El Decreto 62 de 2025 declaró el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y municipios de Río de Oro y González (Cesar). Autoriza a las entidades estatales de esa región a celebrar contratos para conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, mediante procesos ágiles que aseguren transparencia, eficiencia, protección de víctimas y del medio ambiente. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad parcial de la medida (Sentencia C-148 de 2025), limitándola a asuntos necesarios para fortalecimiento de la fuerza pública, atención humanitaria, derechos y garantías fundamentales y su financiación. En ese marco, procede la contratación directa por urgencia manifiesta (Ley 1150 de 2007, art. 2, num. 4, lit. a), conforme a la Ley 80 de 1993, y aplica el límite de adición de contratos: no más del 50% del valor inicial.
DECRETO 62 DE 2025 – Declaración conmoción interior región Catatumbo – Medidas en contratación estatal – Ámbito temporal suscripción contratos
Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a raíz de hechos que perturban de manera extraordinaria el orden público en el territorio, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
[…]
En lo que respecta al ámbito de contratación estatal, a partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo, detallada en el artículo antes citado, se encuentran autorizadas para celebrar contratos que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Esto mediante procesos ágiles que garanticen el restablecimiento del orden público, la protección de derechos de las víctimas del conflicto y la protección del medio ambiente.
CORTE CONSTITUCIONAL – Declaración constitucionalidad parcial
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto legislativo en cita, al declarar la exequibilidad únicamente de los respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. La decisión de la Corte Constitucional solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de dicha providencia.
De otro lado, la Corte declaró su inexequibilidad respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
BIENES Y SERVICIOS POR CONTRATAR – Objeto conjurar perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos
El numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025 expone el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias y establece que resulta imperioso adoptar medidas extraordinarias en materia contractual: “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, todas las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo están llamadas a atender las necesidades surgidas de la crisis, garantizando que las contrataciones que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, se realicen con los más altos estándares de transparencia y eficiencia. Por lo tanto, el Decreto en cita demanda del Gobierno Nacional la implementación de mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Excepción a la regla – Contratación directa – Urgencia Manifiesta
No obstante, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP establece algunas excepciones a la regla general de la licitación pública como modalidad de selección prevalente, con el fin de atender a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por lo tanto, en el marco del Estado de Conmoción Interior que declaró el Decreto en cita, el procedimiento exceptivo establecido por el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 es la contratación directa, la cual puede ser utilizada según el literal a) del mencionado numeral en casos de urgencia manifiesta. Esta causal debe leerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, así como para la celebración de los contratos que se derivan de esta.
Vale la pena aclarar que, cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones (que en el caso concreto se trata de la conmoción interior), el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
ADICIÓN CONTRATOS – Límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la restricción establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consiste en que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, en vista de que el Decreto 62 de 2025 no estableció una regla diferente en torno a la adición de las contrataciones que se efectúen en el marco del estado de conmoción interior, a todos aquellos contratos celebrados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la región del Catatumbo les aplica dicha restricción.
[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger Expediente RE- 361.
Texto del concepto
DECRETO 62 DE 2025 – Declaración conmoción interior región Catatumbo – Medidas en contratación estatal – Ámbito temporal suscripción contratos
Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a raíz de hechos que perturban de manera extraordinaria el orden público en el territorio, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
[…]
En lo que respecta al ámbito de contratación estatal, a partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo, detallada en el artículo antes citado, se encuentran autorizadas para celebrar contratos que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Esto mediante procesos ágiles que garanticen el restablecimiento del orden público, la protección de derechos de las víctimas del conflicto y la protección del medio ambiente.
CORTE CONSTITUCIONAL – Declaración constitucionalidad parcial
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto legislativo en cita, al declarar la exequibilidad únicamente de los respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. La decisión de la Corte Constitucional solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de dicha providencia.
