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CONTRATO DE INTERVENTORÍA, INTERVENTORÍA, CONCURRENCIA DE MODALIDADES DE SELECCIÓN

Radicado: C-274 de 2024Fecha: 7 de julio de 2024Actor: Lina Fernanda Ordoñez Pérez
Alcance, Objeto Control y Vigilancia, Característica…
Autoridad 0/100

El Concepto C-274 de 2024 explica la finalidad de la interventoría y su relación con la supervisión, enmarcadas en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Según el concepto, las entidades deben vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado para proteger la moralidad administrativa, prevenir la corrupción y tutelar la transparencia. Además, precisa las características del contrato de interventoría: es un mecanismo de vigilancia contingente (obligatorio para ciertos contratos de obra por licitación pública y procedente en otros casos cuando se requiere conocimiento especializado o por complejidad/extensión). En regla general, la entidad contrata un experto mediante concurso de méritos al tratarse la interventoría como especie del contrato de consultoría, y define cómo se reparten actividades técnicas y el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico entre interventor y supervisor, cuando corresponda.

 

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

 

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

 

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

 

[…]la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

 

INTERVENTORÍA – Características

 

Por  su  parte  la  interventoría:  i)  será  un  mecanismo de  vigilancia  contingente  en  la  medida  que solo es          obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ―art. 32, numeral 1             ―; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato  suponga  conocimiento especializado           en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo  lo justifiquen” ―art. 83, Ley 1474 de 2011―.            ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por            lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un  concurso  de méritos, al tratarse  la interventoría de            una  especie  del  contrato de  consultoría ―art. 32,  numeral 2, inciso  2, Ley 80 de 1993 ―, de manera que la interventoría  es  realizada  por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal”        ―art. 83, Ley 1474―. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución           del  contrato  vigilado;  sin  embargo,  el  artículo  83  de  la  Ley  1474  de  2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que  el  contratista  realice  el  seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En  caso de  que  no  se  encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, dentro de sus obligaciones se debe estipular que “las actividades técnicas  a cargo del  interventor y              las demás  quedarán  a  cargo de la Entidad  a  través  del  supervisor” ―art. 83, inciso 3―. vi)  El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ―art. 83, inciso 4―.

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

[…]la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

INTERVENTORÍA – Características

Por su parte la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ―art. 32, numeral 1―; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ―art. 83, Ley 1474 de 2011―. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ―art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ―, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ―art. 83, Ley 1474―. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, dentro de sus obligaciones se debe estipular que “las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ―art. 83, inciso 3―. vi) El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ―art. 83, inciso 4―.

D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora

Lina Fernanda Ordoñez Pérez

linaor_94@hotmail.com

Ciudad

Concepto C- 274 de 2024

Temas:

CONTRATOS DE INTERVENTORÍA – Alcance – Objeto Control y vigilancia / INTERVENTORÍA – Características – Normativa / CONCURRENCIA DE MODALIDADES DE SELECCIÓN – Mínima cuantía – Concurso de méritos – Contratos sin valor determinado

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240522005329

Estimada señora Ordoñez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de mayo de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. Una entidad a pesar de existir la modalidad de selección de concurso de méritos - para la cual no es determinante el valor - puede adelantar el proceso de contratación de interventoría por medio de modalidad de mínima cuantía señalando que el valor del proceso no supera el 10% de la menor cuantía de la entidad, sin tener en cuenta que la finalidad de la interventoría es el seguimiento especializado en una materia.

 

2. ¿Qué consecuencias trae para el proceso y contrato celebrado, la utilización de una modalidad de selección incorrecta? […]”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe aplicarse la modalidad de selección de mínima cuantía para la adjudicación de un contrato de interventoría sin un valor determinado?

