El Concepto C-1353 de 2025 explica el ámbito temporal del estado de conmoción interior decretado para la región del Catatumbo y zonas asociadas, mediante el Decreto 62 de 2025, y cómo fue levantado desde el 24 de abril de 2025. Asimismo, indica que la vigencia de varios Decretos Legislativos en ese marco (incluidos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025) fue prorrogada por 90 días desde el 24 de abril, por lo que sus disposiciones particulares regían hasta el 23 de julio de 2025. Las entidades contaban con ese término para adjudicar y suscribir contratos y realizar las apropiaciones presupuestales. El documento aclara que la ejecución y liquidación pueden extenderse después, según necesidad del objeto contractual o por el corte de cuentas propio de la liquidación.
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Conmoción Interior – Decreto 62 De 2025 – Catatumbo – Ámbito temporal
El 24 de enero el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Posteriormente, el artículo primero del Decreto 0467 de 2025 levantó el Estado de Conmoción Interior a partir del día 24 de abril de 2025. Sin embargo, el artículo segundo señaló expresamente que la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 sería prorrogada por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2015. Con lo anterior, las disposiciones particulares establecidas mediante dichos decretos legislativos tendrían vigencia hasta el 23 de julio del 2025. En esta medida, las Entidades Estatales que adelantaran procesos de contratación dentro del marco jurídico dispuesto de manera estricta en esos decretos legislativos, tenían hasta el 23 de julio de 2025 para la adjudicación y suscripción de los contratos, junto con sus correspondientes apropiaciones presupuestales.
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Celebración
En suma, el límite para que las entidades suscribieran estos contratos, y realizaran las correspondientes apropiaciones presupuestales, era el término fijado en la declaratoria del estado de conmoción interior, que en este caso fue de noventa (90) días según el Decreto 62 de 2025, es decir, hasta el 24 de abril de 2025; o, en el caso de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, hasta el 23 de julio del 2025. Esto no significa que las fases de ejecución y liquidación de los contratos suscritos no puedan superar este término, pues esto puede ocurrir cuando sea necesario para cumplir con el objeto contractual, y en atención a la necesidad de morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria.
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Ejecución y liquidación
Sin embargo, es importante aclarar que es posible que la ejecución y liquidación de los contratos celebrados dentro de la vigencia del estado de conmoción se extiendan fuera del término señalado. Esto puede ocurrir porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los noventa (90) días iniciales o los noventa (90) días adicionales de prórroga que fueron contemplados para los decretos legislativos establecidos en el artículo segundo del Decreto 0467 de 2025, o porque el corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación, necesariamente debe ocurrir una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones del contrato, lo que puede ser posterior al término de la declaratoria.
Texto del concepto
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Conmoción Interior – Decreto 62 De 2025 – Catatumbo – Ámbito temporal
El 24 de enero el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Posteriormente, el artículo primero del Decreto 0467 de 2025 levantó el Estado de Conmoción Interior a partir del día 24 de abril de 2025. Sin embargo, el artículo segundo señaló expresamente que la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 sería prorrogada por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2015. Con lo anterior, las disposiciones particulares establecidas mediante dichos decretos legislativos tendrían vigencia hasta el 23 de julio del 2025. En esta medida, las Entidades Estatales que adelantaran procesos de contratación dentro del marco jurídico dispuesto de manera estricta en esos decretos legislativos, tenían hasta el 23 de julio de 2025 para la adjudicación y suscripción de los contratos, junto con sus correspondientes apropiaciones presupuestales.
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Celebración
En suma, el límite para que las entidades suscribieran estos contratos, y realizaran las correspondientes apropiaciones presupuestales, era el término fijado en la declaratoria del estado de conmoción interior, que en este caso fue de noventa (90) días según el Decreto 62 de 2025, es decir, hasta el 24 de abril de 2025; o, en el caso de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, hasta el 23 de julio del 2025. Esto no significa que las fases de ejecución y liquidación de los contratos suscritos no puedan superar este término, pues esto puede ocurrir cuando sea necesario para cumplir con el objeto contractual, y en atención a la necesidad de morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria.