De otro lado, la Corte declaró su inexequibilidad respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
BIENES Y SERVICIOS POR CONTRATAR – Objeto conjurar perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos
El numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025 expone el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias y establece que resulta imperioso adoptar medidas extraordinarias en materia contractual: “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, todas las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo están llamadas a atender las necesidades surgidas de la crisis, garantizando que las contrataciones que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, se realicen con los más altos estándares de transparencia y eficiencia. Por lo tanto, el Decreto en cita demanda del Gobierno Nacional la implementación de mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Excepción a la regla – Contratación directa – Urgencia Manifiesta
No obstante, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP establece algunas excepciones a la regla general de la licitación pública como modalidad de selección prevalente, con el fin de atender a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por lo tanto, en el marco del Estado de Conmoción Interior que declaró el Decreto en cita, el procedimiento exceptivo establecido por el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 es la contratación directa, la cual puede ser utilizada según el literal a) del mencionado numeral en casos de urgencia manifiesta. Esta causal debe leerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, así como para la celebración de los contratos que se derivan de esta.
Vale la pena aclarar que, cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones (que en el caso concreto se trata de la conmoción interior), el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
ADICIÓN CONTRATOS – Límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la restricción establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consiste en que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, en vista de que el Decreto 62 de 2025 no estableció una regla diferente en torno a la adición de las contrataciones que se efectúen en el marco del estado de conmoción interior, a todos aquellos contratos celebrados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la región del Catatumbo les aplica dicha restricción.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Bogotá, D.C.
Concepto C-369 de 2025
Temas: | DECRETO 62 DE 2025 – Declaración conmoción interior región Catatumbo – Medidas en contratación estatal – Ámbito temporal suscripción contratos / CORTE CONSTITUCIONAL – Declaración constitucionalidad parcial / BIENES Y SERVICIOS A CONTRATAR – Objeto conjurar perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos / MODALIDADES DE SELECCIÓN – Excepción a la regla – Contratación directa – Urgencia Manifiesta / ADICIÓN CONTRATOS – Límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 |
Radicación: | Respuesta a consulta radicados No. P20250326002927 |
Estimado señor Contreras González,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus inquietudes formuladas el 26 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“[…] Solicito amablemente me den un concepto relativo a la ejecución de procesos contractuales con ocasión al Decreto 0062 del 24 de enero 2025 “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior...”; con el fin de establecer, si las entidades estatales pueden por fuera de la vigencia del decreto del estado de conmoción interior, que es de 90 días, los cuales finalizarían el próximo 24 de abril de 2025, pueden adjudicar, suscribir y ejecutar recursos públicos asignados para este fin, por fuera del término fijado en el citado decreto? La segunda inquietud, que tipo de bienes y servicios, y modalidades de contratación pueden adelantar, con ocasión al decreto de conmoción interior? Finalmente, las entidades pueden jurídicamente adicionar procesos contractuales que tiene en ejecución para adquirir bienes y servicios con ocasión al citado decreto o deben adelantar uno nuevo, a pesar de que sea el mismo objeto contractual.?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuál es ámbito temporal para la suscripción, ejecución y/o liquidación de los contratos que tengan por objeto conjurar la perturbación del orden público que originó la declaración del Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 62 de 2025 y que buscan impedir la extensión de sus efectos?, en otras palabras ¿Cuál es ese límite temporal para su suscripción, ejecución y/o liquidación?
2. ¿Qué bienes y servicios pueden ser adquiridos y a través de qué modalidades de contratación pueden adelantarse los procesos de selección, en el marco del Decreto 62 de 2025 que declara el estado de conmoción interior?
3. ¿Es viable jurídicamente adicionar contratos que se suscriban en el marco del Decreto 62 de 2025 que declara el estado de conmoción interior?
