El concepto C-452 de 2025 explica que, aunque el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula el contenido general de las garantías en la contratación estatal, es el Decreto 1082 de 2015 el que fija criterios para exigencia de garantías, clases y niveles de amparo de riesgos, e incluso permite dividirlas por etapas o riesgos de ejecución según las características del contrato. Además, precisa la vigencia de la Garantía Única de Cumplimiento: debe tener vigencia mínima hasta la liquidación del contrato y, según la norma, cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia mientras subsista la obligación de liquidar. Para la responsabilidad civil extracontractual, indica que solo puede ampararse mediante un contrato de seguro. Finalmente, precisa que el contrato estatal se perfecciona con acuerdo sobre objeto y contraprestación y su elevación a escrito; y que el acta de inicio, aunque no es requisito legal de ejecución, es un requisito convencional que fija desde cuándo se computa el plazo una vez cumplidos los requisitos legales.
GARANTÍAS – Régimen jurídico – cobertura – vigencia
Así, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Cobertura – Vigencia
En relación con la vigencia de esta garantía, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.3.1.12. establece la suficiencia que la misma debe tener, como sigue:
La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas […]
Como se puede observar la vigencia mínima establecida por la norma es hasta la liquidación del contrato, por lo que, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato
PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Cobertura- Vigencia
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.
En definitiva, lo importante es que la garantía cumpla con los criterios señalados anteriormente, con los del artículo 2.2.1.2.3.2.9, junto con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17.
CONTRATO ESTATAL – Perfeccionamiento – Acta de inicio – Requisitos de ejecución
Para los contratos estatales, ese perfeccionamiento se da “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, es decir que con la suscripción del contrato las partes quedan obligadas por lo pactado. Ahora bien, respecto al acta de inicio – dado que no se encuentra consagrada en la ley como requisito legal de ejecución -, esta constituye un requisito de ejecución convencional que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente.
En el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplido los requisitos legales para la ejecución del contrato. Por tanto, si bien no la exige la ley ni el reglamento, obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de la ejecución del contrato.
Texto del concepto
GARANTÍAS – Régimen jurídico – cobertura – vigencia
Así, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Cobertura – Vigencia
En relación con la vigencia de esta garantía, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.3.1.12. establece la suficiencia que la misma debe tener, como sigue:
La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas […]
Como se puede observar la vigencia mínima establecida por la norma es hasta la liquidación del contrato, por lo que, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato
PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Cobertura- Vigencia
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.
En definitiva, lo importante es que la garantía cumpla con los criterios señalados anteriormente, con los del artículo 2.2.1.2.3.2.9, junto con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17.
CONTRATO ESTATAL – Perfeccionamiento – Acta de inicio – Requisitos de ejecución
Para los contratos estatales, ese perfeccionamiento se da “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, es decir que con la suscripción del contrato las partes quedan obligadas por lo pactado. Ahora bien, respecto al acta de inicio – dado que no se encuentra consagrada en la ley como requisito legal de ejecución -, esta constituye un requisito de ejecución convencional que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente.
En el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplido los requisitos legales para la ejecución del contrato. Por tanto, si bien no la exige la ley ni el reglamento, obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de la ejecución del contrato.
Bogotá D.C., 15 de Mayo de 2025
Señor
José Fernando Vargas Velasco
Bogotá D.C.
Concepto C-452 de 2025 | |
Temas: | GARANTÍAS – Régimen jurídico – cobertura – vigencia /GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Cobertura – Vigencia / PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Cobertura- Vigencia / CONTRATO ESTATAL – Perfeccionamiento – Acta de inicio – Requisitos de ejecución |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250409003412 |
Estimado señor Vargas,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 09 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“ […] Teniendo en cuenta lo expuesto, me permito elevar las siguientes preguntas con el fin de tener claridad sobre las vigencias de las garantías que deben amparar los contratos estatales:
1. ¿A partir de cuando nacen las obligaciones contractuales en el contrato estatal, es decir, las partes se obligan desde la suscripción del contrato o desde que se firma el acta de inicio?
2. ¿Acorde a la respuesta anterior, las garantías del contrato deben amparar al contrato estatal desde la suscripción del mismo o desde el inicio de la ejecución del contrato?
3. ¿En los contratos en los cuales se establece la obligación de las partes de suscribir un acta de inicio que marque el inicio formal del contrato, la fecha de inicio de la vigencia de las garantías se debe modificar a la fecha de suscripción del acta de inicio o se debe mantener desde la fecha de suscripción del contrato?
4. ¿En los casos en que el contrato cuente con la necesidad de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la misma debe ir desde el inicio del contrato o desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la finalización del mismo?
5. ¿Cuál debe ser la vigencia final de la garantía única de cumplimiento?
6. ¿Si la liquidación bilateral se lleva a cabo dentro de los dos (2) años de que habla el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la ampliación y aprobación de la garantía de cumplimiento debe realizarse antes de la liquidación del contrato o se debe ampliar una vez se suscriba el acta de liquidación?