  1. Respuesta:

La modalidad de selección aplicable a los contratos de interventoría sin un valor determinado es la prevista en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, es decir, el concurso de méritos –abierto o con precalificación–, reglamentado en los artículos 2.2.1.2.1.3.1 a 2.2.1.2.1.3.7. del Decreto 1082 de 2015. En este supuesto no resulta aplicable la modalidad de mínima cuantía, ya que al no haber un valor determinado del negocio jurídico no se cumplirá la condición de procedencia de la modalidad de mínima cuantía, esto es, que el valor del contrato sea inferior al 10% de la menor cuantía, cuestión que resulta imposible constatar si no hay un valor determinado para el contrato.

Sin embargo, eventualmente podría aplicarse la modalidad de selección de mínima cuantía para la adjudicación de contratos de interventoría sin un valor determinado, pero determinable, cuando se haya previsto un presupuesto oficial limitativo–v.g. contratos por monto agotable– que no sobrepase el 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Esto comoquiera que, en este supuesto, el presupuesto oficial limitativo serviría para constatar que el valor al que podría ascender el contrato tras su ejecución no supere el umbral de la mínima cuantía.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato que realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión de este lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

  • De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1, Ley 80 de 1993‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión de este lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, en principio, a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[1]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4.
  • El artículo 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[2].
  • La doctrina expresa que el artículo 32, numeral 2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[3]. Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa: “Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[4].
  • Ahora bien, el artículo 2, numeral 3, de la Ley 1150 de 2007 establece que el concurso de méritos es, en principio, la modalidad de selección aplicable para la celebración de este tipo de contratos[5]. Al respecto, el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 3 del Decreto 1082 de 2015, regula las distintas modalidades del concurso de méritos: i) concurso de méritos abierto o sin precalificación, ii) concurso de méritos cerrado o con precalificación y iii) concurso de méritos “para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. El primero está regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.1. y 2.2.1.2.1.3.2. Ibidem. El segundo, además de los dos artículos anteriores, lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.3. a 2.2.1.2.1.3.7. ejusdem. El tercero lo regulan los artículos 2.2.1.2.1.3.8. a 2.2.1.2.1.3.25. del mencionado Decreto[6].
  • Sin embargo, no significa que los contratos de consultoría solo puedan perfeccionarse con la previa realización de la modalidad de selección de un concurso de méritos. El procedimiento que antecede su celebración también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante el proceso de mínima cuantía –cuando el presupuesto oficial no exceda el 10% de la menor cuantía– o el de contratación directa, pues el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 1150 establece algunas circunstancias que así lo permiten, como la urgencia manifiesta –literal a)– o los contratos interadministrativos –literal c)–.
  • La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011– que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[7], modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”[8]. Con relación a esta modalidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, en el “Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía” ha indicado:

“Las modalidades de selección de concurso de méritos y de mínima cuantía concurren cuando: (a) el presupuesto del Proceso de Contratación es menor o igual que la mínima cuantía de la Entidad Estatal; y (b) el objeto del Proceso de Contratación es la selección de consultores o proyectos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

Dado que la selección de mínima cuantía es especial para cualquier objeto contractual, de conformidad con el inciso primero del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, en caso de concurrencia entre el concurso de méritos y la mínima cuantía, la modalidad de selección aplicable será la de mínima cuantía.”[9].