2. Respuesta:
1. De conformidad con los artículos 213 y 214 de la Constitución Política de 1991, la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, dentro de los requisitos formales y materiales para la declaratoria de los estados de conmoción interior que ha venido definiendo la Corte Constitucional se ubica un requisito formal que consiste en fijar el ámbito temporal o término de duración del estado de conmoción interior. En ese orden, en virtud del artículo 1 del Decreto 62 de 2025, el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo se declara por el término de (90) días contados a partir de la entrada en vigencia (24 de enero de 2025). Lo anterior significa que, en primer lugar, aquellos contratos celebrados en el marco de dicha declaratoria y que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, solo podrán celebrarse durante el término de los (90) días por los cuales se extiende dicho estado de conmoción, sin perjuicio de prórrogas que celebren con ocasión de la extensión de la declaratoria por un término de (180) días adicionales, previa evaluación del Senado de la República, corporación encargada de decidir sobre la procedencia de tal ampliación. No obstante, aunque la suscripción de los contratos que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos solo puedan suscribirse dentro del término de duración de la declaratoria del estado de conmoción interior, es dable que su ejecución y/o liquidación tenga lugar por fuera del término de aquella, sea porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los (90) días, o porque la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación del negocio jurídico, necesariamente debe materializarse una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones de dicho contrato, superando así el término de tal declaratoria. En consecuencia, el límite para la suscripción de los contratos arriba señalados será el término que fije la declaratoria del estado de conmoción interior, sin que eso signifique que no pueda superarse dicho término en las fases de ejecución y liquidación contractual, en virtud de la necesidad de compeler o morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria. 2. El numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025 expone el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias y establece que resulta imperioso adoptar medidas extraordinarias en materia contractual: “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, todas las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo están llamadas a atender las necesidades surgidas de la crisis, garantizando que las contrataciones que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, se realicen con los más altos estándares de transparencia y eficiencia. Por lo tanto, el Decreto en cita demanda del Gobierno Nacional la implementación de mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados. Ahora bien, sobre el tipo y/o clase de bienes, productos y servicios que pueden adquirirse en el marco del Estado de Conmoción Interior y las modalidades de selección idóneas para contratarlos, serán las entidades estatales autorizadas a contratar en virtud del Decreto 62 de 2025 las que definan de manera autónoma e independiente la necesidad por satisfacer y el procedimiento por medio del cual se contrate. No obstante, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP establece algunas excepciones a la regla general de la licitación pública como modalidad de selección prevalente, con el fin de atender a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por lo tanto, en el marco del Estado de Conmoción Interior que declaró el Decreto en cita, el procedimiento exceptivo establecido por el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 es la contratación directa, la cual puede ser utilizada según el literal a) del mencionado numeral en casos de urgencia manifiesta. Esta causal debe leerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, así como para la celebración de los contratos que se derivan de esta. Vale la pena aclarar que, cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones (que en el caso concreto se trata de la conmoción interior), el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”. Por último, en el marco de la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo a través del Decreto 62 de 2025, el Gobierno Nacional expidió un conjunto de decretos sectoriales que adoptan medidas en diferentes materias y que valdría la pena sean revisados en detalle por cada Administración, con el propósito de que la contratación que se pretenda adelantar se ajuste, en primer lugar, a las reglas, principios y procedimientos del EGCAP, y en segundo lugar, a las instrucciones que contemplen dichos decretos en la medida en que apliquen para el sector en el cual se procure incidir con los contratos a celebrar. En síntesis, y aun cuando las entidades estatales no están obligadas a elaborar estudios previos, cada entidad estatal deberá determinar la necesidad, verificar la oferta, adquirir a precios justos y razonables, garantizar la amplia publicidad de los bienes, obras o servicios a adquirir, promover la permanente trazabilidad de los precios, establecer mecanismos de control y verificación de la gestión contractual, articular los contratos que busquen conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos y permitir el acceso a los organismos de control a la información sobre los contratos, para toda la actividad contractual que surja de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, la cual deberá observar las normas de rango constitucional, los principios y reglas aplicables del EGCAP y las normas que hubiesen sido expedidas con ocasión de esta, tales como decretos legislativos, regionales y resoluciones que contemplen medidas para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, además de las reglas ya establecidas en el Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011. 3. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la restricción establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consiste en que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, en vista de que el Decreto 62 de 2025 no estableció una regla diferente en torno a la adición de las contrataciones que se efectúen en el marco del estado de conmoción interior, a todos aquellos contratos celebrados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la región del Catatumbo les aplica dicha restricción. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a raíz de hechos que perturban de manera extraordinaria el orden público en el territorio, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Puntualmente, el artículo 1 señala lo siguiente:
“Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional[2] declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto legislativo en cita, al declarar la exequibilidad únicamente de los respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. La decisión de la Corte Constitucional solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de dicha providencia.