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Ejecución y liquidación
Sin embargo, es importante aclarar que es posible que la ejecución y liquidación de los contratos celebrados dentro de la vigencia del estado de conmoción se extiendan fuera del término señalado. Esto puede ocurrir porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los noventa (90) días iniciales o los noventa (90) días adicionales de prórroga que fueron contemplados para los decretos legislativos establecidos en el artículo segundo del Decreto 0467 de 2025, o porque el corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación, necesariamente debe ocurrir una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones del contrato, lo que puede ser posterior al término de la declaratoria.
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025
Señora
Johanna Ximena Rodríguez López
Bogotá D.C.
Concepto C-1353 de 2025 | |
Temas: | ESTADO DE EXCEPCIÓN –Conmoción Interior –Decreto 62 De 2025 – Catatumbo – Ámbito temporal / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Celebración / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Ámbito temporal – Ejecución y liquidación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_22_010388 |
Estimada señora Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 22 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Quisiera solicitar información de la posibilidad de realizar procesos de contratación o convenios con los recursos que el gobierno nacional dispuso para atender el estado de conmoción interior de la región del catatumbo. Lo anterior, dado que la vigencia del Decreto Legislativo 108 de 2025 concedió una prorroga de 90 días que se contabilizaron desde el día 24 de abril de 2025 hasta el 23 de julio de 2025. Por consiguiente, luego de julio de 2025, ¿es posible hacer uso de esos recursos con la suscripción de nuevos contratos o convenios?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es ámbito temporal para la suscripción, con su respectiva apropiación presupuestal, la ejecución y/o liquidación de los contratos que tengan por objeto conjurar la perturbación del orden público que originó la declaración del estado de conmoción interior mediante el Decreto 62 de 2025??
- Respuesta:
El 24 de enero el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Posteriormente, el artículo primero del Decreto 0467 de 2025 levantó el Estado de Conmoción Interior a partir del día 24 de abril de 2025. Sin embargo, el artículo segundo señaló expresamente que la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 sería prorrogada por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2015. Con lo anterior, las disposiciones particulares establecidas mediante dichos decretos legislativos tendrían vigencia hasta el 23 de julio del 2025. En esta medida, las Entidades Estatales que adelantaran procesos de contratación dentro del marco jurídico dispuesto de manera estricta en esos decretos legislativos, tenían hasta el 23 de julio de 2025 para la adjudicación y suscripción de los contratos, junto con sus correspondientes apropiaciones presupuestales. Sin embargo, es importante aclarar que es posible que la ejecución y liquidación de los contratos celebrados dentro de la vigencia del estado de conmoción se extiendan fuera del término señalado. Esto puede ocurrir porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los noventa (90) días iniciales o los noventa (90) días adicionales de prórroga que fueron contemplados para los decretos legislativos establecidos en el artículo segundo del Decreto 0467 de 2025, o porque el corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación, necesariamente debe ocurrir una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones del contrato, lo que puede ser posterior al término de la declaratoria. En suma, el límite para que las entidades suscribieran estos contratos, y realizaran las correspondientes apropiaciones presupuestales, era el término fijado en la declaratoria del estado de conmoción interior, que en este caso fue de noventa (90) días según el Decreto 62 de 2025, es decir, hasta el 24 de abril de 2025; o, en el caso de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, hasta el 23 de julio del 2025. Esto no significa que las fases de ejecución y liquidación de los contratos suscritos no puedan superar este término, pues esto puede ocurrir cuando sea necesario para cumplir con el objeto contractual, y en atención a la necesidad de morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria. Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional evaluó la exequibilidad del Decreto 108 de 2025 mediante la sentencia C-266 de 2025[1]. En este sentido, en la aplicación de la vigencia del decreto y de la temporalidad referida para efectuar la contratación y liquidación de los negocios jurídicos que se deriven estrictamente de lo dispuesto en el mismo, las Entidades Estatales deberán tener en cuenta la parte resolutiva de la sentencia C-266 de 2025, la cual dispuso la inexequibilidad de los artículos 3, 4, 5 ,6 y 7, así como la inexequibilidad condicionada del artículo segundo. En consecuencia, el conjunto de decretos legislativos que el gobierno nacional adoptó en el marco de la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo y que determinan medidas aplicables a diferentes materias, deberán ser revisados en detalle por cada Administración, con el propósito de que la contratación adelantada se ajuste, en primer lugar, a las reglas, principios y procedimientos del EGCAP, y en segundo lugar, a las instrucciones que contemplen dichos decretos en la medida en que apliquen para el sector en el cual se procure incidir con los contratos a celebrar. En cualquier caso, corresponde a cada Entidad Estatal determinar que la actividad contractual que pretenda adelantar en virtud de la declaratoria de un estado de conmoción interior cumpla con los límites de temporalidad y objeto explicados en este concepto. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones en el caso concreto. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagró algunas excepciones que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de estas es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta debe leerse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberán ser circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, así como verificadas por la autoridad competente[2]. En estos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento a la causal[3].
