El Concepto C-854 de 2026 explica que, conforme a la Ley 1150 de 2007 (modificada por la Ley 2069 de 2020), las entidades estatales deben realizar convocatorias limitadas a MiPymes cuando, antes del acto de apertura, al menos dos (2) MiPymes manifiesten su interés. Esto fue reglamentado por el Decreto 1860 de 2021 que ajustó normas del Decreto 1082 de 2015. Para limitar la convocatoria a participación exclusiva de MiPymes se deben cumplir presupuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, incluyendo: que el valor del proceso sea inferior a US$ 125.000, que al menos dos MiPymes colombianas soliciten limitar el proceso y que la solicitud se presente por lo menos un (1) día hábil antes de la apertura (y que el objeto social permita ejecutar el contrato). Además, el artículo 2.2.1.2.4.2.3 permite limitar por domicilio en ciertos departamentos o municipios, usando el domicilio principal como criterio territorial, y el concepto señala que no se desprenden requisitos adicionales como exigir antigüedad o permanencia del domicilio; el reglamento agota los requisitos exigibles para ese beneficio.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Fundamento normativo
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2 – Requisitos
[…] para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. […]
[…]
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) MIPYMES colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
CONVOCATORIA LIMITADAS A MIPYMES – Limitación territorial – Prohibición de imposición de requisitos adicionales
[…] el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 contempla expresamente la posibilidad de limitar convocatorias a MIPYMES domiciliadas en determinados departamentos o municipios cuando se cumplan las condiciones allí previstas. La norma identifica el domicilio principal como el criterio territorial relevante para acceder a este tratamiento diferencial. Sin embargo, de su contenido no se desprende la existencia de requisitos adicionales relacionados con la antigüedad, permanencia o estabilidad temporal de dicho domicilio. En consecuencia, una interpretación conforme al principio de legalidad conduce a entender que el reglamento agotó la definición de los requisitos exigibles para acceder a este beneficio específico.
Texto del concepto
LIMITACIÓN A MIPYMES – Fundamento normativo
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2 – Requisitos
[…] para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. […]
[…]
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) MIPYMES colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
CONVOCATORIA LIMITADAS A MIPYMES – Limitación territorial – Prohibición de imposición de requisitos adicionales
[…] el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 contempla expresamente la posibilidad de limitar convocatorias a MIPYMES domiciliadas en determinados departamentos o municipios cuando se cumplan las condiciones allí previstas. La norma identifica el domicilio principal como el criterio territorial relevante para acceder a este tratamiento diferencial. Sin embargo, de su contenido no se desprende la existencia de requisitos adicionales relacionados con la antigüedad, permanencia o estabilidad temporal de dicho domicilio. En consecuencia, una interpretación conforme al principio de legalidad conduce a entender que el reglamento agotó la definición de los requisitos exigibles para acceder a este beneficio específico.
Bogotá D.C., 17 junio de 2026
Señor(a)
Anónimo
Bogotá, D.C.
Concepto C-854 de 2026 | |
Temas: | LIMITACIÓN A MIPYMES - Fundamento normativo / LIMITACIÓN A MIPYMES –Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2 – Requisitos / CONVOCATORIA LIMITADAS A MIPYMES - Limitación territorial - Prohibición de imposición de requisitos adicionales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_22_006895 |
Estimado(a) señor(a), cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“El artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite limitar convocatorias a Mipyme con domicilio en determinados departamentos o municipios, medida orientada a fortalecer la economía local y beneficiar empresas con presencia real en la región de ejecución contractual. Sin embargo, se ha evidenciado que algunas empresas modifican recientemente su domicilio principal únicamente para participar en procesos limitados territorialmente, sin contar con presencia efectiva y permanente en le territorio. En ese sentido, se solicita aclarar si las entidades estatales, en ejercicio de la facultad de configuración de los procesos contractuales, pueden establecer condiciones objetivas adicionales para verificar dicha presencia real, como exigir una antigüedad mínima del domicilio principal de seis (6) meses en el municipio o departamento correspondiente. Lo anterior, con el fin de evitar modificaciones de domicilio artificiales y así garantizar la finalidad material de la norma.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las entidades estatales, en ejercicio de su facultad de estructuración de los procesos de contratación y de configuración de los requisitos de participación, exigir a las MIPYMES condiciones adicionales de verificación, tales como una antigüedad mínima del domicilio principal en un determinado municipio o departamento, como requisito para acceder a las convocatorias limitadas territorialmente previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015?