De otro lado, la Corte declaró su inexequibilidad respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
En lo que respecta al ámbito de contratación estatal, a partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo, detallada en el artículo antes citado, se encuentran autorizadas para celebrar contratos que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Esto mediante procesos ágiles que garanticen el restablecimiento del orden público, la protección de derechos de las víctimas del conflicto y la protección del medio ambiente. En los términos del Decreto se señala:
“[…] es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta.
Que, para garantizar que las contrataciones se realicen de acuerdo con los más altos estándares de transparencia y eficiencia, el Gobierno nacional deberá implementar mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados”[3].
En este contexto, la primera inquietud planteada en su consulta busca establecer si los contratos que se celebren con el propósito de conjurar la perturbación del orden público que originó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y que busquen impedir la extensión de sus efectos, deben respetar un término específico para ser adjudicados, para efectuar su suscripción y para la ejecución los recursos públicos asignados para dicho fin. Para resolver esta inquietud se abordarán varios temas a saber:
En primer lugar, en concordancia con los artículos 213 y 214 de la Constitución Política de 1991, la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción- y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, dentro de los requisitos formales y materiales para la declaratoria de los estados de conmoción interior que ha venido definiendo la Corte Constitucional se ubica un requisito formal que consiste en fijar el ámbito temporal o término de duración del estado de conmoción interior.
En ese orden, en virtud del artículo 1 del Decreto 62 de 2025, el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo se declaró por el término de (90) días contados a partir de la entrada en vigencia, esto es a partir del24 de enero de 2025. Lo anterior significa que, aquellos contratos celebrados en el marco de dicha declaratoria, y que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, solo podrán celebrarse durante el término de los noventa (90) días por los cuales se extiende dicho estado de conmoción. Esto sin perjuicio de la extensión de la declaratoria por un término de ciento ochenta (180) días adicionales, previa evaluación del Senado de la República, corporación encargada de decidir sobre la procedencia de tal ampliación. En este evento se extendería el tiempo en el cual las entidades estatales pueden celebrar contratos con el objeto contractual referido.
En segundo lugar, las entidades estatales que están llamadas a hacerle frente a la situación de emergencia, solo podrán adjudicar y suscribir contratos estatales que tengan por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, dentro del término de duración de la declaratoria del estado de conmoción interior, es decir, dentro de los (90) días en los cuales se encuentra vigente la declaratoria aludida, según rezan los artículos 1 y 2 del Decreto 62 del 2025. Justamente, el propio decreto demanda de las entidades estatales presentes en la región que adopten medidas extraordinarias en la ejecución presupuestal a través de la gestión de contratos que permitan la garantía de la estabilidad institucional, refuercen la seguridad del Estado y promuevan la convivencia ciudadana, de manera ágil, eficaz y transparente.
En tercer lugar, en aras de atender la situación de orden público, las entidades estatales deben observar siempre todas aquellas reglas y requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables en los tramites de convocatoria, aprobación y distribución de recursos que impidan su uso inmediato y que hagan parte del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías asignados para la presente vigencia fiscal. No obstante, esta Agencia no tiene competencia para abordar inquietudes que puedan surgir en materia presupuestal, y será necesario que, en la medida en que surjan, sean despejadas ante las autoridades competentes en la materia, como las contralorías regionales, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra que considere tenga facultad para pronunciarse en ese ámbito complementario y elemental de la gestión contractual.
Por otro lado, es dable que su ejecución y liquidación de los contratos celebrados dentro del término del estado de conmoción tengan lugar por fuera del término de aquel, sea porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los (90) días, o porque la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación del negocio jurídico, necesariamente debe materializarse una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones de dicho contrato, lo que puede darse posterior al término de tal declaratoria.
En consecuencia, se concluye que el límite para la suscripción de los contratos arriba señalados será el término que fije la declaratoria del Estado de Conmoción Interior que, para el caso de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, realizada a través del Decreto 62 de 2025, es de noventa (90) días. Lo anterior, sin que eso signifique que no pueda superarse dicho término en las fases de ejecución y liquidación contractual, en virtud del tiempo necesario para realizar el objeto contractual, dada la necesidad de compeler o morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria.
Frente al segundo interrogante identificado en su consulta, donde se pregunta qu[é] tipo de bienes y servicios, y modalidades de contratación pueden adelantar, con ocasión al decreto de conmoción interior, se advierte que, el numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025 expone el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias. Dicho numeral señala que resulta imperioso adoptar medidas extraordinarias en materia contractual: “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, todas las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo están llamadas a atender las necesidades surgidas de la crisis, por tal razón las contrataciones que se realicen en el marco de la declaratoria deberán tener por objeto el de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. Adicionalmente, se debe garantizar que se adelanten con los más altos estándares de transparencia y eficiencia. Por lo tanto, el Decreto en cita demanda del Gobierno Nacional la implementación de mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados.
Ahora bien, sobre el tipo y/o clase de bienes, obras y servicios que pueden adquirirse en el marco del estado de conmoción interior, serán las entidades estatales autorizadas a contratar en virtud del Decreto 62 de 2025 las que definan de manera autónoma e independiente la necesidad por satisfacer y la mejor manera de hacerlo, teniendo en cuenta que se respete la conexidad con el objeto antes reseñado.
En relación con las modalidades de selección idóneas para la contratación, las entidades estatales también deberán escoger el procedimiento que mejor se ajuste a la necesidad identificada, de acuerdo con la normativa vigente. Al respecto, debe señalarse que, si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. Esta norma dispone lo siguiente:
“Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
Esta causal tiene como antecedente el derogado artículo 43.16 del Decreto-Ley 222 de 1983, que autorizaba la contratación directa “Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso”, entendiendo por tal “[…] necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública”; razón por la cual, los controles para su utilización eran tan evidentes que al declarase por un órgano distinto, el juez debía declarar la nulidad absoluta del contrato, por la falta de competencia[4]. En contraste, el EGCAP, interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para declarar la urgencia, siempre que tenga el carácter de manifiesta[5].
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente[6].
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa[7].
En esta medida, el precitado artículo 42 del EGCAP contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La primera circunstancia se configura cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En este caso, se busca evitar la paralización de un servicio, pues están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua. En este contexto, no puede olvidarse que el servicio público responde, por definición, a una necesidad de interés general, razón por la cual no podría ser discontinuo, pues la interrupción ocasiona problemas graves para la vida colectiva.
En esta causal es secundaria la previsibilidad de la situación, porque –si así fuera– se llegaría al absurdo de permitir que efectivamente se paralizara el servicio, sacrificando el interés general por causa de la inactividad de los servidores[8]. En consecuencia, “[…] uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios”[9].
La segunda circunstancia, la cual es aplicable al caso que se estudia en el presente concepto, en virtud de la expedición del Decreto 62 de 2025, se presenta en las situaciones relacionadas con los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213 y 215 superiores. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, llevó a que los supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de ellos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria 137 de 1994[10].
De conformidad con las normas citadas, los estados de excepción se declaran en caso de situación de anormalidad, y están acompañados de facultades y limitaciones que permiten el retorno a la regularidad. Por eso, mientras subsista la situación que la origina, y sólo en lo relacionado con la declaración previa del presidente de la república, con la firma de todos los ministros, las entidades pueden contratar directamente, por urgencia manifiesta, como medida pro tempore para adquirir bienes y servicios que permitan superar la crisis. En contraste, cuando cesen las causas, las entidades deben contratar de conformidad con las reglas generales del EGCAP.
En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción se configura el supuesto para declarar a continuación la “urgencia manifiesta”, por parte de cualquier entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción, por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción.
La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que –conforme se analiza en el siguiente acápite– exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía[11].
Se insiste en que cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
Expedido el acto administrativo, la entidad estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos. En tal sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998, “[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”[12].