7. ¿Si la liquidación se realiza por vía judicial, en virtud de lo señalado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, el amparo de cumplimiento en todo caso deberá estar vigente hasta la fecha de sentencia en firme de la acción judicial? […]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el (los) siguientes problemas jurídicos: i). ¿la cobertura de las garantías del contrato estatal debe iniciar con el acta de inicio? ii). ¿cuál es la vigencia establecida para la garantía única de cumplimiento de un contrato estatal? ¿la garantía única de cumplimiento debe estar vigente hasta la liquidación del contrato estatal? iii). ¿cuál es la vigencia establecida para la póliza de responsabilidad civil extracontractual de un contrato estatal?
- Respuesta:
i). el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo. De otra parte, atendiendo a lo expuesto en su consulta, se aclara que el momento a partir del cual las partes se obligan a través de un contrato es en el perfeccionamiento del mismo. Para los contratos estatales, ese perfeccionamiento se da “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es decir que con la suscripción del contrato las partes quedan obligadas por lo pactado. Ahora bien, respecto al acta de inicio – dado que no se encuentra consagrada en la ley como requisito legal de ejecución -, esta constituye un requisito de ejecución convencional que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente. El fundamento legal que habilita a las partes para establecer la suscripción del acta de inicio como un requisito de ejecución convencional se encuentra en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual indica que «Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales». Sin embargo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes del contrato deben respetar las normas de orden público. En consecuencia, a pesar de que están facultadas para acordar cláusulas accidentales en el negocio jurídico, estas no pueden ir en contra de los mandatos contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los requisitos legales de ejecución de los contratos estatales son la aprobación de las garantías, la apropiación presupuestal y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, las partes no pueden establecer que el contrato estatal comenzará su ejecución cuando se firme el acta de inicio pretermitiendo las tres exigencias legales. Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[1]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales, aspecto que se abordará en el siguiente apartado. ii). En relación con la vigencia de la garantía única de cumplimiento, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.3.1.12. establece la suficiencia que la misma debe tener, como sigue: La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas […] Como se puede observar la vigencia mínima establecida por la norma es hasta la liquidación del contrato, por lo que, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato. En este punto, es preciso señalar que la liquidación constituye el procedimiento mediante el cual las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, una vez concluido el contrato. Su propósito es establecer si ambas partes pueden declararse recíprocamente a paz y salvo o establecer las salvedades que correspondan. En este sentido, no es jurídicamente posible liquidar un contrato cuando alguna de las obligaciones de las partes se encuentra pendiente de cumplimiento; atendiendo a ello se precisa el deber de mantener vigente la garantía de cumplimiento hasta la suscripción del acta de liquidación. Sin embargo, es necesario destacar que durante la liquidación, la Entidad Estatal puede exigir al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato para los amparos de cumplimiento, buen manejo e inversión del anticipo o pago anticipado, y a la calidad del bien o servicio.[2] Adicionalmente, si la entidad considera que no se está cumpliendo lo pactado en el contrato puede acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Asimismo, si las partes se encuentran a paz y salvo en todo concepto proceder con la liquidación de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, es menester recordar que, en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía. A pesar de ello, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. En todo caso, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. iii). En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 201, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”. En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5[3] del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones[4] del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro. En definitiva, lo importante es que la garantía cumpla con los criterios señalados anteriormente, con los del artículo 2.2.1.2.3.2.9, junto con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Por lo demás, es necesario tener cuenta que –conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10– “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”. Así, el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Planeación condiciona la aprobación de la garantía como requisito de ejecución contractual conforme al inciso segundo de artículo 41 de la Ley 80 de 1993. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Inicio cobertura garantía
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, para seleccionar a los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, la constitución de garantías. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.
El tercer inciso de la Ley 1150 de 2007 faculta al Gobierno Nacional para señalar –vía reglamento– los criterios que seguirán las entidades estatales para la exigencia de las garantías, las clases y los niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en los que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, “… la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato"; esto es, el legislador entendió que existen diversas circunstancias, niveles de amparo de los riesgos y/o complejidad en los contratos estatales que deben ser desarrollados por el reglamento, con el fin de señalar las pautas que las entidades públicas –bajo la libertad de configuración contractual– deben tener presentes a la hora de determinar las condiciones de aseguramiento que exigirán a los contratistas para la ejecución de los contratos estatales[5].
Así, en el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.
En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas en favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas”.
Desde esta perspectiva, conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, las garantías pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[6]. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante[7].
Así, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo.
De otra parte, atendiendo a lo expuesto en su consulta, se aclara que el momento a partir del cual las partes se obligan a través de un contrato es en el perfeccionamiento del mismo. Para los contratos estatales, ese perfeccionamiento se da “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”[8], es decir que con la suscripción del contrato las partes quedan obligadas por lo pactado. Ahora bien, respecto al acta de inicio – dado que no se encuentra consagrada en la ley como requisito legal de ejecución -, esta constituye un requisito de ejecución convencional que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente.