- Respuesta:
Para responder el problema jurídico planteado, es importante precisar que, las entidades estatales cuentan con facultades para estructurar los procesos de contratación y definir las condiciones necesarias para satisfacer las necesidades que motivan la adquisición de bienes, obras o servicios. Sin embargo, dichas facultades no son absolutas, sino que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política, la ley y el reglamento. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico regula de manera específica una figura de participación diferencial, como ocurre con las convocatorias limitadas a MIPYMES previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales deben sujetarse a las condiciones expresamente definidas por el marco normativo correspondiente, sin que les sea posible adicionar requisitos que alteren el alcance de dicha regulación. En este sentido, las entidades estatales no pueden exigir a las MIPYMES una antigüedad mínima de su domicilio principal en determinado municipio o departamento como condición para acceder a las convocatorias limitadas territorialmente reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, por cuanto la disposición reglamentaria establece como criterio relevante la existencia del domicilio principal en la respectiva entidad territorial, sin incorporar exigencias relacionadas con la permanencia temporal de dicho domicilio ni habilitar expresamente a las entidades para imponer condiciones adicionales de esta naturaleza. La facultad de configuración de los procesos de selección permite a las entidades definir aspectos relacionados con la necesidad contractual, los requisitos habilitantes, los factores de evaluación y las condiciones de ejecución del contrato, siempre que tales determinaciones sean razonables, proporcionales y se encuentren vinculadas con el objeto contractual y los fines de la contratación estatal. No obstante, dicha facultad no puede extenderse hasta el punto de modificar los requisitos establecidos por el reglamento para acceder a una medida especial de promoción económica dirigida a las MIPYMES, pues ello implicaría sustituir o complementar una regulación cuya definición corresponde al legislador y al Gobierno nacional en ejercicio de sus competencias normativas. Lo anterior no significa que las entidades estatales carezcan de mecanismos para verificar la información relacionada con el domicilio principal de las empresas interesadas en participar en convocatorias limitadas territorialmente. Por el contrario, las entidades pueden adelantar las actuaciones de verificación que resulten procedentes para corroborar la autenticidad, vigencia y consistencia de la información aportada por los interesados, utilizando para ello los documentos y registros previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, tales actividades de verificación deben orientarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos existentes y no a crear nuevas condiciones de participación que restrinjan el acceso al proceso de selección. En consecuencia, la preocupación relacionada con eventuales cambios recientes del domicilio principal de algunas empresas para acceder a convocatorias limitadas territorialmente no habilita a las entidades estatales para exigir una antigüedad mínima del domicilio como requisito de participación. Una exigencia de esta naturaleza constituiría una condición adicional no prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, susceptible de afectar los principios de legalidad, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva que orientan el Sistema de Compra Pública. Por lo tanto, las entidades deben limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y abstenerse de incorporar restricciones adicionales que carezcan de fundamento legal o reglamentario. Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. En primer lugar, debe señalarse que el régimen de contratación estatal colombiano se encuentra gobernado por el principio de legalidad, conforme al cual todas las actuaciones de las entidades públicas deben desarrollarse dentro del marco de competencias establecido por la Constitución, la ley y el reglamento. Este principio adquiere especial relevancia en materia de selección de contratistas, puesto que las condiciones de participación y los requisitos exigibles a los interesados no pueden quedar sometidos a la libre determinación de cada entidad, sino que deben fundarse en disposiciones normativas que los autoricen o en criterios objetivamente vinculados con la satisfacción de la necesidad contractual. En consecuencia, las entidades estatales únicamente pueden exigir aquellas condiciones que resulten compatibles con el ordenamiento jurídico y con los principios que orientan la actividad contractual.
ii. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020[1], dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015[2].
De acuerdo con estas disposiciones, las Entidades Estales están llamadas a limitar los Procesos de Contratación que adelanten en todas las modalidades de selección a la participación exclusiva de MiPymes, de suerte que en este tipo de procesos quedan excluidos los proponentes que no acrediten un tamaño empresarial de micro, pequeña o mediana empresa de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015[3]. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 en estos procesos solo podrán participar las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia.
iii. Sin perjuicio de lo anterior, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. Al respecto la norma indica lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) MIPYMES colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
iv. Con respecto a su pregunta, es importante precisar que las medidas de promoción y fortalecimiento de las MIPYMES dentro del Sistema de Compra Pública constituyen instrumentos de política pública diseñados para facilitar la participación de estas empresas en los procesos de contratación estatal. Tales mecanismos buscan corregir las desventajas estructurales que suelen enfrentar las empresas de menor tamaño frente a organizaciones con mayores capacidades económicas, financieras y operativas. Por esta razón, las condiciones para acceder a dichos beneficios no pueden ser modificadas unilateralmente por las entidades estatales, pues ello podría desnaturalizar los objetivos perseguidos por el legislador y el reglamentador.
Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 contempla expresamente la posibilidad de limitar convocatorias a MIPYMES domiciliadas en determinados departamentos o municipios cuando se cumplan las condiciones allí previstas. La norma identifica el domicilio principal como el criterio territorial relevante para acceder a este tratamiento diferencial. Sin embargo, de su contenido no se desprende la existencia de requisitos adicionales relacionados con la antigüedad, permanencia o estabilidad temporal de dicho domicilio. En consecuencia, una interpretación conforme al principio de legalidad conduce a entender que el reglamento agotó la definición de los requisitos exigibles para acceder a este beneficio específico.
En ese orden de ideas, la ausencia de una referencia normativa a la antigüedad del domicilio no puede ser suplida mediante disposiciones contenidas en los documentos del proceso. Aunque las entidades estatales cuentan con autonomía para estructurar sus procedimientos de selección, dicha autonomía no las habilita para complementar o modificar requisitos que han sido previamente definidos por una norma de carácter reglamentario. Admitir lo contrario implicaría reconocer a cada entidad la posibilidad de alterar el alcance de los beneficios regulatorios establecidos para las MIPYMES, generando diferencias injustificadas en la aplicación de una misma figura jurídica.
Adicionalmente, la facultad de configuración de los procesos de contratación debe interpretarse de manera armónica con los principios de igualdad y libre concurrencia. Estos principios exigen que las condiciones de acceso a los procedimientos de selección sean objetivas, razonables y necesarias para alcanzar los fines perseguidos por la contratación estatal. La imposición de una antigüedad mínima del domicilio principal excluiría de manera anticipada a empresas que cumplen formalmente con todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para ser consideradas MIPYMES domiciliadas en la entidad territorial correspondiente, introduciendo una barrera de acceso adicional no contemplada por la normativa vigente.
Resulta pertinente advertir que la finalidad de las convocatorias limitadas territorialmente consiste en promover la participación de empresas ubicadas en el territorio donde se ejecutará el contrato, favoreciendo el desarrollo económico local y regional. No obstante, el reglamento optó por utilizar como criterio de conexión territorial la existencia del domicilio principal en la respectiva jurisdicción, sin exigir que dicho domicilio tenga una determinada antigüedad. Esta decisión normativa debe ser respetada por las entidades estatales, pues corresponde al reglamentador establecer los elementos que considera suficientes para acreditar el vínculo territorial requerido.
v. Ahora bien, el hecho de que algunas empresas puedan modificar recientemente su domicilio principal para acceder a una convocatoria limitada territorialmente no constituye, por sí mismo, una conducta contraria al ordenamiento jurídico. El domicilio es un atributo legalmente reconocible y modificable conforme a las reglas del derecho comercial y registral. Mientras la información reportada sea cierta, verificable y corresponda a la realidad jurídica de la empresa, la mera proximidad temporal entre el cambio de domicilio y la apertura del proceso de selección no permite presumir fraude ni justifica la creación de nuevas restricciones a la participación.
Debe recordarse que las entidades estatales cuentan con mecanismos suficientes para verificar la información suministrada por los proponentes sin necesidad de imponer requisitos adicionales. En desarrollo de los principios de transparencia y responsabilidad, las entidades pueden consultar registros oficiales, solicitar los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico y verificar la correspondencia entre la información reportada por los interesados y aquella que reposa en las bases de datos de las autoridades competentes. Estas actuaciones permiten controlar la veracidad de la información sin afectar injustificadamente la participación de potenciales oferentes.
Finalmente, una interpretación sistemática del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, en concordancia con los principios de legalidad, igualdad, libre concurrencia, transparencia y selección objetiva, permite concluir que las entidades estatales deben limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos expresamente previstos para las convocatorias limitadas territorialmente. En consecuencia, aunque las entidades pueden adoptar medidas de verificación destinadas a corroborar la autenticidad de la información relacionada con el domicilio principal de las MIPYMES, no les es jurídicamente procedente exigir una antigüedad mínima de dicho domicilio como requisito para participar en estos procesos, por cuanto ello supondría incorporar una condición adicional no prevista por el ordenamiento jurídico vigente.
vi. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias a MiPymes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos Nro. C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022 y C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C -094 del 19 de junio de 2024, C-235 del 12 de agosto de 2024 C-253 del 15 de agosto del 2024, C-684 del 18 de noviembre de 2024 y C-100 del 25 de febrero de 2025, C-1562 del 04 de diciembre de 2025. estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
“Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
“En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
“De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
“Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
“Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las MIPYMES puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
“Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen." ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas." ↑
Decreto 1074 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).
Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
Parágrafo 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
Parágrafo 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
Parágrafo 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4”. ↑