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GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Radicado: C-1726 de 2025Fecha: 29 de diciembre de 2025Actor: Héctor Javier Herrera López
Definición, Fundamento normativo, Objetivo, Normativa…
Autoridad 0/100

La garantía única de cumplimiento es una obligación de seguridad mediante la cual el contratista ampara a la entidad por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contrato. Conforme al marco legal, puede otorgarse mediante contratos de seguro, garantías bancarias u otros mecanismos del reglamento y, tratándose de pólizas, no expiran por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas que realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio, incluyendo calidad, oportunidad y comportamiento financiero. Se regula, entre otras normas, por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el Decreto 019 de 2012) y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Además, la suficiencia de la garantía de cumplimiento exige vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general, un valor equivalente al 10% del total del contrato, cuando sea inferior a 1.000.000 smmlv, cubriendo plazo de ejecución y plazo de vigencia hasta la liquidación.

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo

[…] mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […].

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Garantía única de cumplimiento – Suficiencia

El artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”.

Dentro de este marco, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. En ambos casos, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

Texto del concepto

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo

[…] mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […].

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Garantía única de cumplimiento – Suficiencia

El artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”.

Dentro de este marco, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. En ambos casos, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025.

Señor

Héctor Javier Herrera López

soluciones@activosti.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 1726 de 2025

Temas:

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición - Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Garantía Única de Cumplimiento – Suficiencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_21_013164 acumulado con el radicado 1_2025_12_18_014156

Estimado señor Herrera;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 21 de noviembre de 2025 y reiterada el 18 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

1.Que se emita concepto u orientación técnica formal, indicando si en el escenario descrito es jurídicamente procedente exigir la ampliación de la garantía.

2.Que se precise si la garantía debe mantenerse vigente más allá del plazo contractual de liquidación, cuando este venció sin gestión de la entidad y sin riesgo vigente.

3.Que se aclare cuál debe ser el procedimiento correcto para las entidades en situaciones de vencimiento del plazo de liquidación en contratos sin obligaciones pendientes. (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Hasta cuándo deben extenderse los amparos contenidos en la garantía uncia de cumplimiento de un contrato que ya se encuentra terminado, pero aún no ha sido liquidado?

  1. Respuesta:

De manera preliminar, resulta pertinente indicar que el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía única de cumplimiento, estableciendo que esta debe cubrir los diversos riesgos asociados a la contratación. Es fundamental aclarar que la vigencia y el valor amparado no son uniformes, sino que varían según la naturaleza de cada amparo contenido en la póliza. Así, mientras que el amparo de cumplimiento debe extenderse, por regla general, hasta la liquidación del contrato o el agotamiento del plazo para ello, otros riesgos como el de salarios y prestaciones sociales deben cubrir el plazo de ejecución y tres años más, y el de calidad del servicio o de los bienes debe activarse a partir de la entrega para cubrir el término de garantía técnica pactado. En el caso de la Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE), esta opera como un amparo autónomo cuya vigencia se sujeta al plazo de ejecución de las actividades riesgosas.

Conforme a la normativa citada, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento comprende no solo el período de ejecución contractual, sino también el plazo de vigencia del contrato, el cual se extiende hasta su liquidación. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, los amparos deben mantenerse vigentes para proteger el interés público. En palabras de la doctrina, el contratista debe otorgar la garantía con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual o legal previsto para la liquidación. La liquidación constituye el procedimiento de corte de cuentas final y, por tanto, no es jurídicamente viable declarar el paz y salvo recíproco si existen obligaciones o riesgos pendientes de cobertura; de allí surge el deber de mantener la vigencia de la garantía hasta la firma del acta o la expedición del acto administrativo de liquidación.

En relación con la facultad sancionatoria, es imperativo precisar que la Entidad Estatal mantiene la competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal o las multas únicamente mientras el contrato se encuentre vigente y antes de que se produzca la liquidación. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez liquidado el contrato, la entidad pierde la potestad unilateral para imponer sanciones administrativas por hechos ocurridos durante la ejecución, lo que refuerza la necesidad de que los amparos de cumplimiento estén plenamente vigentes durante toda la etapa post-contractual previa a la liquidación, para que la administración pueda ejercer sus prerrogativas en caso de detectar irregularidades en el balance final.

Respecto a la extensión de las garantías, el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015 señala que el contratista está obligado a ampliar el valor de la garantía ante adiciones y su vigencia ante prórrogas del plazo. No obstante, en la etapa de liquidación, la Entidad debe verificar que la suficiencia de los amparos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y calidad sigan siendo proporcionales a los saldos pendientes y riesgos remanentes. Si el plazo para liquidar el contrato ha vencido sin que se haya realizado dicho trámite (ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente), la entidad debe evaluar la vigencia de los amparos, pues la falta de liquidación oportuna no desaparece el riesgo, pero altera la exigibilidad de ciertas coberturas que dependen de la existencia de un vínculo contractual vigente.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación específico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas. Corresponde a cada entidad definir la forma de adelantar su gestión contractual y vigilar la vigencia de sus pólizas, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar actuaciones particulares. Esta Agencia brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema adopten decisiones conformes al principio de juridicidad, especialmente en lo relativo a la protección del patrimonio público mediante la correcta vigencia de las garantías.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar, resulta pertinente indicar que el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía única de cumplimiento, estableciendo que esta debe cubrir los diversos riesgos asociados a la contratación. Es fundamental aclarar que la vigencia y el valor amparado no son uniformes, sino que varían según la naturaleza de cada amparo contenido en la póliza. Así, mientras que el amparo de cumplimiento debe extenderse, por regla general, hasta la liquidación del contrato o el agotamiento del plazo para ello, otros riesgos como el de salarios y prestaciones sociales deben cubrir el plazo de ejecución y tres años más, y el de calidad del servicio o de los bienes debe activarse a partir de la entrega para cubrir el término de garantía técnica pactado. En el caso de la Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE), esta opera como un amparo autónomo cuya vigencia se sujeta al plazo de ejecución de las actividades riesgosas.

