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CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, CAPACIDAD JURÍDICA

Radicado: C-314 de 2025Fecha: 28 de abril de 2025Actor: CARLOS IGNACIO CADAVID MEJÍA
Noción, Régimen jurídico aplicable, Código de Comercio…
Autoridad 0/100

La cesión del contrato estatal es una figura jurídica que permite que terceros ajenos a los contratantes iniciales participen en una relación contractual en ejecución, transfiriendo la posición contractual (componentes activos y pasivos) del cedente al cesionario. En estos contratos intervienen: el cedente (contratista inicial), el cesionario (quien asume derechos y obligaciones total o parcialmente) y la entidad cedida. En cuanto al régimen, la regulación de la cesión de contratos estatales mezcla derecho público y privado: primero se aplican las disposiciones del EGCAP y, en lo no regulado allí, se aplican normas comerciales y civiles pertinentes. El Consejo de Estado ha señalado como requisitos que la cesión recaiga en un tercero, que el cesionario tenga capacidad jurídica (sin inhabilidades e incompatibilidades) y que cuente con capacidad técnica, económica y financiera para cumplir las obligaciones. El concepto también explica qué es la capacidad jurídica y sus modalidades: capacidad de goce y de ejercicio.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción 

La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “(…) es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le encuentra en la relación con el cedido (…)”. Por otro, “(…) es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le encuentra en la relación con la contraparte (…)”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad suscribiente. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio

Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones

Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido.

CAPACIDAD JURÍDICA – Generalidades

La capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones en el ámbito del derecho. Se divide en dos tipos:

Capacidad de goce: Es la habilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Todos los seres humanos la tienen desde su nacimiento, aunque hay ciertas limitaciones para algunas personas, como los menores de edad o aquellos con incapacidades legales.

Capacidad de ejercicio: Es la capacidad para ejercer esos derechos y cumplir con obligaciones. Esta capacidad puede variar según la edad, estado mental y otras circunstancias. Por ejemplo, los menores de edad generalmente no tienen plena capacidad de ejercicio y necesitan la representación de un adulto para realizar ciertos actos jurídicos.

Texto del concepto

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción

La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “(…) es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le encuentra en la relación con el cedido (…)”. Por otro, “(…) es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le encuentra en la relación con la contraparte (…)”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad suscribiente. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio

Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones

Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido.

CAPACIDAD JURÍDICA – Generalidades

La capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones en el ámbito del derecho. Se divide en dos tipos:

Capacidad de goce: Es la habilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Todos los seres humanos la tienen desde su nacimiento, aunque hay ciertas limitaciones para algunas personas, como los menores de edad o aquellos con incapacidades legales.

Capacidad de ejercicio: Es la capacidad para ejercer esos derechos y cumplir con obligaciones. Esta capacidad puede variar según la edad, estado mental y otras circunstancias. Por ejemplo, los menores de edad generalmente no tienen plena capacidad de ejercicio y necesitan la representación de un adulto para realizar ciertos actos jurídicos.

Bogotá D.C., 29 Abril 2025

Señor

Carlos Ignacio Cadavid Mejía

Representante Legal

INGENIERÍA, TRANSPORTE Y MAQUINARIA S.A.S. -INTRAMAQ S.A.S.

direccionjuridica@intramaq.co Medellín, Antioquia

Concepto C- 314 de 2025

Temas:

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción CESIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio– CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250314002532.

Estimado señor Cadavid:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 14 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

  1. Se me indique si es factible por las normas que regulan la contratación estatal, otorgar la cesión de un contrato a una empresa que cumple la totalidad de los requisitos del proponente inicial, pero que fue creada con posterioridad a la celebración del contrato, lo cual significa que la existencia de la empresa cesionaria es posterior al cierre de la licitación.
  2. Se me informe si legalmente existe un límite de tiempo de existencia de una empresa para que funja como cesionaria, me explico: ¿la empresa para ser cesionaria debería existir como mínimo un año antes del cierre de la licitación o celebración del contrato?

(…)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

Problemas jurídicos planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se puede ceder un contrato estatal a una empresa creada después de su firma, si cumple todos los requisitos del contratista original?; ii) ¿La ley exige que una empresa tenga cierta antigüedad para poder ser cesionaria de un contrato estatal?

Respuesta:

Respecto al objeto de su consulta, debe señalarse que, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no existe una disposición legal que prohíba ceder un contrato estatal a una empresa constituida con posterioridad a la adjudicación, siempre que cuente con la autorización de la entidad contratante y cumpla con los requisitos exigidos al contratista original.

De igual manera, no existe un requisito legal general sobre la antigüedad mínima que debe tener una empresa para ser cesionaria de un contrato estatal, toda vez que lo relevante no es el tiempo de constitución de la empresa cesionaria, sino que demuestre cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia exigidos para la ejecución del contrato, tal como se evaluaron en el proceso de selección del contratista original .

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que en cada caso será necesario tener en cuenta las estipulaciones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Esto en la medida que, en el marco de la autonomía de la voluntad, las entidades estatales gozan de discrecionalidad para incluir los requerimientos que consideren necesarios para garantizar la idoneidad del contratista, siempre que resulten adecuados y proporcionales al objeto contractual.

Así las cosas, la entidad estatal debe verificar que la persona jurídica destinataria de la cesión cuente con plena capacidad jurídica para asumir las obligaciones derivadas del contrato y que no esté afectada por ninguna inhabilidad o limitación que impida su correcta ejecución. Además, es imperativo que se obtenga la autorización correspondiente de la entidad estatal para garantizar que la persona jurídica cumple con todos los requisitos legales y contractuales necesarios. De no cumplir con los requisitos, las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, deberán determinar si se realiza la cesión a quien cumpla con los requisitos o si se debe terminar el contrato, de acuerdo con las causales de terminación estipuladas en este.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a la cesión de un contrato estatal debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares

corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La cesión de contrato es la figura jurídica que permite el traspaso de los derechos y obligaciones que emanan de un contrato. De esta manera, un tercero ajeno a la relación inicial ocupa el lugar del contratista y se obliga a continuar dando cumplimiento a la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato. Es decir, un tercero, se subroga en los derechos y obligaciones del cedente, por medio de la modificación del contrato estatal originario.

La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “(...) es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le encuentra en la relación con el cedido (...)” 1 . Por otro, “(...) es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le encuentra en la relación con la contraparte (...)”2.

De esta manera, en la cesión de los contratos, concurren tres (3) sujetos:

    1. el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad suscribiente. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando

1 ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. p. 547.

2 Ibidem

no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.

Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto3:

      1. Los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 19934, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP;
      2. Corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y
      3. Contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.

En este sentido, el EGCAP establece disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual. En principio, si bien rigen las normas relativas a la cesión del contrato contenidas en sus artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, su aplicación procede ante la ausencia de norma que de manera particular regule el asunto frente a la categoría especial del contrato estatal.

Por ello, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido 5.

Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del

3 Concepto C-100 de 2024 Expedido por la Agencia Nacional de Compra Pública - Colombia Compra Eficiente, el cual puede ser consultado en https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

4 Ley 80 de 1993, artículo 13.

5 Código de Comercio: “Artículo 890. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”.

contratante cedido6. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato 7.

Al margen de estas y otras disposiciones que de manera particular consagra el Código de Comercio sobre la cesión del contrato, esta figura cuenta con algunas normas especiales en la Ley 80 de 1993. Por ejemplo, el artículo 41, inciso tercero, del EGCAP prescribe que “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Esta norma contiene una prohibición general –faceta negativa– y una autorización excepcional –faceta positiva–.

En lo que respecta a la faceta negativa, el artículo 41 del EGCAP ordena que el contrato se ejecute con quien inicialmente se celebró el acuerdo de voluntades, pues es la persona que –de acuerdo con los criterios definidos por la entidad para la selección del contratista– resulta idónea para cumplir con las obligaciones. De esta manera, la prohibición contenida en la norma citada es uno de los elementos de la naturaleza del contrato estatal, pues –conforme a lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil– es de aquellos “[…] que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial […]”8.

6 Código de Comercio: “Artículo 891: Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario”.

7 Código de Comercio: “Artículo 895. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”.

“Artículo 896. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

8 No en vano, “Quien contrata con la administración debe reunir condiciones previas, acreditadas por muy distintos medios, relativas a su capacidad técnica, financiera e incluso moral. De esas personas se ha seleccionado aquella que resulta la más conveniente para el caso, y esa persona no puede ser reemplazada por otra, por la sola decisión de ese cocontratante.

De ahí que el principio del cumplimiento personal de sus obligaciones por el cocontratante particular es una exigencia del contrato administrativo que resulta de su naturaleza, por lo que su aplicación es ineludible, aun en los casos en que no existen cláusulas expresas que impongan esa prestación personal o que prohíban la cesión o trasferencia del contrato o la subcontratación” (ESCOLA, Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Volumen I. Buenos Aires: Depalma, 2012. p. 424).

En su faceta positiva, la Ley 80 de 1993 permite excepcionalmente la cesión del contrato estatal siempre que exista autorización previa escrita de la entidad contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”9. Este requisito introduce un elemento especial que no está previsto en el Código de Comercio, pues en el derecho privado – salvo las excepciones previstas en la ley– la cesión requiere el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sin que medie la aceptación del contratante cedido.

En relación con lo anterior, la doctrina define la cesión en los contratos estatales de la siguiente manera:

“La cesión en la contratación estatal supone, previa autorización de la entidad contratante, la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. La cesión posibilita el reemplazo total o parcial de una parte en su posición contractual originaria, sin que sea precisa la transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la universalidad jurídica a ceder […]” 10.