  • De esta manera, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– establece que hay una regla de especialidad de la modalidad de selección de mínima cuantía con respecto al concurso de méritos para la escogencia de consultores, pero con la condición de que el presupuesto de contratación sea menor o igual al dispuesto por la entidad para el proceso de selección de mínima cuantía.
  • Otra forma de celebrar un contrato de consultoría es de manera directa, si previamente se ha declarado la urgencia manifiesta, que está regulada en el artículo 2º, numeral 4º, literal a) de la Ley 1150 y si la actividad de consultoría es indispensable para remediar o mitigar el evento urgente para entender la urgencia manifiesta hay que acudir al artículo 42 de la Ley 80 de 1993[10]. que la define como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Por ello, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente[11].
  • En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón, son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, pues el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa[12]. Por ello, en los supuestos y en las condiciones de una urgencia manifiesta también podrá celebrarse un contrato de consultoría, en la modalidad de interventoría, si este resulta estrictamente necesario.
  • Finalmente, otra forma para la configuración de un contrato de consultoría es por medio de la celebración de contratos o convenios interadministrativos, la cual es una causal de contratación directa, que obedece, antes que nada, a la naturaleza de las partes. Es decir, para suscribir un contrato o convenio de consultoría, en principio, no interesa el objeto del contrato, pudiendo ser de obra pública, de consultoría, de suministro, de prestación de servicios, de arrendamiento, entre otros. Se establece que, en principio, no es relevante el objeto del contrato, porque el artículo 2º, numeral 4º, literal c), en su segundo inciso, establece una excepción a dicha regla, al prohibir que determinados contratos interadministrativos se celebren con ciertas entidades –dentro de las cuales están las instituciones de educación superior públicas– si no se ha adelantado antes el correspondiente proceso de licitación pública o selección abreviada. Estos objetos, se recuerda, son “los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y la fiducia pública”[13].De este modo, podrán adelantarse mediante contratos interadministrativos los de consultoría, en la modalidad de interventoría, pues no se encuentra dentro de la restricción del artículo 2º, numeral 4º, literal c), en el segundo inciso de la Ley 1150 de 2007.
  • De acuerdo con lo anterior, en respuesta a su consulta sobre cuál es la modalidad de selección aplicable a los contratos de interventoría con un valor no determinado, es forzoso concluir que, según la regla general prevista en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, la modalidad aplicable es el concurso de méritos –abierto o con precalificación–, reglamentado en los artículos 2.2.1.2.1.3.1 a 2.2.1.2.1.3.7. del Decreto 1082 de 2015. En este supuesto no resulta aplicable la modalidad de mínima cuantía, ya que al no haber un valor determinado del negocio jurídico no se cumplirá la condición de procedencia de la modalidad de mínima cuantía, esto es, que el valor del contrato sea inferior al 10% de la menor cuantía, cuestión que resulta imposible constatar si no hay un valor determinado para el contrato.
  • No obstante, eventualmente podría aplicarse la modalidad de selección de mínima cuantía para la adjudicación de contratos de interventoría sin un valor determinado, pero determinable, cuando se haya previsto un presupuesto oficial limitativo–v.g. contratos por monto agotable– que no sobrepase el 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Esto comoquiera que, en este supuesto, el presupuesto oficial limitativo serviría para constatar que el valor al que podría ascender el contrato tras su ejecución no supere el umbral de la mínima cuantía.
  • Con todo, es importante anotar que, el valor es un elemento importante de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, en tanto negocios jurídicos conmutativos, por lo que es uno de los aspectos que las Entidades Estatales deben establecer en la etapa de planeación del contrato, de manera que se refleje en los estudios previos y el pliego de condiciones, conforme se desprende de los artículos 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015. Establecer el valor del contrato además es una cuestión necesaria en aras de generar las apropiaciones presupuestales requeridas para ejecución, de conformidad con el segundo inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, si bien la autonomía de la voluntad permite que se celebren contratos sin un valor especifico, es importante que durante la etapa de planeación se establezca al menos un valor estimado y la justificación del mismo, en aras de determinar el presupuesto oficial de la contratación.
  • Por último, en cuanto a las consecuencias de la aplicación incorrecta de las modalidades de selección, es necesario indicar que, el alcance de la competencia consultiva de esta Agencia precisado ut supra, no le permite a esta entidad establecer juicios de valor sobre las actuaciones de otras Entidades Estatales, cuestión que es del resorte de los órganos de control y entes judiciales. Sin perjuicio de esto, es importante poner de presente los artículos 44 a 48 de la Ley 80 de 1993 regulan las nulidades en el contrato estatal, mientras que el artículo 51 se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos que intervienen en los procesos de contratación, normas que pudieran ser relevantes para el análisis de esta cuestión.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, en los conceptos con radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019 y 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019; y en los conceptos C-064 del 28 de febrero de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 de 26 de mayo de 2020, C-765 de 1 de enero de 2021, C-603 de 02 de noviembre de 2021, C-745 de 3 de febrero de 2022, C-506 del 3 de agosto de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-095 del 12 de julio de 2024, entre otros. De igual manera, se ha pronunciado sobre la concurrencia entre la mínima cuantía y otras modalidades de selección, mediante los conceptos C-108 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 13 de abril de 2021 y C-557 de septiembre de 2022. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Atentamente,

