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SUPERVISIÓN DEL CONTRATO, DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL, PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN

Radicado: C-628 de 2026Fecha: 26 de mayo de 2026Actor: Yolima Cuadros Rodríguez
Características, Definición, Diferencias, SECOP II
Autoridad 0/100

El Concepto C-628 de 2026 explica que la supervisión del contrato estatal siempre existe, salvo cuando la vigilancia se ejerza mediante interventoría, y que esta supervisión la realiza la Entidad Estatal por designación de servidores públicos idóneos. También precisa que no requiere conocimientos especializados como la interventoría, puede contar con apoyo mediante contratos de prestación de servicios y comprende seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. Adicionalmente, señala que la designación del supervisor no es una delegación en los términos de la Ley 489 de 1998 ni de la Ley 80 de 1993, por ser inherente a las funciones ordinarias de los servidores públicos; por ello, no se requiere un acto administrativo para delegar la supervisión. Finalmente, indica que en SECOP II la designación del supervisor y los documentos e informes del interventor o supervisor deben registrarse y publicarse en la plataforma, cumpliendo requisitos funcionales para cargar informes y gestionar actuaciones.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

[…] Del primer concepto, se extractan las siguientes características en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, salvo cuando se realice la vigilancia a través de la interventoría, caso en el cual podrán concurrir informando en el contrato de interventoría la división de dicha vigilancia. Por su parte, la interventoría se contratara dependiendo del análisis de su necesidad y extensión ; ii) no requiere conocimientos especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación – y no por la delegación como se explicara más adelante – de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”.

DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL – Diferencias

[…]  Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.

PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN – Secop II

[…]  Cuando la entidad gestiona sus procesos a través del SECOP II, la designación del supervisor tiene una dimensión operativa adicional: es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito, y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. La plataforma SECOP II dispone de un módulo de gestión contractual en el que se registran los documentos de la fase de ejecución, incluida la designación del supervisor. La correcta identificación del supervisor en la plataforma es además un requisito funcional para que este pueda cargar informes, aprobar actas de pago y gestionar las demás actuaciones propias de la supervisión a través del sistema transaccional.

Texto del concepto

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

 

[…] Del primer concepto, se extractan las siguientes características en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, salvo cuando se realice la vigilancia a través de la interventoría, caso en el cual podrán concurrir informando en el contrato de interventoría la división de dicha vigilancia. Por su parte, la interventoría se contratara dependiendo del análisis de su necesidad y extensión ; ii) no requiere conocimientos especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación – y no por la delegación como se explicara más adelante – de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”.

DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL – Diferencias

[…] Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.

PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN – Secop ii

[…] Cuando la entidad gestiona sus procesos a través del SECOP II, la designación del supervisor tiene una dimensión operativa adicional: es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito, y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. La plataforma SECOP II dispone de un módulo de gestión contractual en el que se registran los documentos de la fase de ejecución, incluida la designación del supervisor. La correcta identificación del supervisor en la plataforma es además un requisito funcional para que este pueda cargar informes, aprobar actas de pago y gestionar las demás actuaciones propias de la supervisión a través del sistema transaccional.

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026

Señora

Yolima Cuadros Rodríguez

controlinterno3@calarca-quindio.gov.co

Calarcá, Quindío

Concepto C-628 de 2026

Temas:

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición / DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL – Diferencias / PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN – Secop II

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_16_005219

Estimada señora Cuadros:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“La Contratación del municipio es delegada de acuerdo a su manual de contratación, en el caso concreto a solicitar asesoría es sobre delegación contractual en un secretario de despacho de nivel directivo, respecto al documento contractual Notificación de Designación de Supervisión.”

“Se debe elaborar y publicar documento de designación de supervisión cuando la contratación está delegada en un funcionario de nivel directivo y este mismo asume la supervisión de los contratos que le competen, en este caso este documento es innecesario elaborarlo y publicarlo ya que el mismo directivo con designación contractual se notifica que es el supervisor; o por el contrario estando en el funcionario delegada la contratación debe designarse el mismo como supervisora través de comunicación escrita y publicar el documento denominado notificación de designación de supervisión en el SECOP II para conocimiento de los diferentes grupos de valor.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Cuando la facultad contractual ha sido delegada en un funcionario de nivel directivo en los términos del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, y dicho funcionario delegatario asume también la supervisión de los contratos celebrados en virtud de esa delegación, ¿es obligatorio elaborar una comunicación escrita de designación de supervisión y publicarla en el SECOP II?

  1. Respuesta:

Sí es obligatorio elaborar una comunicación escrita de designación de supervisión y publicarla en el SECOP II, aun cuando el mismo funcionario directivo con delegación contractual sea quien asuma la supervisión de los contratos que celebra en ejercicio de dicha delegación.

La delegación contractual y la designación de supervisión son figuras jurídicas autónomas. La primera habilita para contratar; la segunda asigna la función de vigilar la ejecución. El acto de delegación no produce por sí mismo la designación como supervisor, pues tienen objetos, fundamentos normativos y efectos jurídicos distintos.