Es preciso aclarar que el cumplimiento de los términos de suficiencia de la garantía no es una facultad discrecional de la entidad o del contratista, sino una obligación legal de estricto cumplimiento. El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.3.1.12, establece parámetros mínimos que deben ser observados para asegurar la protección del patrimonio público.

Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de los amparos. La garantía única de cumplimiento debe cubrir los Riesgos en la cuantía y vigencia que se señala a continuación: [...] 1. Amparo de cumplimiento. El valor de este amparo debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato, y su vigencia debe ser por lo menos igual a la del contrato y cuatro (4) meses más. En los contratos con un valor superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, el valor del amparo de cumplimiento debe ser el diez por ciento (10%) del valor del contrato hasta un millón (1.000.000) de SMMLV, y el cinco por ciento (5%) del valor que exceda un millón (1.000.000) de SMMLV.

Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[1]. Por ello, explica lo siguiente:

“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes”[2].

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[3]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales, aspecto que se abordará en el siguiente apartado.

La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[4]. En tal sentido, explica:

“[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”[5].

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos define el alcance sustantivo de la liquidación, estableciendo que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de este trámite. Si bien la norma exceptúa de esta obligatoriedad a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es imperativo considerar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

Dicha norma establece una obligación de carácter no facultativo respecto a la protección del interés público durante esta etapa: "Para la liquidación se exigirá la extensión de la vigencia de las garantías de cumplimiento, de estabilidad y calidad de la obra, bienes y servicios, o de salarios y prestaciones sociales, según el caso, para respaldar las obligaciones que deba cumplir el contratista con posterioridad a la extinción del contrato".

Por su parte el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[6] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, que se pasan a explicar.

En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la naturaleza, el objeto y el plazo del contrato, la entidad estatal puede definir en el pliego de condiciones o el documento equivalente el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo se deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. De otro lado, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia al término que “acuerden las partes” para la liquidación de mutuo acuerdo, claramente está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean de común acuerdo un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes.

En segundo lugar, en ausencia de pacto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Ahora bien, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación del mismo en el pliego de condiciones –documento equivalente– y ante la falta de acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Durante este término el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación[7], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[8]. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral en los términos anteriormente explicados, el ordenamiento jurídico prevé una habilitación competencial, de carácter subsidiario, para que la entidad estatal realice la liquidación unilateralmente. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado:

“Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”[9].

Por lo tanto, si no se logra la liquidación bilateral del contrato en el término convencional o subsidiario, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente durante el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente, o ante el silencio de estas, del vencimiento de los cuatro (4) meses establecidos por la ley[10]. Finalmente, transcurridos estos dos (2) meses, sin que se haya efectuado, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido. Durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente. En este sentido, en decisión de unificación, el Consejo de Estado dijo:

“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”[11].

Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral o bilateral, una vez vencido el plazo de dos meses para la liquidación unilateral de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando la liquidación se realice dentro del plazo de dos años “a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues este es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”[12].

En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Enrique Gil Botero

PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020.

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las garantías en la contratación estatal en los conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 24 de septiembre de 2021, C-584 del 26 de septiembre de 2022 y C-066 del 21 de abril de 2024, entre otros. También se ha pronunciado sobre la liquidación de los contratos estatales en los conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-548 del 5 de octubre de 2021 y C-739 del 29 de noviembre de 2022, C-144 del 9 de julio de 2024 y C-129 del 29 de julio de 2024, C-335 del 26 de agosto de 2024, Concepto c-078 de 2025 y C-330 del 24 de abril de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzman

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  2. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  3. PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01. Número Interno 27.777. M.P. Enrique Gil Botero. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  5. Ibidem.

  6. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

    En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

    Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

    Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

  7. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf

  8. Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  10. Es importante advertir que también durante estos dos meses se podrá realizar una liquidación bilateral, esto es, de mutuo acuerdo, lo cual significa que el plazo para hacer la liquidación bilateral no es un término perentorio, sino sencillamente indicativo.

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

  12. Ibidem.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve la garantía única de cumplimiento en un contrato estatal?
Para amparar los perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones del contratista pueda generar a la entidad y reparar consecuencias nocivas atribuibles al contratista.
¿En qué formas puede otorgarse la garantía única de cumplimiento?
Puede otorgarse mediante contratos de seguro, garantías bancarias o los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento.
Si es una póliza, ¿por qué motivos puede expirar?
Las pólizas no expirarán por falta de pago de la prima ni por revocatoria unilateral, como excepción a la terminación automática del seguro prevista en el Código de Comercio.
¿Qué es la liquidación del contrato estatal y qué debe incluir?
Es el ajuste de cuentas con balance económico, técnico y jurídico; debe incluir análisis de calidad y oportunidad en la entrega y el balance económico y comportamiento financiero.
¿Cuál es la suficiencia y vigencia mínima de la garantía de cumplimiento frente a la liquidación?
Debe tener vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general, un valor de al menos 10% del total del contrato cuando este sea inferior a 1.000.000 smmlv; el amparo cubre plazo de ejecución y plazo de vigencia, finalizando con la liquidación.