede crear órganos asesores o de apoyo (como el comité de compras) por su autonomía, la ley no regula específicamente estas figuras, por lo que su inclusión en los manuales es opcional.