La Guía para el Ejercicio de las Funciones de Supervisión e Interventoría de los Contratos del Estado[1], expedida por Colombia Compra Eficiente, así como la doctrina reiterada de esta Agencia[2], establecen sin excepción que la comunicación de designación del supervisor siempre debe ser escrita y debe reposar en el expediente del contrato. Esta exigencia no admite excepciones en razón de la identidad del designado.

Los principios de transparencia y publicidad que rigen la contratación estatal —consagrados en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1082 de 2015— imponen el deber de publicar en el SECOP II los documentos de la fase de ejecución contractual, dentro de los cuales se encuentra la designación del supervisor. La publicación garantiza el control ciudadano, la trazabilidad del expediente contractual y la correcta operación del sistema transaccional.

En cuanto a la forma que puede adoptar esta comunicación, la norma no exige formalidades especiales. Basta con que sea escrita —puede ser un memorando, una comunicación interna o incluso un correo electrónico—, que identifique claramente el contrato objeto de supervisión y el funcionario designado, y que repose en el expediente y se publique en el SECOP II. En todo caso, vale aclarar que, la designación de supervisión debe provenir de quien inicialmente delegó las funciones de contratación sobre el funcionario de nivel directivo.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Con esto se busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.

Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato” .

Así mismo, esta Agencia se ha pronunciado sobre el deber de vigilancia y control del contrato estatal. En el concepto emitido por esta Agencia con el radicado 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 se señaló que:

“el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual. Igualmente, se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

Particularmente, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

Del primer concepto, se extractan las siguientes características en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, salvo cuando se realice la vigilancia a través de la interventoría, caso en el cual podrán concurrir informando en el contrato de interventoría la división de dicha vigilancia. Por su parte, la interventoría se contratara dependiendo del análisis de su necesidad y extensión ; ii) no requiere conocimientos especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación – y no por la delegación como se explicara más adelante – de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.

En cuanto a la designación del supervisor, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga por un funcionario público quién pueda actuar al menos como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. Así mismo, en dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la función, para no incurrir en el riesgo de que el supervisor no pueda desempeñar la labor de manera adecuada.

Ahora bien, en relación con el problema jurídico debe señalarse que, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la delegación es la transferencia del ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Por otro lado, la Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.

Para tales efectos podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión. Así mismo, en todos los casos deberán informarse al funcionario designado como supervisor. La comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.

Finalmente, se recomienda que la designación del supervisor de un contrato se realice a más tardar al final de la audiencia de adjudicación, cuando el Proceso de Contratación es competitivo o en la fecha de la firma del contrato en los demás Procesos de Contratación. No obstante, es importante resaltar que la Entidad Estatal puede designar el supervisor en cualquier momento del Proceso de Contratación una vez iniciada la etapa de planeación.

ii) El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 permite a los jefes y representantes legales de las entidades estatales delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo, o sus equivalentes. Sin embargo, la misma disposición es categórica al señalar que en ningún caso los jefes y representantes legales quedarán exonerados, por virtud de la delegación, de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

De esta regla se deriva un principio cardinal: la delegación de la facultad para contratar no traslada automáticamente la función de supervisión, ni exime a ningún nivel de la estructura institucional del deber de organizar, documentar y comunicar formalmente esa vigilancia.

Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto[3].

En consecuencia, se trata de dos figuras jurídicas autónomas e independientes: (i) la delegación contractual, que habilita a un funcionario directivo para celebrar contratos; y (ii) la designación del supervisor, que es la asignación formal de la función de vigilancia y seguimiento sobre un contrato específico. El hecho de que ambas funciones recaigan sobre el mismo servidor público no las fusiona ni hace que una sustituya a la otra.

La comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico y debe reposar en el expediente del contrato por lo que siempre debe enviarse copia de la misma a la dependencia encargada de conservar los expedientes[4].

La Entidad Estatal debe tener en cuenta que cuando no se haga la designación del supervisor, la responsabilidad de la vigilancia y control de la ejecución del contrato la tiene el ordenador del gasto.

El carácter obligatorio de la comunicación escrita no está condicionado a la identidad del designado. La norma no distingue entre el caso en que el supervisor sea un tercero ajeno al proceso de contratación y el caso en que sea el mismo funcionario que celebró el contrato. La exigencia de escrituralidad es absoluta, pues responde a los principios de transparencia, publicidad y conservación del expediente contractual, y no a la finalidad de notificar a alguien que desconozca su designación.

En los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.

Adicionalmente, el artículo 8° del Decreto 103 de 2015 establece que los requerimientos o informes que realice el supervisor deben publicarse en el SECOP. Esta obligación de publicidad se extiende a la designación misma, como documento que hace parte del expediente contractual y que garantiza el derecho de cualquier ciudadano a conocer quién ejerce la vigilancia sobre la ejecución de los recursos públicos. Dicha obligación se fundamenta igualmente en los artículos 9° y 10° de la Ley 1712 de 2014, que consagran el principio de máxima publicidad para los documentos relacionados con el ejercicio de funciones públicas.

