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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL

Radicado: C-338 de 2026Fecha: 13 de abril de 2026Actor: David Felipe Alfonso Moyano
LEY 2069 DE 2020, Decreto 1082 de 2025 artículo…
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Colombia Compra Eficiente (Concepto C-338 de 2026) explica que la “limitación territorial” para convocatorias limitadas a MiPymes no puede aplicarse motu proprio si la entidad no recibió solicitudes de MiPymes colombianas con mínimo un año de existencia. La limitación territorial solo se analiza como facultad dentro del marco de la “limitación a MiPymes colombianas” y sus supuestos. Además, cuando se trate de limitaciones territoriales del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el domicilio debe acreditarse únicamente con los documentos oficiales previstos en esa norma. No procede exigir requisitos adicionales, ya que se trata de una excepción a la libre concurrencia que debe aplicarse estrictamente para garantizar legalidad, transparencia, economía y selección objetiva.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1082 de 2025 artículo 2.2.1.2.4.2.4

[…] En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes por Mipymes colombianas con mínimo un año de existencia para limitar la convocatoria a MiPymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─sin estar obligadas─ decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato.

En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Acreditación – Requisitos

[…] tratándose de limitaciones territoriales previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el domicilio debe acreditarse con los mismos documentos oficiales allí referidos, sin que resulte procedente exigir declaraciones adicionales, certificaciones extraordinarias o requisitos no contemplados expresamente en la normativa. Ello obedece a que el régimen de convocatorias limitadas constituye una excepción al principio general de libre concurrencia y, por tanto, su aplicación debe sujetarse estrictamente a los supuestos y condiciones definidos por el legislador y el reglamento.

En consecuencia, la actuación de la Entidad Estatal debe enmarcarse en los principios de legalidad, transparencia, economía y selección objetiva, verificando de manera estricta y uniforme los requisitos taxativamente establecidos, garantizando igualdad de trato entre los interesados y evitando cargas formales adicionales que puedan restringir injustificadamente la participación de las MiPymes en el sistema de compras públicas.

Texto del concepto

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1082 de 2025 artículo 2.2.1.2.4.2.4

[…] En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes por Mipymes colombianas con mínimo un año de existencia para limitar la convocatoria a MiPymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─sin estar obligadas─ decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato.

En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Acreditación - Requisitos

[…] tratándose de limitaciones territoriales previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el domicilio debe acreditarse con los mismos documentos oficiales allí referidos, sin que resulte procedente exigir declaraciones adicionales, certificaciones extraordinarias o requisitos no contemplados expresamente en la normativa. Ello obedece a que el régimen de convocatorias limitadas constituye una excepción al principio general de libre concurrencia y, por tanto, su aplicación debe sujetarse estrictamente a los supuestos y condiciones definidos por el legislador y el reglamento.

En consecuencia, la actuación de la Entidad Estatal debe enmarcarse en los principios de legalidad, transparencia, economía y selección objetiva, verificando de manera estricta y uniforme los requisitos taxativamente establecidos, garantizando igualdad de trato entre los interesados y evitando cargas formales adicionales que puedan restringir injustificadamente la participación de las MiPymes en el sistema de compras públicas.

Bogotá D.C., 14 de abril de 2026

Señor

David Felipe Alfonso Moyano

gerencia@bmv.com.co;

Ciudad

Concepto C-338 de 2026

Temas:

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1082 de 2025 artículo 2.2.1.2.4.2.4/ CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Acreditación - Requisitos

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_03_002943

Estimado señor Alfonso Moyano,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 03 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Es obligatorio que un contrato de suministro estatal bajo la modalidad de contratación directa sea celebrado con un proponente y/o contratista del mismo municipio en donde se desarrollará el objeto contractual?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe dentro del ordenamiento jurídico disposición legal que obligue contratar con un contratista del mismo municipio donde se desarrollará el objeto contractual?

  1. Respuesta:

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano se encuentran disposiciones orientadas a regular las limitaciones territoriales en el marco de los procesos de contratación pública. Para que proceda limitación de la convocatoria a Mipymes en virtud del artículo 2.2.1.2.4.2.2, la entidad estatal contratante debe recibir las solicitudes de limitación por lo menos dos (2) Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, y debe verificar los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo teniendo en cuenta el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, en el que se dispone cómo acreditar los requisitos para participar en convocatorias limitadas.

En relación con la limitación territorial de las convocatorias a MiPymes que encuentra su fundamento legal en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, la decisión de limitar las convocatorias a MiPymes que tengan su domicilio en el municipio o departamento donde se va a ejecutar el contrato es facultativa de la entidad, en tanto la norma se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a MiPymes es discrecional, y ha precisado que, de todos modos, esta debe justificarse con fundamento en los correspondientes “estudios del sector”, como se puede encontrar detalladamente en la “GUÍA PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS MIPYMES EN LOS PROCESOS DE COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA”[1].

En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes por Mipymes colombianas con mínimo un año de existencia para limitar la convocatoria a MiPymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─sin estar obligadas─ decidir si limitan la convocatoria a las MiPymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato.

En tal sentido, lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Respecto a las convocatorias de procesos contractuales limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.

En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.

Como se indicó, parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–.

El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

Por su parte, el Decreto 1860 de 2021 modificó y adicionó el Decreto 1082 de 2015, con el objetivo de reglamentar los artículos 30 al 35 de la Ley 2069 de 2020. Así, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 dispone:

Convocatorias Limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.


Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.


Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.