En concreto, el artículo 42 del EGCAP establece cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta: (i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; (ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; (iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y (iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La segunda circunstancia se presenta en las situaciones relacionadas con los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 llevó a que los supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de estos supuestos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria 137 de 1994[4].
De conformidad con las normas citadas, los estados de excepción se declaran en caso de situación de anormalidad, y están acompañados de facultades y limitaciones que permiten el retorno a la regularidad. Por eso, mientras subsista la situación que lo origina, y sólo en lo relacionado con la declaración previa del presidente de la república, con la firma de todos los ministros, las entidades pueden contratar directamente, por urgencia manifiesta, como medida pro tempore para adquirir bienes y servicios que permitan superar la crisis. En contraste, cuando cesen las causas, las entidades deben contratar de conformidad con las reglas generales del EGCAP.
En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción, por alguno de los cuatro eventos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se configura el supuesto para que las entidades estatales declaren la “urgencia manifiesta” que permite la contratación directa. En este evento, no es suficiente que el gobierno nacional declare el estado de excepción, sino que es necesario que la entidad estatal expida posteriormente el acto administrativo que declare la urgencia manifiesta para que sea procedente la contratación directa.
La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
De cualquier forma, el elemento común en los cuatro (4) eventos del estado de excepción es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como “urgencia manifiesta” es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía[5].
Se insiste en que cuando se configure alguna de estas situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
Expedido el acto administrativo, la entidad estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos. En tal sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998, “[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”[6].
(ii) El 24 de enero el Gobierno Nacional expidió el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. La declaratoria surgió a raíz de hechos que perturbaron de manera extraordinaria el orden público en el territorio, como resultado de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, así como la alteración de la seguridad y los daños ocasionados a bienes protegidos y al ambiente. Al respecto, el artículo primero señala que el objeto del decreto es:
“Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. [Negrilla fuera del texto original]
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional[7] declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto legislativo referido. La Corte determinó la exequibilidad únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, incluyendo los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, así como (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. En este sentido, la decisión de la Corte solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos.
De otro lado, la Corte declaró la inexequibilidad respecto de los hechos y consideraciones relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social; y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
Con respecto a la contratación estatal, las entidades que conforman la región del Catatumbo, según el alcance territorial establecido en el Decreto 062 de 2025, fueron autorizadas para celebrar contratos cuyo objeto fuera conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Esto mediante procesos ágiles que garantizaran el restablecimiento del orden público, así como la protección de los derechos de las víctimas del conflicto y del medio ambiente. Sobre este aspecto, el Decreto señala que:
“[…] es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta.
Que, para garantizar que las contrataciones se realicen de acuerdo con los más altos estándares de transparencia y eficiencia, el Gobierno nacional deberá implementar mecanismos de control especiales que aseguren la correcta ejecución de los contratos y el uso adecuado de los recursos asignados”[8].
