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PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, PUNTAJE ADICIONAL, REGLAS DE SUBSANABILIDAD

Radicado: C-205 de 2025Fecha: 24 de marzo de 2025Actor: Ivan Dario Gutierrez Cardozo
Puntaje adicional, Fundamento normativo, Personas en…
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El Concepto C-205 de 2025 explica el fundamento normativo y la forma en que se otorga el puntaje adicional a los proponentes que acrediten que, en su planta de personal, tienen vinculadas personas en situación de discapacidad. Con base en la Ley 1618 de 2013 y los decretos reglamentarios (Decreto 392 de 2018 y normas del Decreto 1082 de 2015), se establece un 1% de puntaje adicional en licitación pública y concurso de méritos cuando se acredita, al menos, el 10% de la nómina con discapacidad. Además, el concepto indica cómo se aportan y verifican los documentos de acreditación (incluido el certificado del Ministerio de Trabajo o la información de la planta de personal según corresponda) y que el puntaje se aplica como factor adicional de calificación sobre los puntos definidos en los pliegos. Frente a información inexacta, la consecuencia depende de lo previsto en el pliego de condiciones: en principio, al ser relevante para comparar ofertas, no opera la subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de aclaraciones conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Puntaje adicional – Fundamento normativo

Con la Ley 1618 de 2013 el legislador estableció las disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, el artículo 13 ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento que determinara la metodología mediante la cual se otorgaría el puntaje adicional a las empresas que en su planta de personal tuvieran contratado personal en situación de discapacidad. El Decreto 392 de 2018, «Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, […] prevé el deber de las entidades del Estado de otorgar un puntaje adicional a los procesos de selección de contratistas del Estado, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, a quienes acrediten que al menos el 10% de su nómina la integran personas en situación de discapacidad. Conforme a lo anterior, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.4.6, adicionado por el Decreto 392 de 2018, […] establece que debe asignarse un uno por ciento [1%] de puntaje adicional a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos.

PUNTAJE ADICIONAL – Personas en condición de discapacidad – Requisitos – Acreditación

De la lectura integral del artículo 2.2.1.2.4.2.6. ibidem, se observa que la solicitud de requisitos para acreditar la vinculación de personas en condición de discapacidad se refiere a cada una de las personas naturales o jurídicas, bien sea de forma singular o como integrante de estructura plural, tal es el caso del certificado del Ministerio de Trabajo que se expide de forma independiente o de la planta de personal que se tiene en cuenta para  verificar el número de trabajadores en condición de discapacidad que se deben acreditar frente al número de trabajadores con que cuenta la planta de personal.

Es importante tener en cuenta que la forma de asignar el puntaje se estableció como factor de calificación adicional a los criterios económicos y técnicos fijados por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Por lo tanto, cuando el proponente acredite que en la planta de personal de la empresa hay contratadas personas con discapacidad y presente los documentos respectivos para acreditar tal condición, la entidad deberá realizar una operación aritmética sobre el valor total de los puntos establecidos como factores de calificación para verificar a qué resultado corresponde el uno por ciento –1%–, del puntaje que debe otorgar al proponente como incentivo por acreditar la condición de su equipo de trabajo en estado de discapacidad en los términos establecidos por el Decreto.

REGLAS DE SUBSANABILIDAD – Ley 1150 de 2007

[…] La consecuencia aplicable a los proponentes que acrediten información inexacta dentro de la documentación requerida para la acreditación la de factores de ponderación de ofertas, dependerá de las reglas establecidas en el pliego de condiciones. En principio, al tratarse información relevante para la comparación de ofertas, la misma estaría excluida de la regla de subsanabilidad establecida en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la posibilidad de ser materia de aclaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Texto del concepto

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Puntaje adicional – Fundamento normativo

Con la Ley 1618 de 2013 el legislador estableció las disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, el artículo 13 ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento que determinara la metodología mediante la cual se otorgaría el puntaje adicional a las empresas que en su planta de personal tuvieran contratado personal en situación de discapacidad. El Decreto 392 de 2018, «Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, […] prevé el deber de las entidades del Estado de otorgar un puntaje adicional a los procesos de selección de contratistas del Estado, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, a quienes acrediten que al menos el 10% de su nómina la integran personas en situación de discapacidad. Conforme a lo anterior, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.4.6, adicionado por el Decreto 392 de 2018, […] establece que debe asignarse un uno por ciento [1%] de puntaje adicional a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos.

