La suspensión de contrato es una medida que acuerda el cese provisional de la ejecución cuando circunstancias lo impiden o lo dificultan (razones técnicas, jurídicas o económicas). Puede acordarse por las partes cuando haya motivos fundados, o presentarse “de facto” por eventos externos e irresistibles que configuren fuerza mayor, caso fortuito o procuren la satisfacción del interés público. Según el concepto C-199 de 2026, en cada caso concreto las partes deben ponderar que la naturaleza del contrato admita la suspensión, verificar que no esté prohibida por la ley ni sea contraria al orden público, asegurar que busca el interés general y justificar su ocurrencia con razones de fuerza mayor, caso fortuito o interés público. Además, durante la suspensión acordada no se hacen exigibles ciertas obligaciones y el plazo “no transcurre”: se detiene el conteo y al reiniciar se posterga el vencimiento por el tiempo que duró la parálisis.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto
La suspensión, es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor, caso fortuito o que procura la satisfacción del interés público.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos
Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado
Se ha establecido que durante la ocurrencia de la suspensión acordada por las partes en la ejecución del contrato, ante la imposibilidad de ejecutarlo, no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienen para cumplirlas no transcurre. Esto es que el tiempo “se detiene”, y en consecuencia no se contabiliza. Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual al que duró la parálisis del negocio jurídico, lo que implica que se altera o desplaza la fecha de finalización del contrato. Ahora bien, debe advertirse que la forma en que la suspensión incide en el plazo de la ejecución del contrato no es modificándolo pues en estricto sentido este continúa siendo el mismo que inicialmente se pactó. Lo que ocurre es que, por el efecto mismo de la figura, se deja de contabilizar el tiempo y reinicia el conteo una vez termina la suspensión del contrato. Lo que cambia entonces no es el plazo, sino el término o la fecha determinada en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal.
Texto del concepto
SUSPENSIÓN DE CONTRATO - Concepto
La suspensión, es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor, caso fortuito o que procura la satisfacción del interés público.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos
Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada.
SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado
Se ha establecido que durante la ocurrencia de la suspensión acordada por las partes en la ejecución del contrato, ante la imposibilidad de ejecutarlo, no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienen para cumplirlas no transcurre. Esto es que el tiempo “se detiene”, y en consecuencia no se contabiliza. Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual al que duró la parálisis del negocio jurídico, lo que implica que se altera o desplaza la fecha de finalización del contrato. Ahora bien, debe advertirse que la forma en que la suspensión incide en el plazo de la ejecución del contrato no es modificándolo pues en estricto sentido este continúa siendo el mismo que inicialmente se pactó. Lo que ocurre es que, por el efecto mismo de la figura, se deja de contabilizar el tiempo y reinicia el conteo una vez termina la suspensión del contrato. Lo que cambia entonces no es el plazo, sino el término o la fecha determinada en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal.
Bogotá D.C., 20 de Marzo de 2026
Señora
Diana Guzmán
Dianaguzman199209@gmail.com
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 199 de 2026 | |
Tema: | SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_11_001747 |
Estimada señora Guzmán:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 11 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… me permito elevar la siguiente consulta relacionada con la forma de contabilizar los plazos en la suspensión y reinicio de contratos suscritos por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, teniendo en cuenta las diferentes modalidades contractuales.
En este sentido, respetuosamente solicito se sirvan aclarar los siguientes interrogantes:
1. En el evento de suspender un contrato de obra, consultoría o interventoría, ¿el plazo de suspensión debe contabilizarse hasta el día treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, o se cuenta de manera exacta conforme a los días calendario efectivamente transcurridos?
2. Para el caso de la suspensión de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, ¿el cómputo del plazo de suspensión debe realizarse hasta el día treinta (30) o treinta y uno (31) del mes, o bajo qué criterio debe efectuarse?
3. Una vez se disponga el reinicio del contrato, ¿este debe entenderse a partir del día siguiente a la fecha de finalización de la suspensión, o desde la misma fecha en que se suscribe el acta de reinicio?
4. En cuanto al plazo restante por ejecutar, cuando el contrato tiene meses y días pendientes, ¿cómo debe realizarse el cómputo correcto? Por ejemplo, ¿se cuenta de fecha a fecha (del día 25 al día 25), del día 25 al día 24, adicionando los días restantes, o existe un criterio específico para su cálculo?
5. Finalmente, ¿cuál es la forma correcta y recomendada para contabilizar los plazos de suspensión y reinicio de los contratos, de conformidad con la normatividad vigente y los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera deben contabilizarse los plazos en la suspensión y reinicio de los contratos estatales, en relación con el término de suspensión, el momento de reanudación del contrato y el cómputo del plazo restante por ejecutar?
