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CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUSPENSIÓN DE CONTRATO

Radicado: C-925 de 2025Fecha: 21 de agosto de 2025Actor: María Fernanda Rivera Meneses
Generalidades, Concepto, Requisitos mínimos, Efectos en el…
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El concepto C-925 de 2025 explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en la Ley 80 de 1993, y que su celebración procede mediante contratación directa. Además, señala que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. También desarrolla la suspensión del contrato estatal como el cese provisional de la ejecución por circunstancias que lo impiden o dificultan. Indica que puede acordarse por las partes o darse “de facto” por eventos externos e irresistibles (fuerza mayor, caso fortuito o interés público). Finalmente, precisa que la suspensión detiene el cómputo del plazo mientras el contrato mantiene vigencia, y aborda la suspensión en casos de incapacidad del contratista.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto

La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos

En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.

Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado

La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo.

Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad

Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido.

[…] En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

Texto del concepto

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto

La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos

En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.

Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado

La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo.

Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad

Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido.

[…] En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

Bogotá D.C., 22 Agosto de 2025

Señora

María Fernanda Rivera Meneses

mariaf85@gmail.com

Cali, Valle del Cauca

Concepto C-925 de 2025

Temas:

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_11_007070

Estimada Señora Rivera:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Si actualmente una persona natural tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública y en el transcurso de la ejecución es intervenido quirúrgicamente generándose así́ una incapacidad de 2 meses, surge la siguiente inquietud:

si la incapacidad le permite al contratista a través de medios tecnológicos cumplir con sus actividades contractuales y este está de acuerdo con seguir con la ejecución a través de medios tecnológicos, pero el contratista simultáneamente decide tramitar ante su EPS el pago de la incapacidad, debe la entidad estatal suspender el contrato de prestación de servicios? o es válido que el contratista continue con la ejecución, se generen sus cuentas de cobro y paralelamente recobre a la EPS el valor de la incapacidad?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco jurídico para la suspensión del contrato de prestación de servicios por incapacidad? y ¿debe la entidad continuar con la ejecución y los pagos del contrato de prestación de servicios cuando el contratista, simultáneamente, tramite y reciba el auxilio por incapacidad?

  1. Respuesta:

La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, durante la ejecución pueden ocurrir sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público.

Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido.

Por otra parte, los contratistas de prestación de servicios del estado tienen derecho al reconocimiento del auxilio por incapacidad y deben acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 780 de 2016 para que proceda su pago. Según la norma, no solo es necesario que el contratista se encuentre afiliado al Sistema y que haya cotizado en el periodo mínimo allí establecido, sino que también deberá contar con un certificado que dé cuenta de la incapacidad de origen común. Este tipo de incapacidad implica por definición la existencia de un “estado de inhabilidad física o mental que impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado”, y que se origina por una enfermedad general o accidente común que no ha sido calificado como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.

En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

En efecto, si el contratista de prestación de servicios pretende buscar el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS en salud, es porque no puede continuar con la ejecución del contrato, con lo cual el auxilio cumple la finalidad de sustituir los honorarios que dejará de percibir por ese periodo de tiempo. De esta forma, es contrario a la finalidad del auxilio, así como a los presupuestos normativos expuestos, que un contratista (a) busque el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS, al tiempo que (b) continúa con la ejecución de las actividades del contrato para obtener el pago de los honorarios, pues la causa de lo primero supone que no le es posible realizar lo segundo. Precisamente para evitar este escenario contradictorio, es recomendable proceder con la suspensión del contrato por el tiempo de la incapacidad.

Además, en el supuesto expuesto, el contratista estaría obteniendo el pago del auxilio por la incapacidad para ejecutar el contrato, junto con el pago de los honorarios por la ejecución de sus actividades en el mismo periodo de tiempo. Si la Entidad Prestadora de Salud está pagando al contratista un porcentaje de los honorarios con ocasión a que no está en condiciones para percibirlos, la Entidad Estatal no debería también proceder a realizar su pago. Con respecto a esto, es importante advertir que este tipo de conductas pueden no solo constituir irregularidades en el ámbito de la ejecución contractual, sino que además podrían ser susceptibles de investigación y sanción por parte de las entidades encargadas de la vigilancia de este sector, pues pueden evidenciar actuaciones que busquen defraudar al SGSS.

Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a la ejecución de contratos de prestación específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007.