PUNTAJE ADICIONAL – Personas en condición de discapacidad – Requisitos – Acreditación

De la lectura integral del artículo 2.2.1.2.4.2.6. ibidem, se observa que la solicitud de requisitos para acreditar la vinculación de personas en condición de discapacidad se refiere a cada una de las personas naturales o jurídicas, bien sea de forma singular o como integrante de estructura plural, tal es el caso del certificado del Ministerio de Trabajo que se expide de forma independiente o de la planta de personal que se tiene en cuenta para verificar el número de trabajadores en condición de discapacidad que se deben acreditar frente al número de trabajadores con que cuenta la planta de personal.

Es importante tener en cuenta que la forma de asignar el puntaje se estableció como factor de calificación adicional a los criterios económicos y técnicos fijados por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Por lo tanto, cuando el proponente acredite que en la planta de personal de la empresa hay contratadas personas con discapacidad y presente los documentos respectivos para acreditar tal condición, la entidad deberá realizar una operación aritmética sobre el valor total de los puntos establecidos como factores de calificación para verificar a qué resultado corresponde el uno por ciento –1%–, del puntaje que debe otorgar al proponente como incentivo por acreditar la condición de su equipo de trabajo en estado de discapacidad en los términos establecidos por el Decreto.

REGLAS DE SUBSANABILIDAD – Ley 1150 de 2007

[…] La consecuencia aplicable a los proponentes que acrediten información inexacta dentro de la documentación requerida para la acreditación la de factores de ponderación de ofertas, dependerá de las reglas establecidas en el pliego de condiciones. En principio, al tratarse información relevante para la comparación de ofertas, la misma estaría excluida de la regla de subsanabilidad establecida en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la posibilidad de ser materia de aclaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025.

Señor

Ivan Dario Gutierrez Cardozo

ivandariog@hotmail.com

Neiva, Huila

Concepto C- 205 de 2025

Temas:

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Puntaje adicional – Fundamento normativo / PUNTAJE ADICIONAL – Personas en condición de discapacidad – Requisitos – Acreditación / REGLAS DE SUBSANABILIDAD – Ley 1150 de 2007 – Puntaje adicional – Personas en condición de discapacidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250217001549.

Estimado señor Gutierrez;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 18 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) respetuosamente les consulto, que sanciones hay o que consecuencia le asiste, a los empleadores que en licitaciones públicas aportan certificados de discapacidad (sic) del ministerio, para recibir el punto o ponderable de discapacidad? pero los datos consignados en la certificación relativos al número de trabajadores, no coincide realmente con los trabajadores en nómina que presenta el revisor fiscal, ni el número de trabajadores en las planillas, hay empresas que acceden a la podenracion (sic) de ese factor con el cetificado (sic) sin que ello sea coincidente con su nómina y número de trabajadores?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Frente a la acreditación de las circunstancias exigidas en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2018, para acceder al puntaje adicional establecido a favor de los proponentes que tengan vinculadas personas en condición de discapacidad ¿Cuáles son las consecuencias de que el certificado proporcionado por el Ministerio del Trabajo no coincida con la certificación emitida por la persona natural, la persona jurídica o el revisor fiscal – según corresponda – para acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en la planta de personal?

  1. Respuesta:

El artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2018, permite que tanto las personas naturales como jurídicas, puedan obtener puntaje adicional por la vinculación de trabajadores en condición de discapacidad siempre que acrediten los requisitos allí definidos. La mencionada disposición señala que, en los procesos de licitación pública o concurso de méritos, para obtener el puntaje adicional por tener personas en condición de discapacidad vinculadas en la planta de personal, se deberá acreditar: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y ii) el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal.

Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, respecto al segundo requisito, debe señalarse que, en el eventual caso que el certificado proporcionado por el Ministerio del Trabajo no coincida con la certificación emitida por la persona natural, la persona juridica, el revisor fiscal, según corresponda, deberán aplicarse las consecuencias legales y las reglas establecidas en el pliego de condiciones frente a aquellos eventos en los se allegue información inexacta dentro de la documentación requerida para la acreditación la de factores de ponderación de ofertas.