Así, para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipymes la entidad estatal debe recibir las solicitudes de limitación por lo menos dos (2) Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, y por su parte, la entidad contratante debe verificar los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo teniendo en cuenta el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, en el que se dispone cómo acreditar los requisitos para participar en convocatorias limitadas, como sigue:

Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.

Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.

Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los parliculares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.

Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas

Adicionalmente, la limitación territorial de las convocatorias a MiPymes encuentra su fundamento legal en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, como sigue:

Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.

En ese orden, resulta claro que la Entidad Estatal no cuenta con un margen discrecional para exigir documentos adicionales o distintos a los expresamente previstos en la normativa vigente para acreditar la condición de MiPyme y, cuando a ello haya lugar, el domicilio territorial. La acreditación debe efectuarse exclusivamente a través de los documentos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 —modificado por el Decreto 1860 de 2021—, esto es, mediante certificación suscrita por la persona natural y contador público, o por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según corresponda, acompañada del certificado de existencia y representación legal o del registro mercantil, o, alternativamente, mediante la copia del Registro Único de Proponentes vigente y en firme, dentro del término de expedición allí previsto.

Así mismo, el parágrafo 2 de la citada disposición establece un criterio temporal objetivo, al disponer que los documentos aportados no podrán tener una fecha de expedición superior a sesenta (60) días calendario anteriores al momento previsto en el cronograma para solicitar la limitación, lo cual refuerza el carácter reglado y verificable del cumplimiento de este requisito. En consecuencia, la Entidad debe limitar su análisis a constatar: (i) la condición de MiPyme conforme a los rangos de clasificación empresarial definidos en la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015; (ii) la vigencia y firmeza de los documentos aportados; y (iii) cuando proceda, el domicilio en el departamento o municipio donde se ejecutará el contrato.

De igual manera, tratándose de limitaciones territoriales previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el domicilio debe acreditarse con los mismos documentos oficiales allí referidos, sin que resulte procedente exigir declaraciones adicionales, certificaciones extraordinarias o requisitos no contemplados expresamente en la normativa. Ello obedece a que el régimen de convocatorias limitadas constituye una excepción al principio general de libre concurrencia y, por tanto, su aplicación debe sujetarse estrictamente a los supuestos y condiciones definidos por el legislador y el reglamento.

En consecuencia, la actuación de la Entidad Estatal debe enmarcarse en los principios de legalidad, transparencia, economía y selección objetiva, verificando de manera estricta y uniforme los requisitos taxativamente establecidos, garantizando igualdad de trato entre los interesados y evitando cargas formales adicionales que puedan restringir injustificadamente la participación de las MiPymes en el sistema de compras públicas.

Ahora bien, es pertinente señalar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente invita cordialmente a las Entidades Estatales, MiPymes y demás interesados a consultar los documentos de orientación que se han sido expedidos relacionados con la participación de las MiPymes en los procesos de compra y contratación pública, destacando en este caso la “GUÍA PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS MIPYMES EN LOS PROCESOS DE COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA”[2].

En esta guía, se encontrará información detallada sobre las normas, criterios y buenas prácticas aplicables, incluyendo aspectos como la limitación territorial de las convocatorias y la forma en que debe justificarse su aplicación, con el fin de promover la participación efectiva de las MiPymes en el Sistema de Compras Públicas. Con esto invitamos a todos los interesados a revisar estos materiales y a utilizarlos como herramienta para fortalecer sus procesos de contratación y garantizar la inclusión de las MiPymes en los procesos de contratación.

Finalmente debe advertirse que, el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias a MiPymes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos Nro. C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022 y C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C -094 del 19 de junio de 2024, C-235 del 12 de agosto de 2024 C-253 del 15 de agosto del 2024, C-684 del 18 de noviembre de 2024 y C-100 del 25 de febrero de 2025, C-1562 del 04 de diciembre de 2025. estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cardenas Cabezas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Se puede acceder a la Guía mencionada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_para_promover_la_participacion_de_las_mipymes_en_los_procesos_de_compra_publica_cce-gad-gi-26_1.pdf

  2. Se puede acceder a la Guía mencionada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_para_promover_la_participacion_de_las_mipymes_en_los_procesos_de_compra_publica_cce-gad-gi-26_1.pdf

Preguntas frecuentes

¿Puede una entidad aplicar motu proprio la “limitación territorial” en una convocatoria limitada a MiPymes?
No. Si la entidad no recibió solicitudes por MiPymes colombianas con mínimo un año de existencia para limitar la convocatoria a MiPymes, no puede proceder motu proprio con la limitación territorial.
¿Qué es obligatorio frente a la limitación a MiPymes colombianas y qué es facultativo en la limitación territorial?
Lo obligatorio es la limitación a MiPymes colombianas cuando se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. La “limitación territorial” del artículo 2.2.1.2.4.2.3 es facultativa para la entidad.
¿La decisión de limitar a MiPymes domiciliadas en el municipio o departamento es obligatoria para todas las entidades?
No. Cumplidos los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, la entidad estatal (incluidos patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y particulares que ejecuten recursos públicos) puede decidir, sin estar obligada, si limita a MiPymes domiciliadas en el municipio o departamento de ejecución.
¿Qué documentos se deben usar para acreditar el domicilio cuando hay limitación territorial?
Debe acreditarse con los mismos documentos oficiales referidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015.
¿Se pueden exigir declaraciones adicionales o certificaciones extraordinarias para acreditar el domicilio?
No. No resulta procedente exigir declaraciones adicionales, certificaciones extraordinarias o requisitos no contemplados expresamente en la normativa.