Por último, en el marco de la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo a través del Decreto 62 de 2025, el Gobierno Nacional expidió un conjunto de decretos sectoriales que adoptan medidas en diferentes materias y que valdría la pena sean revisados en detalle por cada Administración, con el propósito de que la contratación que se pretenda adelantar se ajuste, en primer lugar, a las reglas, principios y procedimientos del EGCAP, y en segundo lugar, a las instrucciones que contemplen dichos decretos en la medida en que apliquen para el sector en el cual se procure incidir con los contratos a celebrar.
En síntesis, cada entidad estatal deberá determinar la necesidad, verificar la oferta, adquirir a precios justos y razonables, garantizar la amplia publicidad de los bienes, obras o servicios a adquirir, promover la permanente trazabilidad de los precios, establecer mecanismos de control y verificación de la gestión contractual, articular los contratos que busquen conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos y permitir el acceso a los organismos de control a la información sobre los contratos, para toda la actividad contractual que surja de la declaratoria del Estado de Conmoción Interioren la región del Catatumbo, la cual deberá observar las normas de rango constitucional, los principios y reglas aplicables del EGCAP y las normas que hubiesen sido expedidas con ocasión de esta, tales como decretos legislativos, regionales y resoluciones que contemplen medidas para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, además de las reglas ya establecidas en el Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011.
En lo que respecta a las adiciones de los contratos estatales que se celebren en el marco del estado de conmoción interior, mediante el Decreto 62 de 2025, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la restricción establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consiste en que los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. En ese orden, en vista de que el decreto en cita no estableció una regla diferente en torno a la adición de las contrataciones que se efectúen en el marco del estado de conmoción interior, a todos aquellos contratos celebrados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la región del Catatumbo les aplica dicha restricción.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la contratación por urgencia manifiesta en los Conceptos C-003 del 23 de abril de 2020, C-004 25 de abril de 2020, C-135 del 10 de abril de 2020, C-241 del 10 de abril de 2020, C-257 del 10 de abril de 2020, C-266 del 21 de mayo de 2020, C-269 del 10 de abril de 2020, C-275 del del 10 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-300 del 25 de abril de 2020, C-301 del 25 de abril de 2020, C-333 del 19 de mayo de 2020, C-357 del 7 de julio de 2020, C-390 del 23 de junio de 2020, C-403 del 24 de junio de 2020, C-887 del 22 de diciembre de 2022, C-131 del 25 de mayo de 2023 y C-691 del 14 de noviembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger Expediente RE- 361. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger Expediente RE- 361. ↑
Decreto 62 de 2025. III. Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias. ↑
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la administración pública. Segunda Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. p. 705. ↑
De conformidad con la exposición de motivos: “Si bien […] la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva se constituye en la regla general, entre los casos de excepción se destaca el relativo a la urgencia manifiesta que el artículo 36 regula de una manera más precisa en orden a facilitar su legítima utilización. Con tal fin se elimina el requisito de la calificación del Consejo de Ministros y se incluye un detalle enunciativo de los posibles factores configurativos de dicha situación de excepción, los cuales se vinculan esencialmente con situaciones evidentes de calamidad pública o que afecten de manera inminente la prestación del servicio, circunstancias que, por su propia naturaleza, determinan la imposibilidad de acudir a procedimientos de escogencia reglada. Se pretende de esa forma, facilitar al máximo la actuación de la administración frente a eventos excepcionales que reclaman su pronta intervención” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992). ↑
DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 166-168. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón. ↑
Al respecto, “[…] si los funcionarios han sido negligentes en la realización de determinadas obras, y éstas se tornan gravemente imperiosas por el transcurso del tiempo, no podrá por tal causa la Administración la posibilidad de satisfacer la necesidad pública con la verdadera urgencia que la misma requiere. Lo que corresponde es hacer responsables, administrativa y civilmente, a los funcionarios en cuestión, sin perjuicio de solucionar el problema de la urgencia que el mismo objetivamente requiera” (GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo IX. Buenos Aires: FDA, 2014. p. XVI-16). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Rad. 34.425. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Cfr. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta Constitucional Nº 76 de mayo 18 de 1991. pp. 12-13. ↑
En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: “[...] en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-772 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. ↑