En cuanto, a las consecuencias legales, al tratarse información relevante para la comparación de ofertas, la misma estaría excluida de la regla de subsanabilidad establecida en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la posibilidad de ser materia de aclaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, si la certificación emitida por la persona natural, la persona juridica, el revisor fiscal no coincide con el certificado proporcionado por el Ministerio del Trabajo, la consecuencia natural será que no se otorgue el puntaje adicional de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015

Finalmente, este tipo de situaciones incluso pueden ser materia de estipulación de causales de rechazo en los pliegos de condiciones. Sobre el particular, en cada caso se deberá determinar las causales de rechazo establecidas en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a fin de establecer si se contempló como evento para rechazar una oferta entregar información inexacta. A modo de ejemplo, De conformidad con lo previsto en el numeral 1.11 y el literal H del numeral 1.15 del Documento Base adoptado mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024, la información inexacta debe darse por no acreditada.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Con la expedición de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 el legislador estableció las disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad[1]. El artículo 13 de esta Ley ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento que determinara la metodología mediante la cual se otorgaría un puntaje adicional a las empresas que en su planta de personal tuvieran contratado personal en situación de discapacidad. Al respecto, la Ley 1618 de 2013 dispone:

“Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.[…]

8. Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad”.

Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley respecto del puntaje adicional, se expidió el Decreto 392 de 2018, “Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad”. Este Decreto prevé el deber de las Entidades Estatales de otorgar un puntaje adicional a los procesos de selección de contratistas del Estado, específicamente, los que se desarrollan a través de las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, a quienes acrediten contar dentro su nómina con personas en situación de discapacidad.

Conforme a lo anterior, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.4.6, adicionado por el Decreto 392 de 2018, regula el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. Dicho artículo establece que debe asignarse el uno por ciento [1%] de puntaje adicional a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores en condición de discapacidad en los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto en mención:

Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido

Entre 1 y 30

1

Entre 31 y 100

2

Entre 101 y 150

3

Entre 151 y 200

4

Más de 200

5

Según esta norma, en los procesos de licitación pública o concurso de méritos, para obtener el puntaje adicional por tener personas en condición de discapacidad vinculadas en la planta de personal, se deberá acreditar: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y ii) el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal.

Para el primer requisito, la norma prevé que la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

Para el caso de proponentes singulares, la acreditación del número total de trabajadores vinculados en la planta de personal se realizará a través de certificación emitida por: i) la persona natural o ii) el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal cuando esté obligado a tenerlo. Por su parte, cuando se trate de proponentes plurales, esto es, consorcio o unión temporal, la acreditación de requisito corresponderá a los integrantes en la forma antes enunciada. Por ende, deben certificar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal, según se trate de persona natural o persona jurídica.

Por lo anterior es necesario tener en cuenta que esta condición es propia de la persona que pretende acreditar la obtención del puntaje de acuerdo con su naturaleza jurídica. En efecto, cuando el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015 se refiere a “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta expresión debe entenderse de acuerdo con el tipo de oferente. Así, la expresión “proponente” se refiere a las personas naturales o jurídicas que se presentan individual o colectivamente, en este último caso con independencia de que formen un consorcio, una unión temporal o suscriban una promesa de sociedad futura. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el oferente y se refiere también a los integrantes de las estructuras plurales mencionadas.

Para el segundo requisito se deberá acreditar el número mínimo de personas con discapacidad, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, debe señalarse que, en el eventual caso que el certificado proporcionado por el Ministerio del Trabajo no coincida con la certificación emitida por la persona natural, la persona juridica, el revisor fiscal, según corresponda, deberán aplicarse las consecuencias legales y las reglas establecidas en el pliego de condiciones frente a aquellos eventos en los se allegue información inexacta dentro de la documentación requerida para la acreditación la de factores de ponderación de ofertas.

En este orden de ideas, tratándose de consecuencias legales, es menester indicar que, al tratarse información relevante para la comparación de ofertas, la misma estaría excluida de la regla de subsanabilidad establecida en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[2], sin perjuicio de la posibilidad de ser materia de aclaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993[3].

