El Concepto C-373 de 2026 explica que “acta de liquidación” y “acta de terminación” no son sinónimos: la liquidación del contrato se rige por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, mientras que el acta de terminación suele documentar el fin del plazo de ejecución, sin que ello implique necesariamente liquidación. Además, señala que la existencia de un acta de terminación para proceder a la liquidación no es, en sentido estricto, un requisito legal obligatorio: lo esencial es que el contrato haya finalizado. Por otro lado, recuerda la obligación de publicar en el SECOP (SECOP II) las versiones originales de los Documentos del Proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, incluyendo lo referente a la ejecución.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción – Clases – ACTA LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo – ACTA DE TERMINACIÓN – Noción – Finalidad – ACTAS DEL CONTRATO – Acta de liquidación – Acta de terminación – Constancia de cierre – Diferencias
En el contexto de la contratación, las expresiones “acta de liquidación” y “acta de terminación”, no resultan sinónimos. Mientras que la primera hace referencia refiere a la liquidación del contrato en los términos regulados por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 Ley 1150 de 2007, la segunda alude un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato.
[…] La suscripción del acta de terminación de un convenio interadministrativo no constituye, en sentido estricto, un requisito legal obligatorio para proceder a la liquidación del contrato estatal. Lo esencial es que el contrato haya finalizado, ya sea por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, terminación anticipada u otra causal, pues la liquidación tiene como presupuesto la extinción del vínculo contractual, mediante la cual se realiza el cruce de cuentas entre las partes y se deja constancia de los acuerdos a que haya lugar.
En ese sentido, para la Agencia, la existencia de un acta de terminación no es obligatoria; no obstante, su suscripción por parte de las entidades estatales, previa a la liquidación, constituye una práctica recomendable y ampliamente utilizada, en la medida en que permite dejar constancia formal del momento y de las condiciones en que finaliza la ejecución contractual, contribuyendo a la adecuada gestión contractual y a la prevención de controversias.
PUBLICIDAD SECOP – Fundamento normativo – Documentos del proceso – Obligación
Con excepción de los borradores publicados para recibir observaciones de la ciudadanía y con independencia del régimen contractual aplicable, las Entidades Estatales están obligadas a publicar en el SECOP las versiones originales de los Documentos del Proceso que expidan a lo largo de toda la actuación contractual. En atención a lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos documentos deben publicarse en el SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En ese sentido, independientemente de que la entidad cuente con una plataforma propia de gestión contractual, la obligación legal y reglamentaria es efectuar su publicación en el SECOP II de todos los documentos del proceso de contratación, lo cual incluye lo referente a la ejecución.
Texto del concepto
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción – Clases / ACTA LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / ACTA DE TERMINACIÓN – Noción – Finalidad /ACTAS DEL CONTRATO – Acta de liquidación – Acta de terminación – Constancia de cierre – Diferencias
En el contexto de la contratación, las expresiones “acta de liquidación” y “acta de terminación”, no resultan sinónimos. Mientras que la primera hace referencia refiere a la liquidación del contrato en los términos regulados por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 Ley 1150 de 2007, la segunda alude un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato.
[…] La suscripción del acta de terminación de un convenio interadministrativo no constituye, en sentido estricto, un requisito legal obligatorio para proceder a la liquidación del contrato estatal. Lo esencial es que el contrato haya finalizado, ya sea por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, terminación anticipada u otra causal, pues la liquidación tiene como presupuesto la extinción del vínculo contractual, mediante la cual se realiza el cruce de cuentas entre las partes y se deja constancia de los acuerdos a que haya lugar.
En ese sentido, para la Agencia, la existencia de un acta de terminación no es obligatoria; no obstante, su suscripción por parte de las entidades estatales, previa a la liquidación, constituye una práctica recomendable y ampliamente utilizada, en la medida en que permite dejar constancia formal del momento y de las condiciones en que finaliza la ejecución contractual, contribuyendo a la adecuada gestión contractual y a la prevención de controversias.
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Con excepción de los borradores publicados para recibir observaciones de la ciudadanía y con independencia del régimen contractual aplicable, las Entidades Estatales están obligadas a publicar en el SECOP las versiones originales de los Documentos del Proceso que expidan a lo largo de toda la actuación contractual. En atención a lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos documentos deben publicarse en el SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En ese sentido, independientemente de que la entidad cuente con una plataforma propia de gestión contractual, la obligación legal y reglamentaria es efectuar su publicación en el SECOP II de todos los documentos del proceso de contratación, lo cual incluye lo referente a la ejecución.