- Respuesta:
Es fundamental indicar que la suspensión del contrato estatal corresponde a una medida excepcional mediante la cual las partes acuerdan el cese provisional de la ejecución del contrato, ante la ocurrencia de circunstancias que impiden o dificultan su desarrollo normal, ya sean de orden técnico, jurídico, económico o derivadas de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público . En este sentido, durante el término de suspensión el tiempo no se contabiliza mientras subsista dicha situación, reanudándose su cómputo una vez finaliza la suspensión. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una disposición específica que regule de manera uniforme la forma de contabilizar los plazos en los eventos de suspensión y reinicio de los contratos estatales. Por tal razón, cuando no exista regulación expresa en la ley o en el contrato, deben aplicarse las reglas generales de cómputo de términos previstas en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, conforme a las cuales los plazos fijados en meses se computan de acuerdo con el calendario y los plazos en días corresponden a unidades de veinticuatro (24) horas, sin que resulte procedente fijar criterios generales como la contabilización uniforme hasta el día treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes. En ese sentido, el cómputo del término de suspensión, independientemente de la tipología contractual, sea este de obra, consultoría, interventoría o prestación de servicios, debe realizarse con base en el tiempo real durante el cual el contrato permaneció suspendido, esto es, conforme a los días calendario efectivamente transcurridos o conforme a la forma en que haya sido pactado por las partes en el respectivo acuerdo de suspensión. De otra parte, respecto del reinicio del contrato, este dependerá de lo establecido en el acta de suspensión o en el acuerdo de voluntades, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Así, las partes podrán definir si la reanudación de la ejecución opera automáticamente al vencimiento del término o cumplimiento de la condición pactada, o si requiere la suscripción de un acta de reinicio, caso en el cual el contrato permanecerá suspendido hasta tanto se formalice dicho acto. En cuanto al plazo restante por ejecutar, debe tenerse en cuenta que la suspensión no modifica el plazo inicialmente pactado, sino que interrumpe su cómputo, de manera que, una vez se reanuda el contrato, este continúa ejecutándose por el tiempo que restaba al momento de la suspensión, desplazándose la fecha de terminación por un período equivalente al tiempo suspendido. En consecuencia, si el plazo fue fijado en meses, su contabilización se realiza de fecha a fecha conforme al calendario, y si fue pactado en días, se deben adicionar los días efectivamente pendientes. Finalmente, debe señalarse que la forma correcta de contabilizar los plazos en la suspensión y reinicio de los contratos estatales no responde a una regla única y rígida, sino que depende, en primer lugar, de lo pactado por las partes en el contrato y en las actas correspondientes, y en su defecto, de la aplicación de las reglas supletivas previstas en la Ley 4 de 1913. En todo caso, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de sus competencias y atendiendo las particularidades del caso concreto, definir la forma de cómputo de los términos contractuales, garantizando la claridad, la seguridad jurídica y el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar que en contratación estatal el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso.
Frente al primer supuesto, en el ordenamiento jurídico existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones – de orden legal o convencional – que consagran dichos plazos. Así, los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 determinan:
“Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
[…]
Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Conforme se deduce de las disposiciones citadas, por un lado, el artículo 59 ibidem establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por otro lado, el artículo 62 dispone que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.
Por otra parte, resulta necesario para determinar el plazo de ejecución del contrato la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato. En ese sentido, es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993, que señalan:
“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.
El contrato estatal, como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas.
Lo explicado hasta ahora, pone de manifiesto que la definición y las características generales del plazo, derivadas de las normas del Código Civil, deben complementarse con los preceptos especiales que en esta materia contiene la Ley 80 de 1993. En todos caso, corresponderá a la entidad estatal decidir la forma de compatibilizar las reglas civiles de cómputo de plazos con la lógica del contrato estatal; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir al contratista al momento de la contabilización de los términos para cumplir las obligaciones derivadas del contrato, o de violar el principio de anualidad, o que el cómputo de los plazos afecte presupuestalmente el contrato y generen una mayor erogación.
Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que el análisis requerido para establecer el plazo contractual debe ser realizado por la entidad contratante en consideración a las particularidades y especificaciones del respectivo objeto contractual, de acuerdo con lo explicado supra, así como las cláusulas fijadas en los documentos del proceso.
Frente al problema jurídico específico En estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. Una vez se ha aclarado que la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también debe señalarse que dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. (…) Así las cosas, la suspensión materialmente constituye un intervalo pasivo en la dinámica del contrato cuando el cumplimiento de una, de varias o de todas las obligaciones a que están obligadas las partes resultan imposibles de ejecutar”[1].
En ese orden, la suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan[2]. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo[3]; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público[4]. En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado manifestando que:
Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales[5]; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada[6].
Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y, además las obligaciones de las partes están pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables[7]. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un contrato de suministro respecto del cual el contratista le solicite a la entidad estatal la suspensión por la tardanza de uno de sus proveedores, y que luego se compruebe que la demora es atribuible a la falta de pago del contratista a dichos comerciantes, quienes por eso se niegan en adelante a seguirle vendiendo. Conductas como esta podrían hacer que la suspensión sea permanente y que la entidad estatal se vea en la obligación de terminar el contrato para no afectar la prestación del servicio a su cargo, ni, en consecuencia, los fines del Estado[8].