Elaboró:

Juan Manuel Avendaño Robles

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Gamboa

Gestor T15 Grado 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.

  2. Según este artículo: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión”.

    “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse en los términos del respectivo contrato”.

  3. DÁVILA VINUEZA, Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2016. p. 849.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril del 2012. Radicado. 52001-23-31-000-2000-00173-01(22167). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  5. En efecto, este numeral, modificado por el artículo 219 del Decreto 19 de 2012, dispone que el concurso de méritos: “Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

  6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en autos del 25 de julio de 2018 y del 20 de febrero de 2019, suspendió provisionalmente, por un lado, el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2. original del Decreto 1082 de 2015 –antes de la modificación realizada por el Decreto 399 del 13 de abril de 2021– y, por el otro, los numerales 3, 4 y 5 de la misma disposición, en su redacción original. Las normas suspendidas regulaban el concurso de méritos abierto o sin precalificación. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 399 de 2021 reformó la reglamentación del concurso de méritos, para adecuarla a los pronunciamientos del Consejo de Estado que habían suspendido provisionalmente algunos numerales del artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015.

  7. Cabe destacar que las reglas aplicables a la modalidad de selección de mínima cuantía es el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, y los artículos 2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015

  8. Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

  9. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFIENTE-. Manual de la Modalidad de selección de mínima cuantía –M-MSMC-03–. p. 10. Así mismo, la Agencia en la versión 02 del Manual de la modalidad de selección de mínima cuantía expresó: “Las modalidades de selección de concurso de méritos y de mínima cuantía concurren cuando: (a) el presupuesto del Proceso de Contratación es menor o igual que la mínima cuantía de la Entidad Estatal; y (b) el objeto del Proceso de Contratación es la selección de consultores o proyectos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El principio de economía contenido en la Ley 80 de 1993 busca que, en la selección del contratista, la Entidad Estatal cumpla y establezca los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, con austeridad de tiempo, medios y gastos. En consecuencia, dado que la selección de mínima cuantía es especial para cualquier objeto y que la selección de mínima cuantía permite obtener una mayor economía en el trámite del Proceso de Contratación, en caso de concurrencia del concurso de méritos y de mínima cuantía, Colombia Compra Eficiente considera que la modalidad de selección aplicable es la de mínima cuantía” (AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFIENTE-. Manual de la Modalidad de selección de mínima cuantía –M-MSMC-02–. p. 10)

  10. “ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

    “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”.

  11. DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 166-168

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón.

  13. “El literal c, del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prescribe: c) Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos”. “exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad del contrato de interventoría según el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011?
Proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, mediante la vigilancia permanente de la correcta ejecución del objeto contratado a través de supervisor o interventor.
¿La interventoría es siempre obligatoria?
No. El concepto indica que es un mecanismo de vigilancia contingente: solo es obligatorio para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública, y en otros casos se requiere si el seguimiento exige conocimiento especializado o si la complejidad o extensión lo justifica.
¿Qué tipo de conocimientos debe usar el interventor?
La interventoría exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados.
¿Cómo contrata la entidad al interventor por regla general?
Por regla general, la entidad contrata un experto mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría.
Si no se encomienda todo el seguimiento al interventor, ¿qué pasa con el resto de actividades?
El contrato debe indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedan a cargo de la entidad a través del supervisor. Además, la ley permite pactar obligaciones para seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico.