En la contratación estatal, la constitución de garantías es, por regla general, exigida en etapas precontractual, contractual o postcontractual para evitar o mitigar riesgos. La obligación deriva del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y se reglamenta con el Decreto 1082 de 2015, que define clases permitidas, indivisibilidad, riesgos cubiertos, vigencia y valores mínimos. El concepto desarrolla los tipos de garantías (póliza de seguro, fiducia mercantil de garantía y garantías bancarias o cartas de crédito stand by) y la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual en mínima cuantía. Frente a dicha modalidad, la entidad debe decidir con base en gestión del riesgo y justificarla con motivos objetivos en estudios previos y riesgos del contrato; si se exige, debe cumplir las condiciones del Decreto 1082 de 2015 sobre alcance y suficiencia.
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías, ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.
[…]
Las condiciones para el cumplimiento de estas obligaciones fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual prescribe en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. a 2.2.1.2.3.1.19 las clases de garantías permitidas; la indivisibilidad, por regla general, de las mismas; los riesgos objeto de cobertura; la vigencia y valores mínimos, entre otros aspectos que deben cumplir las garantías constituidas, ya sea mediante pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos. Este último tipo de garantía fue establecida por el reglamento, previa autorización del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007.
TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria o cartas de crédito de stand by – fiducia mercantil de garantía
De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.
EXIGENCIA DE GARANTÍAS – Potestativo – Mínima Cuantía – Obra Pública – Posturas
La primera postura es que, en los contratos de obra pública, la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual no depende de la cuantía del proceso, sino de la naturaleza del objeto contractual. Esta garantía tiene como propósito cubrir los perjuicios que puedan sufrir terceros por hechos, actos u omisiones del contratista durante la ejecución de la obra, lo cual resulta especialmente relevante en actividades que implican riesgos físicos, ambientales o patrimoniales. Bajo esta posición, la exigencia se mantiene incluso en procesos de mínima cuantía, en virtud del principio de gestión del riesgo y de la protección de intereses de terceros. En consecuencia, las entidades públicas deben incluir esta garantía en la invitación pública de los procesos de mínima cuantía cuando el objeto sea la ejecución de una obra. Esta exigencia no solo responde al marco legal, sino que también garantiza la protección de terceros y la responsabilidad patrimonial del contratista frente a eventuales daños.
La segunda postura es que la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de selección de mínima cuantía independiente de la naturaleza del objeto es discrecional, pues no implica que la entidad estatal determine su exigencia de manera arbitraria, sino que demanda de aquellas que, en el evento en que considere pertinente establecer como condición su constitución, la decisión debe justificarse mediante motivos objetivos que permitan conocer la necesidad de su exigencia, según las condiciones propias de la entidad contratante, del objeto contractual, el valor del contrato, su naturaleza, y demás aspectos que la fundamenta.
En ese orden, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
[…]
En torno a estas dos posturas, se acoge la segunda, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 no establece una distinción sobre la exigencia de garantías en los procesos de mínima cuantía dependiendo del objeto contractual, por lo que no excluye a los contratos de obra pública. Ahora bien, la exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra pública regulada en el Decreto 1082 de 2015 es aplicable en los procesos de contratación, en las que se establece su obligatoriedad. Por tanto, en los procesos de mínima cuantía independiente del objeto del contrato no es obligatoria, pero la entidad debe justificar su decisión con base en los estudios previos y en los riesgos inherentes al contrato.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Suficiencia.
En este escenario, en los contratos de obra pública cuya modalidad de selección es la mínima cuantía deben tomar una decisión basada en el riesgo, esto es, un análisis de si el objeto del contrato presenta riesgos para terceros, como daños a personas o bienes. Así pues, la entidad debe documentar en los estudios previos sobre la necesidad de exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, y si lo hace, deberá someterse a las condiciones definidas en el Decreto 1082 de 2015.