En el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplido los requisitos legales para la ejecución del contrato. Por tanto, si bien no la exige la ley ni el reglamento, obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de la ejecución del contrato. Es por ello que la suscripción del acta de inicio usualmente se pacta en la cláusula del plazo, estableciendo que la fecha de la firma de tal documento será el hito que determinará desde cuándo comenzarán a contabilizarse los días, meses o años que se hayan estipulado como período para el cumplimiento del objeto del contrato.
El fundamento legal que habilita a las partes para establecer la suscripción del acta de inicio como un requisito de ejecución convencional se encuentra en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual indica que «Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales». Sin embargo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes del contrato deben respetar las normas de orden público. En consecuencia, a pesar de que están facultadas para acordar cláusulas accidentales en el negocio jurídico, estas no pueden ir en contra de los mandatos contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los requisitos legales de ejecución de los contratos estatales son la aprobación de las garantías, la apropiación presupuestal y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, las partes no pueden establecer que el contrato estatal comenzará su ejecución cuando se firme el acta de inicio pretermitiendo las tres exigencias legales.
En consecuencia, las garantías en general deben expedirse una vez se suscribe el contrato (dependiendo el tipo de garantía podrían requerirse antes como las que cubren la seriedad de la oferta), su vigencia dependerá del tipo de garantía y las exigencias que se hayan previsto en el contrato, y su aprobación es un requisito de ejecución, que en los casos en los que se haya previsto acta inicio será previo a la firma de la misma.
- Vigencia garantía única de cumplimiento
Dentro de las garantías exigidas, se encuentra la garantía de única de cumplimiento, por medio de la cual el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[9]. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[10].
En relación con la vigencia de esta garantía, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.3.1.12. establece la suficiencia que la misma debe tener, como sigue:
La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas […]
Como se puede observar la vigencia mínima establecida por la norma es hasta la liquidación del contrato, por lo que, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato2. Por ello, explica lo siguiente:
“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes ”3.
En consecuencia, dado que el plazo de vigencia del contrato finaliza con la liquidación del mismo, a continuación, se analizan los plazos de liquidación de los contratos estatales. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[11] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, que se pasan a explicar.
En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la naturaleza, el objeto y el plazo del contrato, la entidad estatal puede definir en el pliego de condiciones o el documento equivalente el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En segundo lugar, en ausencia de pacto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Ahora bien, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación del mismo en el pliego de condiciones –documento equivalente– y ante la falta de acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Durante este término el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación5, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda.
En caso de que no se logre la liquidación bilateral del contrato en el término convencional o subsidiario, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente durante el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente, o ante el silencio de estas, del vencimiento de los cuatro (4) meses establecidos por la ley8. Finalmente, transcurridos estos dos (2) meses, sin que se haya efectuado, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido. Durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente. En este sentido, en decisión de unificación, el Consejo de Estado dijo:
“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatario se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”9.
Así, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
En este punto, es preciso señalar que la liquidación constituye el procedimiento mediante el cual las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, una vez concluido el contrato. Su propósito es establecer si ambas partes pueden declararse recíprocamente a paz y salvo o establecer las salvedades que correspondan. En este sentido, no es jurídicamente posible liquidar un contrato cuando alguna de las obligaciones de las partes se encuentra pendiente de cumplimiento; atendiendo a ello se precisa el deber de mantener vigente la garantía de cumplimiento hasta la suscripción del acta de liquidación.
Sin embargo, es necesario destacar que durante la liquidación, la Entidad Estatal puede exigir al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato para los amparos de cumplimiento, buen manejo e inversión del anticipo o pago anticipado, y a la calidad del bien o servicio.[12]
Adicionalmente, si la entidad considera que no se está cumpliendo lo pactado en el contrato puede acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Asimismo, si las partes se encuentran a paz y salvo en todo concepto proceder con la liquidación de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
En este sentido, es menester recordar que, en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía.
A pesar de ello, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna.
En todo caso, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Vigencia póliza de responsabilidad civil extracontractual
En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 201, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5[13] del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones[14] del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el ámbito de garantías y liquidación del contrato se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-487 de 2024, C-545 de 2024, C-078 de 2025, C-099 de 2025, C-124 de 2025, C-330 de 2025.Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659. ↑
Https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860). ↑
Al respecto, el inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Igualmente, el inciso primero del artículo 1071 ibidem prescribe: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador”. ↑
ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 247. Respecto a las pólizas, la doctrina explica que “En rigor, el seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas (trasladadas) por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro (asegurador) que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente ‘preparada para absorber el riesgo de indemnización’“ (Cfr. STIGLITZ, Rubén S. Derecho de seguros. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001. p. 21). ↑
Ley 80 de 1993. Articulo 41 ↑
Para la jurisprudencia, “[…] los seguros de cumplimiento, específicamente, el de contratos estatales, son aquellos que garantizan al acreedor (entidad estatal) que serán resarcidos los daños que pueda provocar el incumplimiento de las obligaciones del deudor (contratista) dentro del marco de una relación contractual. Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). ↑
ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44. ↑
El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. ↑
Https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”. ↑