La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del Artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del Artículo 12 de la Ley 80 de 1993, ya que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, y no es una función asignada exclusivamente al ordenador del gasto. En todo caso, el ordenador del gasto de la Entidad Estatal como responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato es quien debe designar al supervisor del mismo de forma escrita mediante comunicación o directamente en el contrato a supervisar[5].

Esto significa que el acto administrativo de delegación contractual —por ejemplo, una resolución que delega en el Secretario de Despacho la competencia para contratar hasta determinada cuantía— no suple ni reemplaza la comunicación de designación de supervisión. Son actos con objetos jurídicos distintos: el primero habilita para contratar; el segundo asigna la función de vigilar un contrato específico.

Cuando la entidad gestiona sus procesos a través del SECOP II, la designación del supervisor tiene una dimensión operativa adicional: es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito, y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. La plataforma SECOP II dispone de un módulo de gestión contractual en el que se registran los documentos de la fase de ejecución, incluida la designación del supervisor. La correcta identificación del supervisor en la plataforma es además un requisito funcional para que este pueda cargar informes, aprobar actas de pago y gestionar las demás actuaciones propias de la supervisión a través del sistema transaccional.

Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, se responde al núcleo del problema contenida en la consulta: Se concluye que sí es obligatorio elaborar una comunicación escrita de designación de supervisión y publicarla en el SECOP II, aun cuando el mismo funcionario directivo con delegación contractual sea quien asuma la supervisión de los contratos que celebra en ejercicio de dicha delegación.

Esto es así ya que la delegación contractual y la designación de supervisión son figuras jurídicas autónomas. La primera habilita para contratar; la segunda asigna la función de vigilar la ejecución. El acto de delegación no produce por sí mismo la designación como supervisor, pues tienen objetos, fundamentos normativos y efectos jurídicos distintos.

La Guía para el Ejercicio de las Funciones de Supervisión e Interventoría de los Contratos del Estado, expedida por Colombia Compra Eficiente, así como la doctrina reiterada de esta Agencia, ha establecido que, sin excepción, la comunicación de designación del supervisor siempre debe ser escrita y debe reposar en el expediente del contrato. Esta exigencia no admite excepciones en razón de la identidad del designado.

Los principios de transparencia y publicidad que rigen la contratación estatal —consagrados en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1082 de 2015— imponen el deber de publicar en el SECOP II los documentos de la fase de ejecución contractual, dentro de los cuales se encuentra la designación del supervisor. La publicación garantiza el control ciudadano, la trazabilidad del expediente contractual y la correcta operación del sistema transaccional.

En cuanto a la forma que puede adoptar esta comunicación, la norma no exige formalidades especiales. Basta con que sea escrita —puede ser un memorando, una comunicación interna o incluso un correo electrónico—, que identifique claramente el contrato objeto de supervisión y el funcionario designado, y que repose en el expediente y se publique en el SECOP II.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14 y 26
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 17 y 21
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83
  • Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, disponible aquí
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de diciembre de 2013. Radicado No. 41719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.
  • Consejo de Estado. Sección 1ª. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00338-01.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-972 de 22 de enero de 2025, C-091 del 13 de febrero de 2025, C- 359 de 2025, C – 459 DE 2025 y C – 048 de 2026 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

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De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo José Martínez Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-entidades-estatales

  2. Ver Conceptos C-048 de 2025, C- 459 de 2025 y C- 359 de 2025. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

  3. Ver Concepto C- 048 de 2025.

  4. Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/03/anexo_manual_contratacion_-_guia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado_0.pdf

  5. Concepto 103151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=193591

Preguntas frecuentes

¿La supervisión del contrato estatal siempre es obligatoria?
Sí. La labor de supervisión siempre existirá para cualquier contrato estatal, salvo cuando la vigilancia se realice mediante interventoría, caso en el cual se puede informar la división de dicha vigilancia en el contrato de interventoría.
¿La supervisión requiere conocimientos especializados como la interventoría?
No. La supervisión no requiere conocimientos especializados como los que se predican de la interventoría.
¿La supervisión se hace por delegación o por designación?
Se ejerce por la Entidad Estatal mediante la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función, y no por delegación.
¿Para designar al supervisor es necesario un acto administrativo de delegación por parte del representante legal u ordenador del gasto?
No. La designación del supervisor no es una delegación y, por ser inherente a las funciones ordinarias de los servidores públicos, no es necesario emitir un acto administrativo que delegue la supervisión.
¿Qué obligaciones de publicación existen en SECOP II para el interventor o supervisor?
En SECOP II, las órdenes por escrito, los requerimientos o informes del interventor o supervisor deben publicarse en el SECOP. Además, la designación del supervisor se registra en el módulo de gestión contractual y su correcta identificación es requisito funcional para cargar informes, aprobar actas de pago y gestionar actuaciones propias de la supervisión.