Autorizada previamente por la entidad cedida, esta forma de cesión requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, por lo que es bilateral en la medida en que requiere un acuerdo voluntades. Con fundamento en el mismo, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración. El inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio señala que “La sustituc ión podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. Como el contrato estatal es solemne en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se impone la forma escrita para cederlo.

Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del

9 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto.

10 RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA– y Librería Jurídica Sánchez R., 2014. pp. 71-72.

objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”11.

Es por eso que, en el contrato de cesión, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración. En consecuencia, es deber tanto de las entidades estatales como del contratista cedente y cesionario garantizar que la aseguradora actualice la nueva información con el fin de mantener los amparos, coberturas y suficiencias requeridas en la etapa precontractual, por tanto, una vez actualizada requerirá́ aprobación de la entidad estatal.

En conclusión, la entidad estatal en el trámite de autorización de una cesión está obligada a respetar los criterios normativos que resulten aplicables al proceso de contratación, entre otros, los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, a fin de evitar la afectación del erario público por aprobar una cesión sin el cumplimiento de los requisitos de idoneidad del cesionario, para lo cual deberá exigir lo estipulado en los documentos precontractuales y contractuales del proceso de contratación. En otros términos, so pretexto de una cesión contractual, no pueden vulnerarse las reglas y principios de la contratación estatal.

Ahora bien, en atención a su consulta, es necesario precisar que no existe un requisito legal o reglamentario sobre la antigüedad mínima que debe tener

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2015, Rad. 1999 -03028, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

una empresa para ser cesionaria de un contrato estatal toda vez que lo relevante no es el tiempo de constitución de la empresa cesionaria, sino que demuestre cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia exigidos para la ejecución del contrato, tal como se evaluaron en el proceso de selección del contratista original.

Así las cosas, la entidad estatal debe verificar que la persona jurídica destinataria de la cesión cuente con plena capacidad jurídica para asumir las obligaciones derivadas del contrato y que no esté afectada por ninguna inhabilidad o limitación que impida su correcta ejecución. Además, es imperativo que se obtenga la autorización correspondiente de la entidad estatal para garantizar que la persona jurídica cumple con todos los requisitos legales y contractuales necesarios. De no cumplir con los requisitos, las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, deberán determinar si se realiza la cesión a quien cumpla con los requisitos o si se debe terminar el contrato, de acuerdo con las causales de terminación estipuladas en este.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que en cada caso será necesario tener en cuenta las estipulaciones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Esto en la medida que, en el marco de la autonomía de la voluntad, las entidades estatales gozan de discrecionalidad para incluir los requerimientos que consideren necesarios para garantizar la idoneidad del contratista, siempre que resulten adecuados y proporcionales al objeto contractual.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a la cesión de un contrato estatal debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión

contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 9, 13, 32, 39, 40 y 41.
  • Código de Comercio, artículos 887 y siguientes.
  • Código Civil, artículo 1501, 1959 y siguientes.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2015, Rad. 1999-03028, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018
  • ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009.
  • HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Libro en formato EPUB.
  • ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Decimocuarta Edición. Bogotá: Legis, 2021.
  • ESCOLA, Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Volumen I. Buenos Aires: Depalma, 2012.
  • MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998.
  • RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA– y Librería Jurídica Sánchez R., 2014.
Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la cesión del contrato estatal se pronunció esta Subdirección en los

conceptos 4201913000007643 y 4201913000007669 del 26 de diciembre de 2019, así como en los Conceptos C-551 del 24 de septiembre de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-385 del 20 de agosto de 2021, C-069 del 24 de abril de 2023 y C –157 de 2024, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, C-325 del 06 de agosto de 2024, C-366 del 29 de agosto de 2024 y C-473 del 29 de septiembre de 2024, C-214 del 26 de marzo de 2025, entre otros., estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán Padilla

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Ganchará

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Qué es la cesión de un contrato estatal y quiénes intervienen?
Es un acto y efecto por el cual el cedente transfiere la posición contractual (activos y pasivos) al cesionario para que continúe la relación con el cedido. Intervienen cedente, cesionario y, en contratos estatales, la entidad cedida.
¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la cesión de contratos estatales?
Se rige por el EGCAP en primer término. En lo no particularmente regulado por esa ley, se aplican normas comerciales y civiles pertinentes, conforme a lo indicado por la Ley 80 de 1993.
¿Qué requisitos debe cumplir el cesionario en la cesión de un contrato estatal?
Debe (i) ser un tercero, (ii) tener capacidad jurídica para continuar la ejecución y no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para contratar, y (iii) contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para cumplir las obligaciones.
¿Qué significa tener capacidad jurídica para ser cesionario?
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) y para ejercerlos y cumplir obligaciones (capacidad de ejercicio), la cual puede variar según circunstancias como la edad o el estado mental.
¿La cesión del contrato estatal permite que el cesionario ejecute prestaciones faltantes?
Sí. La cesión permite que terceros ajenos a los contratantes iniciales realicen las prestaciones faltantes cuando no se han cumplido la totalidad de las obligaciones.