Ahora bien, la forma de asignar el puntaje por vinculación de trabajadores en condición de discapacidad se establece como factor de calificación adicional a los criterios económicos y técnicos fijados por la entidad en los pliegos de condiciones. Por lo tanto, cuando el proponente acredite que en la planta de personal de la empresa tiene contratadas personas con discapacidad y presente los documentos respectivos para acreditar tal condición, el órgano que dirige el procedimiento de selección deberá realizar una operación aritmética sobre el valor total de los puntos establecidos como factores de calificación para verificar qué resultado corresponde al (1%), puntaje que deberá otorgar al oferente como incentivo por acreditar la condición de su equipo de trabajo en estado de discapacidad en los términos del reglamento.

Por el contrario, si la certificación emitida por la persona natural, la persona juridica, el revisor fiscal no coincide con el certificado proporcionado por el Ministerio del Trabajo, la consecuencia natural será que no se otorgue el puntaje adicional de que trata las normas que se vienen analizando en el presente concepto.

Así mismo, este tipo de situaciones incluso pueden ser materia de estipulación de causales de rechazo en los pliegos de condiciones, Sobre el particular, en cada caso se deberá determinar las causales de rechazo establecidas en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a fin de establecer si se contempló como evento para rechazar una oferta entregar información inexacta.

A modo de ejemplo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.11 y el literal H del numeral 1.15 del Documento Base adoptado mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024, la información inexacta debe darse por no acreditada.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, numeral 7 del artículo 30.
  • Ley 1150 de 2007, parágrafo 1° del artículo 5
  • Ley 1618 de 2013, artículo 1, 13.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.6.
  • Decreto 392 de 2018 artículo 1.
  • Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el concepto con radicado No. 4201912000004631 de 10 de julio de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos con radicado No.4201913000005084 del 23 de julio de 2019 radicado No. 4201913000004446 del 13 de agosto de 2019, radicado No. 4201912000005689 del 16 de septiembre de 2019, radicado No. 4201913000006373 del 18 de septiembre de 2019, radicado No. 4201912000006258 del 3 de octubre de 2019, radicado No. 4201913000006154 del 10 de octubre de 2019, radicado No. 4201912000007756 del 16 de noviembre de 2019, radicado No. 4201913000007151 del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 4201912000008593 de 27 de diciembre de 2019, C–026 del 2 de enero de 2020, C–196 del 8 de abril de 2020, C-335 de 29 de mayo de 2020, C-436 del 24 de junio de 2020 y C-629 del 2 de octubre de 2020, C926 de 2022, C-923 de 2022, C- 885 de 2022, C- 372 de 2023, C- 342 de 2023, C -153 de 2023, C-120 de 2023, C-285 de 2023, C- 235 de 2024, C-520 del 2024, C- 433 de 2024, entre otros, estudió los requisitos para acreditar el personal en situación de discapacidad, con la finalidad de obtener el incentivo previsto en el Decreto 392 de 2018. Por su parte, sobre la regla de subsanabilidad en los procesos de selección, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023 y C-447 del 19 de septiembre de 2024. Las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán Padilla

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Ley 1618 de 2013: “Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.

  2. Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    (…)

    Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. 

    Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. 

  3. ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIONLa licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: 

    (…)

    7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo aplica el puntaje adicional por personas en condición de discapacidad en procesos de contratación?
Aplica en licitación pública y concurso de méritos cuando el proponente acredita que al menos el 10% de su nómina está integrado por personas en situación de discapacidad.
¿De cuánto es el puntaje adicional por discapacidad?
El concepto indica que debe asignarse un uno por ciento (1%) de puntaje adicional.
¿Cómo se acredita la vinculación de personas en situación de discapacidad?
La acreditación se refiere a cada persona natural o jurídica (o integrante de una estructura plural) y puede hacerse con el certificado del Ministerio de Trabajo expedido de forma independiente o con la información de la planta de personal utilizada para verificar el número de trabajadores con discapacidad.
¿Cómo debe la entidad calcular el 1% cuando el proponente acredita la condición de discapacidad?
La entidad debe realizar una operación aritmética sobre el valor total de los puntos definidos como factores de calificación en los pliegos para determinar a qué resultado corresponde el 1% como incentivo.
Si los documentos sobre discapacidad tienen información inexacta, ¿se puede subsanar?
La consecuencia depende de las reglas del pliego de condiciones. En principio, por ser información relevante para la comparación de ofertas, estaría excluida de la regla de subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de que pueda ser aclarada conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.