En efecto, esta Agencia advierte que los bienes y servicios que las entidades contrataron durante el estado de conmoción interior debían tener en cuenta el presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias, al cual se refirió el numeral III de las consideraciones del Decreto 62 de 2025. Este numeral resaltó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en materia contractual “con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta”. En ese sentido, el objeto de las contrataciones de las entidades estatales que conforman la región del Catatumbo debía tener conexidad con el fin último de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. Los contratos celebrados fuera de estos objetivos no se encuentran cobijados por el estado de conmoción interior.
Por otra parte, las entidades estatales que celebren contratos en el marco del Decreto 62 de 2025 para conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, deben tener en cuenta los parámetros temporales que rigen la suscripción, ejecución y/o liquidación de los contratos en el marco de los estados de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que uno de los requisitos formales necesarios para la declaratoria de los estados de conmoción interior es que el gobierno nacional fije de manera expresa y clara el ámbito temporal o término de duración. Este parámetro responde a lo señalado en los artículos 213 y 214 de la Constitución Política de 1991[9], a lo dispuesto en la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-, así como por los tratados internacionales en materia de derechos humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción.
En efecto, en virtud del artículo 1 del Decreto 62 de 2025, el gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia, esto es, a partir del 24 de enero de 2025. Cumplido este término, expidió el Decreto 0467 del 23 de abril del 2025 “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”.
Lo anterior implica que los contratos derivados de la declaratoria que tienen el objeto de conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, solo podían celebrarse inicialmente durante el término de los noventa (90) días por los cuales se extendió el estado de conmoción. Esto sin perjuicio de aquellos que se entiendan enmarcados en la prórroga de noventa (90) días calendario que el artículo segundo del Decreto 0467 dispuso frente a la vigencia de los decretos legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025.
En consecuencia, las entidades estatales llamadas a hacerle frente a la situación de conmoción solo podían adjudicar y suscribir contratos estatales, junto con las debidas apropiaciones presupuestales, que tuviesen por objeto conjurar la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos dentro del término de los noventa (90) días en los cuales estuvo vigente la declaratoria aludida, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 62 del 2025. Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de algún aspecto particular al cual fuera aplicable la prórroga de vigencia dispuesta en el artículo 2 del Decreto 0467 de 2025, caso en el cual los contratos debían ser suscritos en éste término adicional. Esto es concordante con lo señalado en el Decreto 62 de 2025, pues demanda de las entidades estatales que adopten medidas extraordinarias en la ejecución presupuestal a través de la gestión de contratos que permitan la garantía de la estabilidad institucional, refuercen la seguridad del Estado, y promuevan la convivencia ciudadana, de manera ágil, eficaz y transparente.
En efecto, el artículo primero del Decreto 0467 de 2025 levantó el Estado de Conmoción Interior a partir del día 24 de abril de 2025. Sin embargo, el artículo segundo señaló expresamente que la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 sería prorrogada por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2015. Con lo anterior, las disposiciones particulares establecidas mediante dichos decretos legislativos tendrían vigencia hasta el 23 de julio del 2025. En esta medida, las entidades estatales que adelantaran procesos de contratación dentro del marco jurídico dispuesto de manera estricta en esos decretos legislativos, tenían hasta el 23 de julio de 2025 para la adjudicación y suscripción de los contratos, junto con sus correspondientes apropiaciones presupuestales.
Sin embargo, es importante aclarar que es posible que la ejecución y liquidación de los contratos celebrados dentro de la vigencia del estado de conmoción se extiendan fuera del término señalado. Esto puede ocurrir porque las actividades pactadas en el contrato impliquen que su ejecución se prolongue más allá del término de los noventa (90) días iniciales o los noventa (90) días adicionales de prórroga que fueron contemplados para los decretos legislativos establecidos en el artículo segundo del Decreto 0467 de 2025 , o porque el corte de cuentas entre las partes contratantes, que se efectúa a través de la liquidación, necesariamente debe ocurrir una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones del contrato, lo que puede ser posterior al término de la declaratoria.