Bogotá D.C., 05 de abril de 2026
Señora
Diana Marcela Pachon Medina
San José del Guaviare, Guaviare
Concepto C - 373 de 2026 | |
Temas: | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción – Clases / ACTA LIQUIDACIÓN - Definición – Objetivo / ACTA DE TERMINACIÓN – Noción – Finalidad /ACTAS DEL CONTRATO – Acta de liquidación – Acta de terminación – Constancia de cierre – Diferencias / PUBLICIDAD SECOP –– Fundamento normativo – Documentos del proceso - obligación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_05_003142 |
Estimada señora Pachón Medina:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 04 de marzo de 2025, en el cual manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. 1. En un convenio en donde se indica una fecha de terminación o plazo, es obligación emitir acta de terminación una vez se termina el plazo contractual pactado o que plazo se tiene para publicar en SECOP esta acta.
2. El acta de terminación se debe realizar una vez se culmine el termino
contractual pactado, o puede ser omitida e ir directamente al proceso de
liquidación
3. En los contratos en donde existe la obligación de liquidar, es obligatorio
emitir acta de terminación
4. Las entidades que manejan PIMISYS y este no permite cargar el acta de terminación, de todas formas debo cargar dicha acta en el SECOP
5. El cargue de información contractual en el sistema pimisys es ajeno a la obligación de cargar en el SECOP […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Qué diferencias existe entre el “acta de terminación” y el “acta de liquidación” y que generalidades existe para cada figura?; ii) ¿En el marco de la contratación estatal, la suscripción del acta de terminación al vencimiento del plazo contractual constituye un requisito obligatorio para efectos de la liquidación del contrato?; iii) ¿Cuál es el alcance de la obligación de la publicación en el SECOP, del acta de liquidación y/o terminación del contrato, incluso en aquellos casos en que las entidades tengan sistemas internos de gestión contractual?
- Respuesta:
En respuesta a los problemas antes planteados esta Subdirección manifiesta: i) En el contexto de la contratación, las expresiones “acta de liquidación” y “acta de terminación”, no resultan sinónimos. Mientras que la primera hace referencia refiere a la liquidación del contrato en los términos regulados por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 Ley 1150 de 2007, la segunda alude un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato. ii) La suscripción del acta de terminación de un convenio interadministrativo no constituye, en sentido estricto, un requisito legal obligatorio para proceder a la liquidación del contrato estatal. Lo esencial es que el contrato haya finalizado, ya sea por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, terminación anticipada u otra causal, pues la liquidación tiene como presupuesto la extinción del vínculo contractual, mediante la cual se realiza el cruce de cuentas entre las partes y se deja constancia de los acuerdos a que haya lugar. En ese sentido, para la Agencia, la existencia de un acta de terminación no es obligatoria; no obstante, su suscripción por parte de las entidades estatales, previa a la liquidación, constituye una práctica recomendable y ampliamente utilizada, en la medida en que permite dejar constancia formal del momento y de las condiciones en que finaliza la ejecución contractual, contribuyendo a la adecuada gestión contractual y a la prevención de controversias. iii) Con excepción de los borradores publicados para recibir observaciones de la ciudadanía y con independencia del régimen contractual aplicable, las Entidades Estatales están obligadas a publicar en el SECOP las versiones originales de los Documentos del Proceso que expidan a lo largo de toda la actuación contractual. En atención a lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos documentos deben publicarse en el SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En ese sentido, independientemente de que la entidad cuente con una plataforma propia de gestión contractual, la obligación legal y reglamentaria es efectuar su publicación en el SECOP II de todos los documentos del proceso de contratación, lo cual incluye lo referente a la ejecución . |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para responder al primer problema jurídico planteado de acuerdo a su consulta es necesario explicar que la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas. Por esta razón, la liquidación solo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.
Las disposiciones legales que norman la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su manejo.
