El Concepto C-1701 de 2025 señala que las garantías deben acompañar a la Entidad no solo durante la ejecución del contrato, sino mientras existan riesgos del cumplimiento de las obligaciones del contratista. En particular, el amparo de calidad y correcto funcionamiento busca asegurar que los bienes cumplan especificaciones técnicas y funcionen adecuadamente por un tiempo razonable posterior a su recepción, incluyendo defectos y vicios ocultos. Además, indica que la vigencia del amparo de calidad no puede limitarse al plazo de ejecución contractual, porque los defectos suelen manifestarse después del recibo. Por ello, la Entidad debe determinar el valor y el plazo con criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015 (incluyendo garantía mínima presunta y vicios ocultos), y la jurisprudencia del Consejo de Estado refuerza que estos amparos deben extenderse más allá de la terminación del contrato, al menos hasta que razonablemente puedan presentarse los defectos.
GARANTÍAS – Finalidad – Cobertura de riesgos más allá de la ejecución contractual
Esto significa que la garantía debe acompañar a la Entidad no solo mientras el contrato está siendo ejecutado, sino mientras existan riesgos asociados al cumplimiento de las obligaciones del contratista. En ese contexto, aplicado al amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, esta norma implica que la protección que debe brindar la garantía no se limita al período en el que el contratista fabrica, suministra o entrega los bienes, sino que se extiende al tiempo durante el cual la Entidad pueda verse afectada por defectos de calidad, fallas técnicas o vicios ocultos.
AMPARO DE CALIDAD – Naturaleza – Obligación de garantía con exigibilidad posterior al recibo
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del mismo cuerpo normativo incluye expresamente como parte de la garantía de cumplimiento el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, cuyo propósito es asegurar que los bienes entregados cumplan con las especificaciones técnicas y funcionen adecuadamente durante un tiempo razonable posterior a su recepción. Dado que los defectos de calidad o funcionamiento —incluidos los vicios ocultos— solo pueden manifestarse cuando la Entidad ha recibido los bienes, resulta evidente que la vigencia de este amparo no puede limitarse al plazo de ejecución contractual, pues dicho plazo solo corresponde al tiempo necesario para producir, entregar o instalar los bienes, mas no para verificar su adecuado desempeño.
VIGENCIA DEL AMPARO – Determinación – Criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015
Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.16, según el cual la Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo del amparo de calidad atendiendo al objeto, valor y naturaleza del bien, a las obligaciones del contratista, a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos. Se trata de una disposición que obliga a la Entidad a definir la vigencia del amparo con base en el riesgo que se pretende cubrir, y no a partir de un criterio formal como el término de ejecución contractual. Al referirse expresamente a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos, la norma integra parámetros técnicos que suponen que el amparo debe prolongarse hasta el momento en que razonablemente puedan presentarse defectos imputables al contratista, lo cual ocurre en un período posterior al recibo.
JURISPRUDENCIA – Consejo de Estado – Vigencia del amparo de calidad a partir del recibo de los bienes
Adicionalmente, la interpretación sistemática del régimen vigente se ve reforzada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que, aunque examinó un caso sometido al Decreto 679 de 1994 —hoy derogado— reiteró principios que permanecen plenamente vigentes bajo el Decreto 1082 de 2015, en especial en materia de la función, alcance y vigencia de los amparos vinculados a la calidad y correcto funcionamiento de los bienes. En sentencia del 5 de febrero de 2024 , la Sección Tercera, Subsección A, recordó que la garantía única debe respaldar todas las obligaciones surgidas a cargo del contratista durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato, incluyendo no solo las obligaciones principales asociadas al objeto contractual, sino también las denominadas obligaciones accesorias de garantía o de seguridad, dentro de las cuales se inserta precisamente la obligación de entregar bienes de calidad y asegurar su correcto funcionamiento.