En suma, el límite para que las entidades suscribieran estos contratos, y realizaran las correspondientes apropiaciones presupuestales, era el término fijado en la declaratoria del estado de conmoción interior, que en este caso fue de noventa (90) días según el Decreto 62 de 2025, es decir, hasta el 24 de abril de 2025; o, en el caso de los Decretos Legislativos 106, 107, 108 (referido en su consulta), 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 hasta el 23 de julio del 2025. Esto no significa que las fases de ejecución y liquidación de los contratos suscritos no puedan superar este término, pues esto puede ocurrir cuando sea necesario para cumplir con el objeto contractual, y en atención a la necesidad de morigerar los efectos que dieron lugar a la declaratoria.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional evaluó la exequibilidad del Decreto 108 de 2025 mediante la sentencia C-266 de 2025[10]. En este sentido, en la aplicación de la vigencia del decreto y de la temporalidad referida para efectuar la contratación y liquidación de los negocios jurídicos que se deriven estrictamente de lo dispuesto en el mismo, las Entidades Estatales deberán tener en cuenta la parte resolutiva de la sentencia C-266 de 2025, la cual dispuso la inexequibilidad de los artículos 3, 4, 5 ,6 y 7, así como la inexequibilidad condicionada del artículo segundo.
En consecuencia, el conjunto de decretos legislativos que el gobierno nacional adoptó en el marco de la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo y que determinan medidas aplicables a diferentes materias, deberán ser revisados en detalle por cada Administración, con el propósito de que la contratación adelantada se ajuste, en primer lugar, a las reglas, principios y procedimientos del EGCAP, y en segundo lugar, a las instrucciones que contemplen dichos decretos en la medida en que apliquen para el sector en el cual se procure incidir con los contratos a celebrar.
En cualquier caso, corresponde a cada entidad estatal determinar que la actividad contractual que pretenda adelantar en virtud de la declaratoria de un estado de conmoción interior cumpla con los límites de temporalidad y objeto antes explicados. Toda la actividad contractual que adelanten en este contexto deberá observar las normas de rango constitucional, los principios y reglas aplicables del EGCAP, y las normas que hubiesen sido expedidas con ocasión se la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de los decretos legislativos, regionales y resoluciones que contemplen medidas para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, además de las reglas ya establecidas en el Estatuto Anticorrupción -Ley 1474 de 2011-.
Dentro de este marco, la entidad contratante debe definir en el caso concreto lo relacionado con la contratación de los bienes que son objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones en el caso concreto.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado la contratación por urgencia manifiesta en los Conceptos C-003 del 23 de abril de 2020, C-004 25 de abril de 2020, C-135 del 10 de abril de 2020, C-241 del 10 de abril de 2020, C-257 del 10 de abril de 2020, C-266 del 21 de mayo de 2020, C-269 del 10 de abril de 2020, C-275 del del 10 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-300 del 25 de abril de 2020, C-301 del 25 de abril de 2020, C-333 del 19 de mayo de 2020, C-357 del 7 de julio de 2020, C-390 del 23 de junio de 2020, C-403 del 24 de junio de 2020, C-887 del 22 de diciembre de 2022, C-131 del 25 de mayo de 2023 y C-691 del 14 de noviembre de 2024, C-014 del 24 de enero de 2024, y C-369 del 7 de mayo de 2025 entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 16 de mayo de 2025. Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2025. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025 (vigente desde el 29 de enero de 2025 y prorrogado mediante el Decreto 467 de 2025). Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero. ↑
DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 166-168. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón. ↑
Cfr. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta Constitucional Nº 76 de mayo 18 de 1991. pp. 12-13. ↑
En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: “[...] en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-772 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger Expediente RE- 361. ↑
Decreto 62 de 2025. III. Presupuesto de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias. ↑
Constitución Política de 1991. Artículo 213: “En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República […]” ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2025. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025 (vigente desde el 29 de enero de 2025 y prorrogado mediante el Decreto 467 de 2025). Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero. ↑