De acuerdo con la Ley 80 de 1993 las Entidades del Estado deben buscar a través de sus contratos, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por lo anterior, la Entidad Estatal tiene la obligación de exigirle al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.

En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan[1]. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.

Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo[2]; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público[3]. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”[4].

La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo.

Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables[5].

ii) Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante.

Al respecto, es importante aclarar que la normativa del Sistema de Compra Pública no prevé la incapacidad del contratista como una causal de suspensión del contrato. No obstante, las partes pueden acordar las condiciones en que la incapacidad del contratista será una causal de suspensión del mismo. El Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legal. En efecto, en virtud de lo estipulado en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993[6], las partes pueden incluir, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las situaciones que serán objeto de suspensión del contrato porque ocasionan una imposibilidad de prestación del servicio pactado. Sin embargo, si el contrato no contempló este supuesto y deviene en el contratista una incapacidad que le impida continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el contrato podrá ser suspendido de mutuo acuerdo por el término en el cual persista la incapacidad.

En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Esta opción implica modificar el valor del contrato, reduciéndolo de manera proporcional a los días durante los que el contrato estuvo suspendido. Esto además considerando que, por el referido periodo el trabajador independiente tiene derecho a recibir una prestación económica pagadera por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado.

Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido. Sin embargo, esta posibilidad no resulta viable cuando el plazo del contrato finaliza al cabo de la vigencia fiscal, tratándose de contratos sometidos al principio de anualidad, tal como los financiados por el presupuesto general de la nación, regidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuyo artículo 14 proscribe la posibilidad de asumir compromisos más allá del 31 de diciembre, fecha que marca el final del año fiscal.

En cualquiera de estos supuestos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordar en el acta de suspensión dos modalidades de reinicio: i) indicar en el acta de suspensión que, una vez se cumpla la fecha cierta o la condición establecida en la misma, se reanudará o reiniciará la ejecución con la firma del acta de reinicio correspondiente, o ii) se reanudará de manera automática, sin necesidad de suscripción de acta de reinicio, cuando se cumpla una fecha o condición. En todo caso, si las partes pactaron en el acta de suspensión del contrato la obligatoriedad de suscribir acta de reinicio al momento en que se cumpla la fecha o la condición, se entenderá que el mismo mantiene un estado de suspensión, hasta tanto las partes no suscriban el acta, es decir, “en tanto la suspensión sea provisional o temporal es porque el contrato se reiniciará cuando las partes así lo determinen; el caso es que estando el contrato en ejecución o suspendido con la intención de reiniciarlo, subsiste el vínculo contractual”[7].

iii) Adicionalmente, es importante resaltar que cuando ocurre un evento de incapacidad por enfermedad común o general, el contratista tiene derecho a que el Sistema de Seguridad Social Integral le reconozca el auxilio por incapacidad. Lo anterior, pues de trata de un derecho irrenunciable según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional[8] y los artículos 1º al 3º de la Ley 100 de 1993[9].

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. En efecto, los contratistas de prestación de servicios cotizan y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, como es el caso de los trabajadores independientes[10]. Adicionalmente, señala que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo deberán ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud. Por su parte, el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo primero del Decreto 2126 de 2023, señala que es necesario acreditar las siguientes condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.  

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.  

En efecto, los contratistas de prestación de servicios del estado tienen derecho al reconocimiento del auxilio por incapacidad y deben acreditar el cumplimiento de estos requisitos para que proceda su pago. Como se observa, no solo es necesario que el contratista se encuentre afiliado al Sistema y que haya cotizado en el periodo mínimo establecido, sino que también deberá contar con un certificado que dé cuenta de la incapacidad de origen común. Este tipo de incapacidad implica por definición la existencia de un “estado de inhabilidad física o mental que impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado”, y que se origina por una enfermedad general o accidente común que no ha sido calificado como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo[11].

En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar los fines que busca satisfacer el auxilio por incapacidad (de origen común o laboral). Sobre el auxilio por incapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que:

“[…] hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica

[…]

El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud […]”[12].

Adicionalmente, refiriéndose al pago de éstas incapacidades, la Corte resaltó que “esta prestación lo que pretende es sustituir el salario o los honorarios percibidos por un trabajador ante un evento de enfermedad, con el fin de garantizar su mínimo vital” [13]. En esa ocasión la Corte consideró que el no pago de las incapacidades por parte de la EPS puede amenazar el mínimo vital de la persona y su familia su familia al poner en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas.