En esa decisión, la Corporación subrayó que muchas de estas obligaciones de garantía “por su misma naturaleza, deben extender su vigencia más allá de la fecha de terminación del contrato amparado”, pues su efectividad se relaciona con riesgos que solo se materializan después de la entrega del bien. Con fundamento en el régimen entonces aplicable, la Sala recordó que los amparos relativos a la calidad, el correcto funcionamiento y la existencia de vicios ocultos deben cubrir al menos el período durante el cual el contratista está legalmente obligado a responder por tales defectos, y que dicho plazo se determina conforme a la naturaleza de la obligación y al concepto de garantía mínima presunta. Aunque la sentencia partió de normas reglamentarias distintas —particularmente el artículo 17 del Decreto 679 de 1994— la ratio decidendi conserva plena vigencia, pues la estructura del régimen actual (arts. 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015) mantiene la misma lógica: el amparo de calidad es una obligación de garantía cuyo riesgo subsiste con posterioridad al recibo y, por tanto, su vigencia debe extenderse a partir de la terminación del contrato.
Texto del concepto
GARANTÍAS – Finalidad – Cobertura de riesgos más allá de la ejecución contractual
Esto significa que la garantía debe acompañar a la Entidad no solo mientras el contrato está siendo ejecutado, sino mientras existan riesgos asociados al cumplimiento de las obligaciones del contratista. En ese contexto, aplicado al amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, esta norma implica que la protección que debe brindar la garantía no se limita al período en el que el contratista fabrica, suministra o entrega los bienes, sino que se extiende al tiempo durante el cual la Entidad pueda verse afectada por defectos de calidad, fallas técnicas o vicios ocultos.
AMPARO DE CALIDAD – Naturaleza – Obligación de garantía con exigibilidad posterior al recibo
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del mismo cuerpo normativo incluye expresamente como parte de la garantía de cumplimiento el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, cuyo propósito es asegurar que los bienes entregados cumplan con las especificaciones técnicas y funcionen adecuadamente durante un tiempo razonable posterior a su recepción. Dado que los defectos de calidad o funcionamiento —incluidos los vicios ocultos— solo pueden manifestarse cuando la Entidad ha recibido los bienes, resulta evidente que la vigencia de este amparo no puede limitarse al plazo de ejecución contractual, pues dicho plazo solo corresponde al tiempo necesario para producir, entregar o instalar los bienes, mas no para verificar su adecuado desempeño.
VIGENCIA DEL AMPARO – Determinación – Criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015
Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.16, según el cual la Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo del amparo de calidad atendiendo al objeto, valor y naturaleza del bien, a las obligaciones del contratista, a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos. Se trata de una disposición que obliga a la Entidad a definir la vigencia del amparo con base en el riesgo que se pretende cubrir, y no a partir de un criterio formal como el término de ejecución contractual. Al referirse expresamente a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos, la norma integra parámetros técnicos que suponen que el amparo debe prolongarse hasta el momento en que razonablemente puedan presentarse defectos imputables al contratista, lo cual ocurre en un período posterior al recibo.
JURISPRUDENCIA – Consejo de Estado – Vigencia del amparo de calidad a partir del recibo de los bienes
Adicionalmente, la interpretación sistemática del régimen vigente se ve reforzada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que, aunque examinó un caso sometido al Decreto 679 de 1994 —hoy derogado— reiteró principios que permanecen plenamente vigentes bajo el Decreto 1082 de 2015, en especial en materia de la función, alcance y vigencia de los amparos vinculados a la calidad y correcto funcionamiento de los bienes. En sentencia del 5 de febrero de 2024 , la Sección Tercera, Subsección A, recordó que la garantía única debe respaldar todas las obligaciones surgidas a cargo del contratista durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato, incluyendo no solo las obligaciones principales asociadas al objeto contractual, sino también las denominadas obligaciones accesorias de garantía o de seguridad, dentro de las cuales se inserta precisamente la obligación de entregar bienes de calidad y asegurar su correcto funcionamiento.