Ahora bien, cuando se suscribe un acta de suspensión se puede establecer, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. Sin embargo, en ejercicio de la misma autonomía de la voluntad y en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. Esto es posible, porque el segundo y tercer inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establecen:
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración [énfasis fuera de texto].
Como se observa, en los negocios jurídicos –y el acta de suspensión lo es, porque se trata de un acuerdo de voluntades para crear obligaciones– las entidades pueden incorporar las condiciones y cláusulas que sean necesarias y convenientes. Pues bien, de conformidad con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil –que establecen las condiciones o términos a los que pueden sujetarse las obligaciones, y que se aplican por la remisión que hacen los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas civiles y comerciales–, en el acta de suspensión puede estipularse que el plazo de ejecución del contrato se reactivará cuando se cumpla una condición o sobrevenga una fecha específica. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado[9]. De este modo, atendiendo a los términos en los que se haya pactado la suspensión es posible que no sea necesario suscribir luego un acta de reinicio para que se reactive la ejecución del contrato, sino que tal reactivación opere automáticamente, cuando se cumpla la condición o fecha cierta.
Ha sostenido el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.), que la suspensión del contrato no modifica el término primigenio de ejecución pactado, el resultado es que, este se desplaza y altera la fecha de terminación de este.
Se ha establecido que durante la ocurrencia de la suspensión acordada por las partes en la ejecución del contrato, ante la imposibilidad de ejecutarlo, no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienen para cumplirlas no transcurre. Esto es que el tiempo “se detiene”, y en consecuencia no se contabiliza. Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual al que duró la parálisis del negocio jurídico, lo que implica que se altera o desplaza la fecha de finalización del contrato.
Ahora bien, debe advertirse que la forma en que la suspensión incide en el plazo de la ejecución del contrato no es modificándolo pues en estricto sentido este continúa siendo el mismo que inicialmente se pactó. Lo que ocurre es que, por el efecto mismo de la figura, se deja de contabilizar el tiempo y reinicia el conteo una vez termina la suspensión del contrato. Lo que cambia entonces no es el plazo, sino el término o la fecha determinada en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal. Por ejemplo, si el cumplimiento de un contrato se sometió a la modalidad de un plazo extintivo de 31 días que inició el 1 de marzo y debía terminar el 31 de ese mes, y el contrato se suspendió desde el 5 de marzo hasta el 11, (e.i., por 6 días), esto implica que el plazo de cumplimiento de las obligaciones no expiró el 31 de marzo pues en esa fecha apenas habían trascurrido 25 días del plazo pactado, sino que se postergó por los 6 días de suspensión y en consecuencia la fecha para cumplir el contrato se trasladó en el tiempo y pasó a ser el 6 de abril, pero como puede advertirse el plazo de ejecución sigue siendo el mismo: los 31 días estipulados.
Aclara la Sala que si bien el plazo en la contratación estatal es considerado siempre como un factor relevante del contrato, en algunos casos la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones es absolutamente determinante e inalterable, (v.g., -el suministro de pantallas gigantes para la inauguración de unos juegos olímpicos, o la provisión de tarjetones electorales para las elecciones presidenciales programadas para un día cierto-), y por tanto, el desplazamiento de la fecha para el cumplimiento del contrato a pesar de la ocurrencia de la suspensión no procede.
También es improcedente postergar la fecha de terminación del contrato cuando se evidencia la imposibilidad material de cumplir el objeto contratado al reiniciar el contrato suspendido, pues no podría admitirse la extensión del tiempo para cumplir un objeto imposible o que ya no existe[10].
En conclusión, se entiende que la “finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”[11].
No obstante, se debe tener en cuenta que corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar si es procedente o no declarar la suspensión de un contrato, así como la modalidad a utilizar en el reinicio de este, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897.
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la suspensión de los contratos estatales, se pronunció esta Subdirección en los conceptos Nos. C-379 del 30 de junio de 2020, C-870 del 15 de diciembre de 2022, C-766 del 20 de octubre de 2022, C-920 del 14 de febrero de 2023, P20240131000930 del 12 de marzo de 2024, estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897. ↑
Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra. ↑
El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. ↑
“Particularmente, en cuanto atañe al postulado de la autonomía de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administración para que, dentro de los límites que impone el interés público, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolición de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categoría contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley”. Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) ↑
“[…] en pronunciamiento del año 2012, la Sala de esta Subsección señaló que la suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, como medida excepcional procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 31.634). ↑
En circunstancias como la mencionada la entidad podría hacer uso de las cláusulas de caducidad o de terminación unilateral, reguladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, según el caso. ↑
“[…] De modo que, los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen. Así, aunque subsiste el vínculo contractual no corre el plazo inicialmente pactado y no se ejecutan las obligaciones. El contrato se reinicia cuando se cumpla la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por convenio de las partes” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 59.532). ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) ↑
Consejo de Estado Sentencia del 28 de abril de 2010, radicación número 07001-23-31-000-1997-0554-01(16431), ↑