En efecto, si el contratista de prestación de servicios pretende buscar el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS en salud, es porque se encuentra en un estado que lo inhabilita para continuar con la ejecución del contrato, con lo cual el auxilio cumple la finalidad de sustituir los honorarios que dejará de percibir por ese periodo de tiempo. En efecto, es contrario a la finalidad del auxilio, así como a los presupuestos normativos expuestos, que un contratista (a) busque el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS, al tiempo que (b) continúa con la ejecución de las actividades del contrato para obtener el pago de los honorarios, pues la causa de lo primero supone que no le es posible realizar lo segundo. Precisamente para evitar este escenario contradictorio, es recomendable proceder con la suspensión del contrato por el tiempo de la incapacidad.

Además, en el supuesto expuesto, el contratista estaría obteniendo el pago del auxilio por la incapacidad para ejecutar el contrato, junto con el pago de los honorarios por la ejecución de sus actividades en el mismo periodo de tiempo. Si la Entidad Prestadora de Salud está pagando al contratista un porcentaje de los honorarios con ocasión a que no está en condiciones para percibirlos, la Entidad Estatal no debería también realizar su pago. Con respecto a esto, es importante advertir que este tipo de conductas pueden no solo constituir irregularidades en el ámbito de la ejecución contractual, sino que además podrían ser susceptibles de investigación y sanción por parte de las entidades encargadas de la vigilancia de este sector, pues pueden evidenciar actuaciones que busquen defraudar el SGSS.

Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a la ejecución de contratos de prestación específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de Colombia, artículo 48. 
  • Ley 80 de 1993, artículos 13 y 40.
  • Ley 100 de 1993, artículos 1 y 157.
  • Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 2126 de 2023.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Radicado: 14.945.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Exp. 2278 de 2016. C.P. Germán Bula Escobar (E.)
  • Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-333 del (11) de junio de dos mil trece (2013). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-025 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la suspensión de los contratos estatales en los conceptos con radicado 4201814000004011, C-379 del 30 de junio de 2020, C-870 del 15 de diciembre de 2022, C-766 del 20 de octubre de 2022, C-920 del 14 de febrero de 2023, C- C-827 del 16 de diciembre de 2024, C-387 del 8 de mayo de 2025, C-640 del 3 de julio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897.

  2. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra.

  3. El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

  4. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.)

  5. “[…] en pronunciamiento del año 2012, la Sala de esta Subsección señaló que la suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, como medida excepcional procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 31.634).

  6. El artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

    Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia”.

    Por su parte, el artículo 40 señala que:Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

    Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

    En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

    En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley […]”.

  7. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2003, radicado: 14.945.

  8. Constitución Nacional. Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social […]

  9. Ley 100 de 1993. Artículo 1:”El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

    El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.

    Artículo 2. Principios: “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación […]”

  10. Así lo dispone el artículo 157 de la Ley 100 de 1993:Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. 

    A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. 

    Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 

    1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley […]”.  

  11. Deinición establecida por el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 2126 de 2023.

  12. Corte Constitucional. Sentencia T-333 del (11) de junio de dos mil trece (2013). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

  13. Corte Constitucional. Sentencia T-025 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato de prestación de servicios según el concepto C-925 de 2025?
Es un contrato estatal típico para desarrollar actividades de administración o funcionamiento de la entidad; solo con personas naturales cuando no pueda realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados. No genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente indispensable.
¿Cómo debe celebrarse el contrato de prestación de servicios?
Debe celebrarse mediante la modalidad de contratación directa.
¿Qué es la suspensión del contrato estatal?
Es la medida que acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan, incluso si durante la planeación se previeron riesgos.
¿La suspensión puede declararse unilateralmente por una de las partes?
No. La suspensión temporal requiere concurrencia de la voluntad de los contratistas, por lo que se excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Se contempla la suspensión “de facto” sin acuerdo, solo con constancias escritas de los eventos.
¿Qué efectos tiene la suspensión sobre el plazo de ejecución pactado?
La suspensión debe sujetarse a un plazo o a una condición pactada. Durante la suspensión se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones quedan pendientes de cumplimiento cabal. El contrato conserva vigencia mientras su plazo no ha vencido.