En esa decisión, la Corporación subrayó que muchas de estas obligaciones de garantía “por su misma naturaleza, deben extender su vigencia más allá de la fecha de terminación del contrato amparado”, pues su efectividad se relaciona con riesgos que solo se materializan después de la entrega del bien. Con fundamento en el régimen entonces aplicable, la Sala recordó que los amparos relativos a la calidad, el correcto funcionamiento y la existencia de vicios ocultos deben cubrir al menos el período durante el cual el contratista está legalmente obligado a responder por tales defectos, y que dicho plazo se determina conforme a la naturaleza de la obligación y al concepto de garantía mínima presunta. Aunque la sentencia partió de normas reglamentarias distintas —particularmente el artículo 17 del Decreto 679 de 1994— la ratio decidendi conserva plena vigencia, pues la estructura del régimen actual (arts. 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015) mantiene la misma lógica: el amparo de calidad es una obligación de garantía cuyo riesgo subsiste con posterioridad al recibo y, por tanto, su vigencia debe extenderse a partir de la terminación del contrato.
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025
Señor
Eliseo Silva Becerra
San Gil, Santander
Concepto C–1701 de 2025 | |
Temas: | GARANTÍAS – Finalidad – Cobertura de riesgos más allá de la ejecución contractual / AMPARO DE CALIDAD – Naturaleza – Obligación de garantía con exigibilidad posterior al recibo / VIGENCIA DEL AMPARO – Determinación – Criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015 / JURISPRUDENCIA – Consejo de Estado – Vigencia del amparo de calidad a partir del recibo de los bienes |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_15_012950 |
Estimado señor Silva Becerra:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta radicada el 15 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
“[¿]El requerimiento de la vigencia del amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes se debe ser equivalente al plazo de ejecución del contrato y el tiempo de más estimado de la entidad contratante, o a partir de recibo del bien contratado o terminación del contrato?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál debe ser la vigencia del amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes en los contratos estatales: un término equivalente al plazo de ejecución del contrato (más el tiempo adicional estimado por la Entidad Estatal), o un período contado a partir del recibo de los bienes o de la terminación del contrato?
- Respuesta:
A partir del análisis del régimen de garantías previsto en el Decreto 1082 de 2015, así como de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, es claro que la vigencia del amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes no debe corresponder al plazo de ejecución del contrato, sino al período durante el cual subsisten los riesgos asociados a defectos de calidad, fallas técnicas o vicios ocultos imputables al contratista. Dado que estos riesgos solo pueden manifestarse una vez la Entidad ha recibido los bienes, el término de vigencia del amparo no puede iniciar durante la ejecución contractual, sino a partir del recibo, momento en el cual se hacen exigibles las obligaciones de garantía. En consecuencia, la Entidad debe fijar la vigencia del amparo de calidad atendiendo a los criterios previstos en el artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 —esto es, la naturaleza del bien, las obligaciones del contratista, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos—, de modo que el plazo cubra razonablemente el período en el que puedan aparecer defectos derivados de la fabricación, suministro o instalación. Así, la regla aplicable es que el cómputo del amparo de calidad inicia con el recibo de los bienes y se extiende por un término razonable posterior, suficiente para asegurar la protección del riesgo que se busca cubrir, sin que resulte ajustado al régimen de garantías limitarlo al mero período de ejecución contractual, el cual no está concebido para abarcar la materialización de los riesgos post-contractuales propios de este tipo de amparos. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar el régimen de garantías previsto en el Decreto 1082 de 2015, particularmente en lo relativo a la finalidad de las garantías, la inclusión del amparo de calidad y correcto funcionamiento dentro de la garantía de cumplimiento, y los parámetros normativos para determinar su vigencia. El punto de partida se encuentra en el artículo 2.2.1.2.3.1.1, que dispone:
Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.
Esto significa que la garantía debe acompañar a la Entidad no solo mientras el contrato está siendo ejecutado, sino mientras existan riesgos asociados al cumplimiento de las obligaciones del contratista. En ese contexto, aplicado al amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, esta norma implica que la protección que debe brindar la garantía no se limita al período en el que el contratista fabrica, suministra o entrega los bienes, sino que se extiende al tiempo durante el cual la Entidad pueda verse afectada por defectos de calidad, fallas técnicas o vicios ocultos.