Al respecto, dicho Decreto exige una serie de requisitos que deben cumplir los seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de Entidades Estatales: i) cobertura básica de predios, labores y operaciones; ii) el daño emergente y el lucro cesante; iii) los perjuicios extrapatrimoniales; iv) responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad civil extracontractual, con los mismos amparos; v) cobertura expresa de amparo patronal, que cubre los perjuicios causados por accidentes de trabajo de los empleados al servicio del contratista; vi) la cobertura expresa de vehículos propios y no propios, que cubre daños materiales, las lesiones personales y/o la muerte que se ocasionen a terceros con vehículos que estén al servicio de la entidad asegurada en el giro normal de sus actividades.
Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el valor que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato [..]
Texto del concepto
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías, ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.
[…]
Las condiciones para el cumplimiento de estas obligaciones fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual prescribe en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. a 2.2.1.2.3.1.19 las clases de garantías permitidas; la indivisibilidad, por regla general, de las mismas; los riesgos objeto de cobertura; la vigencia y valores mínimos, entre otros aspectos que deben cumplir las garantías constituidas, ya sea mediante pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos. Este último tipo de garantía fue establecida por el reglamento, previa autorización del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007.
TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria o cartas de crédito de stand by – fiducia mercantil de garantía
De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.
EXIGENCIA DE GARANTÍAS – Potestativo – Mínima Cuantía – Obra Pública - Posturas
La primera postura es que, en los contratos de obra pública, la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual no depende de la cuantía del proceso, sino de la naturaleza del objeto contractual. Esta garantía tiene como propósito cubrir los perjuicios que puedan sufrir terceros por hechos, actos u omisiones del contratista durante la ejecución de la obra, lo cual resulta especialmente relevante en actividades que implican riesgos físicos, ambientales o patrimoniales. Bajo esta posición, la exigencia se mantiene incluso en procesos de mínima cuantía, en virtud del principio de gestión del riesgo y de la protección de intereses de terceros. En consecuencia, las entidades públicas deben incluir esta garantía en la invitación pública de los procesos de mínima cuantía cuando el objeto sea la ejecución de una obra. Esta exigencia no solo responde al marco legal, sino que también garantiza la protección de terceros y la responsabilidad patrimonial del contratista frente a eventuales daños.
La segunda postura es que la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de selección de mínima cuantía independiente de la naturaleza del objeto es discrecional, pues no implica que la entidad estatal determine su exigencia de manera arbitraria, sino que demanda de aquellas que, en el evento en que considere pertinente establecer como condición su constitución, la decisión debe justificarse mediante motivos objetivos que permitan conocer la necesidad de su exigencia, según las condiciones propias de la entidad contratante, del objeto contractual, el valor del contrato, su naturaleza, y demás aspectos que la fundamenta.
En ese orden, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
[…]
En torno a estas dos posturas, se acoge la segunda, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 no establece una distinción sobre la exigencia de garantías en los procesos de mínima cuantía dependiendo del objeto contractual, por lo que no excluye a los contratos de obra pública. Ahora bien, la exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra pública regulada en el Decreto 1082 de 2015 es aplicable en los procesos de contratación, en las que se establece su obligatoriedad. Por tanto, en los procesos de mínima cuantía independiente del objeto del contrato no es obligatoria, pero la entidad debe justificar su decisión con base en los estudios previos y en los riesgos inherentes al contrato.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Suficiencia.
En este escenario, en los contratos de obra pública cuya modalidad de selección es la mínima cuantía deben tomar una decisión basada en el riesgo, esto es, un análisis de si el objeto del contrato presenta riesgos para terceros, como daños a personas o bienes. Así pues, la entidad debe documentar en los estudios previos sobre la necesidad de exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, y si lo hace, deberá someterse a las condiciones definidas en el Decreto 1082 de 2015.
Al respecto, dicho Decreto exige una serie de requisitos que deben cumplir los seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de Entidades Estatales: i) cobertura básica de predios, labores y operaciones; ii) el daño emergente y el lucro cesante; iii) los perjuicios extrapatrimoniales; iv) responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad civil extracontractual, con los mismos amparos; v) cobertura expresa de amparo patronal, que cubre los perjuicios causados por accidentes de trabajo de los empleados al servicio del contratista; vi) la cobertura expresa de vehículos propios y no propios, que cubre daños materiales, las lesiones personales y/o la muerte que se ocasionen a terceros con vehículos que estén al servicio de la entidad asegurada en el giro normal de sus actividades.
Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el valor que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato [..]
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025
Señora
Cinddy Paola Benavides Martínez
Bogotá D.C.
Concepto C–1442 de 2025
Temas: | GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales/ TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria o cartas de crédito de stand by – fiducia mercantil de garantía / EXIGENCIA DE GARANTÍAS – Potestativo – Mínima Cuantía – Obra Pública - Posturas / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Suficiencia. | |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_10_08_011244 y 1_2025_10_14_011475 (acumulados). |
Estimada Señora Benavides:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde a las solicitudes de consulta del 8 y 14 de octubre de 2025, en la cual manifiestan:
- “A. El artículo citado, establece la facultad de la entidad estatal de exigir o no garantías en los procesos de selección de mínima cuantía, en este sentido, ¿es posible que las entidades estatales no requieren como requisito de ejecución la GARANTIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en procesos de obra, adecuación y mantenimiento de obras existentes, que se adelanten a través de la modalidad de mínima cuantía?
- B. Puede una entidad estatal contratante que adelante un proceso de contratación de obra; adecuación y mantenimiento de obra existente, bajo la modalidad de mínima cuantía, establecer para la garantía de responsabilidad civil extracontractual, una suficiencia inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del decreto 1082 de 2015?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que una entidad estatal, en un proceso de contratación de obra que se estructura bajo la modalidad de mínima cuantía, se abstenga de exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual o en su defecto establecer una suficiencia inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la condición de que exista una justificación técnica?
- Respuesta:
En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 no establece una distinción sobre la exigencia de garantías en los procesos de mínima cuantía dependiendo del objeto contractual, por lo que no excluye a los contratos de obra pública. Ahora bien, la exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra pública regulada en el Decreto 1082 de 2015 es aplicable en los procesos de contratación, en las que se establece su obligatoriedad. Por tanto, en los procesos de mínima cuantía independiente del objeto del contrato no es obligatoria, pero la entidad debe justificar su decisión con base en los estudios previos y en los riesgos inherentes al contrato. En este escenario, en los contratos de obra pública cuya modalidad de selección es la mínima cuantía deben tomar una decisión basada en el riesgo, esto es, un análisis de si el objeto del contrato presenta riesgos para terceros, como daños a personas o bienes. Así pues, la entidad debe documentar en los estudios previos sobre la necesidad de exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, y si lo hace, deberá someterse a las condiciones definidas en el Decreto 1082 de 2015. Al respecto, dicho Decreto exige una serie de requisitos que deben cumplir los seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de Entidades Estatales: i) cobertura básica de predios, labores y operaciones; ii) el daño emergente y el lucro cesante; iii) los perjuicios extrapatrimoniales; iv) responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad civil extracontractual, con los mismos amparos; v) cobertura expresa de amparo patronal, que cubre los perjuicios causados por accidentes de trabajo de los empleados al servicio del contratista; vi) la cobertura expresa de vehículos propios y no propios, que cubre daños materiales, las lesiones personales y/o la muerte que se ocasionen a terceros con vehículos que estén al servicio de la entidad asegurada en el giro normal de sus actividades. Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el valor que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato, tal como se cita a continuación: “Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a: 1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV […]”. Nótese que el artículo referido no estableció distinción alguna frente a los supuestos en los que es aplicable la suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que determinó que el valor asegurado, de manera general, no podrá ser inferior al allí dispuesto. En consecuencia, tanto en los contratos de obra, como en aquellos en los que por su objeto o naturaleza la entidad requiera el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las entidades deberán cumplir con la suficiencia establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015, independiente que el proceso de contratación sea de mínima cuantía. Es decir, debe cumplir con las reglas sobre condiciones de suficiencia del Decreto 1082, por lo que no es susceptible de modificarse por las partes. Adicionalmente, la vigencia de este seguro deberá ser igual al período de ejecución del contrato, pues no tiene sentido prolongar la vigencia después de este periodo dado que para ese momento el contratista no estará realizando actividades o labores susceptibles de causar daños a terceros y, por lo tanto, no habrá riesgo que cubrir a través de esta póliza. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la obligatoriedad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías, ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La precitada norma dispone:
Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.