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Esta norma al referirse a la liquidación del contrato establece que esta es la etapa del Proceso de Contratación, en la que las partes pueden acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. A estos efectos, dicha norma establece que en el acta de liquidación debe dejarse constancia de todos los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Adicionalmente, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que la liquidación no resulta obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. En ese orden, frente a este tipo de contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[1], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza el juez contencioso administrativo o un tribunal arbitral dentro de un proceso judicial de controversias contractuales y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación y para ello existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Explicado lo anterior, en aras de responder el primer interrogante es necesario aclarar que los términos “acta de liquidación” y “acta de terminación”, no resultan sinónimos en el contexto de la contratación estatal. Mientras que el primero se refiere a la liquidación en los términos regulados por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 Ley 1150 de 2007, el segundo hace referencia a un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una suerte de constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato.
En ese orden, tanto el “acta de liquidación” como el “acta de terminación” son documentos que sobrevienen al plazo de ejecución del contrato, sin embargo, no resultan per se homologables. Al respeto, es importante precisar que, una vez vencido el plazo de ejecución, dentro del plazo convenido por las partes en el término supletivo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, bien podrían las partes de un contrato estatal concurrir a la suscripción de un “acta de terminación”, en el que se realice el cruce de cuentas al que hace referencia el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de tal manera que en el acta de terminación se realice la liquidación del contrato.
En todo caso, es importante distinguir las referidas actas de la constancia de cierre del expediente contractual a la que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, la cual se trata de una constancia administrativa que culmina las actuaciones contractuales El “cierre del expediente” al que se refiere este artículo es acto de trámite que realiza la Entidad Estatal siempre que se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, esto es: i) cuando la administración establece condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes; o ii) una vez vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento ─solo estas─.
De otra parte, en lo relativo al deber de publicidad de los Documentos del Proceso, es importante explicar que el mismo se sustentado a nivel legal en disposiciones de orden legal como los artículos 3 de la Ley 1150 de 2007, 9–literal e)– y 11 –literal g)– de la Ley 1712 de 2014. Este deber no se predica de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que también se extiende a las entidades exceptuadas con regímenes especiales de contratación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
En atención a lo establecido en estas disposiciones, los artículos 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015[2], establecen el deber de publicar en el SECOP los Documentos del Proceso dentro del plazo de tres (3) días siguientes la expedición de los mismos[3]. De esta, manera independientemente de si una entidad maneja un propio plataforma de gestión contractual, la obligación legal y reglamentaria es cargarlo en SECOP II.
Este deber se extiende a todas versiones definitivas de todos los Documentos del Proceso expedidos por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación, por lo que para cumplir con el mismo se deben publicar los documentos debidamente expedidos con su correspondiente firma. Esto sin perjuicio de la publicaciones de borradores de los pliegos de condiciones y anexos para la recepción de observaciones de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.1.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015[4]. En ese orden, fuera de los proyectos y borradores preliminares que se publican para recibir observaciones de la ciudadanía, es importante que los documentos que se publican en el SECOP se encuentren debidamente suscritos ya sea de forma manuscrita[5], digital[6] o electrónica[7], ya que esto es lo que permite dar certeza de su autoría y su contenido de cara al desarrollo del proceso y la satisfacción del deber de publicidad.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la liquidación de los contratos estatales esta Subdirección se pronunció en los conceptos No. 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021 y C-220 del 18 de mayo de 2021, C-739 del 29 de noviembre del 2022, C-015 del 24 de febrero del 2023, C-158 del 06 de junio del 2023, C-176 del 03 de mayo del 2023 y C-427 del 27 de noviembre del 2023. Igualmente ha analizado la naturaleza jurídica de las instituciones educativas y su régimen de contratación en los conceptos con radicado Nro. 2201913000006285 del 27 de agosto de 2019, No. 2201913000006068 del 28 de agosto de 2019, 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019, 2201913000008197 del 1 de noviembre de 2019, C-181 del 6 de abril de 2020, C-272 del 27 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2010, C-399 del 23 de junio de 2020, C-574 del 28 de agosto de 2020, C-355 del 2 de junio de 2022, C-475 del 26 de julio de 2022 y C-195 del 24 de agosto del 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos. ↑
Decreto 1082 de 2015. “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el Secop. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el Secop para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”. ↑
Decreto 1081 de 2015: “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)”.
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos”. ↑
El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad” REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital. Bogotá: Temis, 2011. p. 120. ↑
El artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 define a firma electrónica, como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos. ↑
El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. ↑