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.7[1] del mismo cuerpo normativo incluye expresamente como parte de la garantía de cumplimiento el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, cuyo propósito es asegurar que los bienes entregados cumplan con las especificaciones técnicas y funcionen adecuadamente durante un tiempo razonable posterior a su recepción. Dado que los defectos de calidad o funcionamiento —incluidos los vicios ocultos— solo pueden manifestarse cuando la Entidad ha recibido los bienes, resulta evidente que la vigencia de este amparo no puede limitarse al plazo de ejecución contractual, pues dicho plazo solo corresponde al tiempo necesario para producir, entregar o instalar los bienes, mas no para verificar su adecuado desempeño.
Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.16[2], según el cual la Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo del amparo de calidad atendiendo al objeto, valor y naturaleza del bien, a las obligaciones del contratista, a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos. Se trata de una disposición que obliga a la Entidad a definir la vigencia del amparo con base en el riesgo que se pretende cubrir, y no a partir de un criterio formal como el término de ejecución contractual. Al referirse expresamente a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos, la norma integra parámetros técnicos que suponen que el amparo debe prolongarse hasta el momento en que razonablemente puedan presentarse defectos imputables al contratista, lo cual ocurre en un período posterior al recibo.
Por su parte, aunque el artículo 2.2.1.2.3.1.3[3] desarrolla el principio de indivisibilidad de la garantía y se refiere específicamente a contratos con duración superior a cinco años, ilustra la regla general según la cual la garantía debe cubrir integralmente el riesgo por el tiempo en que este exista. Si bien esta disposición no regula de manera directa el amparo de calidad, sí confirma que la determinación de la vigencia de los amparos responde a la necesidad de garantizar la cobertura completa de los riesgos asumidos por el contratista, sin que la finalización del plazo de ejecución implique necesariamente la desaparición de dichos riesgos.
Adicionalmente, el mecanismo previsto para la efectividad de las garantías en el artículo 2.2.1.2.3.1.19[4] confirma que estas pueden hacerse efectivas mediante actos administrativos que declaren el incumplimiento, la imposición de multas o la caducidad del contrato. Si bien las medidas de incumplimiento se activan durante la ejecución, en el caso del amparo de calidad el siniestro puede configurarse con posterioridad, cuando se presenten defectos de funcionamiento en el período cubierto por la garantía. Precisamente por ello, la Entidad requiere que la garantía permanezca vigente durante el tiempo en que puedan manifestarse dichos defectos, lo cual refuerza que el amparo de calidad opere a partir del recibo y por un término razonable posterior.
Adicionalmente, la interpretación sistemática del régimen vigente se ve reforzada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que, aunque examinó un caso sometido al Decreto 679 de 1994 —hoy derogado— reiteró principios que permanecen plenamente vigentes bajo el Decreto 1082 de 2015, en especial en materia de la función, alcance y vigencia de los amparos vinculados a la calidad y correcto funcionamiento de los bienes. En sentencia del 5 de febrero de 2024[5], la Sección Tercera, Subsección A, recordó que la garantía única debe respaldar todas las obligaciones surgidas a cargo del contratista durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato, incluyendo no solo las obligaciones principales asociadas al objeto contractual, sino también las denominadas obligaciones accesorias de garantía o de seguridad, dentro de las cuales se inserta precisamente la obligación de entregar bienes de calidad y asegurar su correcto funcionamiento.
En esa decisión, la Corporación subrayó que muchas de estas obligaciones de garantía “por su misma naturaleza, deben extender su vigencia más allá de la fecha de terminación del contrato amparado”, pues su efectividad se relaciona con riesgos que solo se materializan después de la entrega del bien. Con fundamento en el régimen entonces aplicable, la Sala recordó que los amparos relativos a la calidad, el correcto funcionamiento y la existencia de vicios ocultos deben cubrir al menos el período durante el cual el contratista está legalmente obligado a responder por tales defectos, y que dicho plazo se determina conforme a la naturaleza de la obligación y al concepto de garantía mínima presunta. Aunque la sentencia partió de normas reglamentarias distintas —particularmente el artículo 17 del Decreto 679 de 1994— la ratio decidendi conserva plena vigencia, pues la estructura del régimen actual (arts. 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015) mantiene la misma lógica: el amparo de calidad es una obligación de garantía cuyo riesgo subsiste con posterioridad al recibo y, por tanto, su vigencia debe extenderse a partir de la terminación del contrato.
La Sala fue explícita al señalar que, incluso después de liquidado el contrato, persisten obligaciones del contratista relativas a la estabilidad de los bienes, su calidad y su funcionamiento, y que la garantía debe mantenerse vigente durante el período en que tales obligaciones sean exigibles. También recordó que entregar bienes que presentan deficiencias de calidad o fallas que afectan su funcionamiento constituye un incumplimiento susceptible de activar específicamente el amparo de calidad, y no el amparo general de cumplimiento, pues se trata de una obligación que nace y se hace exigible con posterioridad a la ejecución material del contrato. Esta distinción resulta relevante para el caso objeto de estudio, en la medida en que confirma que el riesgo asociado a la calidad y correcto funcionamiento no se agota con la entrega ni se circunscribe al plazo contractual, sino que se proyecta al período razonable en el que puedan aparecer vicios ocultos o fallas técnicas.
En esa línea, la jurisprudencia destaca que “la vigencia de estos amparos empieza a operar una vez terminado el contrato”, pues solo a partir del recibo pueden materializarse las conductas o defectos que configuran el siniestro. Esta afirmación coincide plenamente con el mandato actual del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082, que exige fijar el plazo del amparo atendiendo a la garantía mínima presunta, los vicios ocultos y la naturaleza del bien, parámetros que únicamente pueden verificarse posteriormente a la entrega. Así, aun cuando el Consejo de Estado analizó un marco normativo anterior, sus reglas interpretativas refuerzan la conclusión según la cual la vigencia del amparo de calidad debe definirse con base en el riesgo post-contractual que pretende cubrir, y no con base en la duración del contrato, pues se trata de una obligación de garantía cuya exigibilidad nace después de cumplidas las obligaciones principales del contratista.
De este modo, del análisis sistemático de las disposiciones mencionadas y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado sobre la materia, es válido concluir que la vigencia del amparo de calidad y correcto funcionamiento no debe corresponder al plazo de ejecución del contrato, sino al período necesario para cubrir el riesgo de fallas o defectos posteriores a la entrega. La regla aplicable es que el cómputo del plazo inicia con el recibo de los bienes —momento desde el cual pueden verificarse su calidad y funcionamiento— y se extiende por el período razonable que, conforme a la naturaleza del bien y a los criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16, permita cubrir la garantía mínima presunta y los eventuales vicios ocultos. Limitar la garantía al plazo de ejecución contractual implicaría dejar desprotegida a la Entidad frente a defectos que solo se evidencian posteriormente, contrariando tanto la finalidad del régimen de garantías como la protección del riesgo que se busca asegurar.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las garantías en la contratación estatal en los conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 24 de septiembre de 2021, C-584 del 26 de septiembre de 2022 y C-066 del 21 de abril de 2024, entre otros. También se ha pronunciado sobre la liquidación de los contratos estatales en los conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-548 del 5 de octubre de 2021 y C-739 del 29 de noviembre de 2022, C-144 del 9 de julio de 2024 y C-129 del 29 de julio de 2024, C-335 del 26 de agosto de 2024, Concepto C-078 de 2025, C-330 del 24 de abril de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
[…]
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato. ↑
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.3.1.16. Suficiencia de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos. ↑
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:
[…]
2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título. ↑
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.3.1.19. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:
1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.
2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.
3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Rad. 25000-23-26-000-2009-00871-02 (46.690) ↑