Las condiciones para el cumplimiento de estas obligaciones fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual prescribe en los artículos 2.2.1.2.3.1.1. a 2.2.1.2.3.1.19 las clases de garantías permitidas; la indivisibilidad, por regla general, de las mismas; los riesgos objeto de cobertura; la vigencia y valores mínimos, entre otros aspectos que deben cumplir las garantías constituidas, ya sea mediante pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos. Este último tipo de garantía fue establecida por el reglamento, previa autorización del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria[1]; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero[2]. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.
Ahora bien, las garantías cubren ciertos riesgos identificados por las entidades estatales. Por ejemplo, en las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de garantías. Con respecto a las demás modalidades de selección, en principio, son obligatorias las garantías de seriedad de la oferta y de cumplimiento, y la garantía de responsabilidad civil extracontractual es obligatoria en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza la entidad estatal lo considere necesario.
En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2.2.1.2.3.1.8. del Decreto 1082 de 2015[3] dispone que la Entidad Estatal debe exigirse en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. Así mismo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5[4] del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones[5] del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.
Abordados los elementos generales de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, procede a revisarse si su exigencia en los procesos de selección adelantados mediante la modalidad de mínima cuantía cuyo objeto es una obra pública. Al respecto, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que el Gobierno Nacional quien defina los criterios que deberán seguir las entidades estatales para su exigencia, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, entre otros aspectos. Termina el artículo en cita indicando que las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía, dejando en cabeza de las entidades estatales la facultad discrecional de determinar la pertinencia de su exigencia, en consideración a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás elementos que señale el reglamento.
Ahora bien, al revisar el artículo 2.2.1.2.1.5.5. del Decreto 1082 de 2015, disposición que hace parte de la Subsección 5 que incorpora las normas referentes al procedimiento de mínima cuantía, dicha norma deja como potestativa la posibilidad de exigencia de garantías en este tipo de procesos de selección y aquellos que adquieren bienes en “grandes almacenes”, en cabeza de las entidades contratantes, incluyendo la garantía de seriedad de la oferta.
En este escenario, hay una aparente contradicción parcial entre la no obligatoriedad de exigir garantías en los procesos de contratación que se adelantan bajo la modalidad de selección de mínima cuantía, y la exigencia de la garantía civil extracontractual en los procesos cuyo objeto de contrato es la obra pública. En torno a este problema, se plantean dos posturas:
La primera postura es que, en los contratos de obra pública, la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual no depende de la cuantía del proceso, sino de la naturaleza del objeto contractual. Esta garantía tiene como propósito cubrir los perjuicios que puedan sufrir terceros por hechos, actos u omisiones del contratista durante la ejecución de la obra, lo cual resulta especialmente relevante en actividades que implican riesgos físicos, ambientales o patrimoniales. Bajo esta posición, la exigencia se mantiene incluso en procesos de mínima cuantía, en virtud del principio de gestión del riesgo y de la protección de intereses de terceros. En consecuencia, las entidades públicas deben incluir esta garantía en la invitación pública de los procesos de mínima cuantía cuando el objeto sea la ejecución de una obra. Esta exigencia no solo responde al marco legal, sino que también garantiza la protección de terceros y la responsabilidad patrimonial del contratista frente a eventuales daños.
La segunda postura es que la exigencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de selección de mínima cuantía independiente de la naturaleza del objeto es discrecional, pues no implica que la entidad estatal determine su exigencia de manera arbitraria, sino que demanda de aquellas que, en el evento en que considere pertinente establecer como condición su constitución, la decisión debe justificarse mediante motivos objetivos que permitan conocer la necesidad de su exigencia, según las condiciones propias de la entidad contratante, del objeto contractual, el valor del contrato, su naturaleza, y demás aspectos que la fundamenta.
En ese orden, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
Ante ese panorama, es claro que las entidades estatales deben incluir en los estudios previos la identificación concreta de los riesgos previsibles, siendo entonces las garantías, los instrumentos de cobertura de algunos riesgos comunes en los procesos de contratación, las cuales deben ser identificadas y solicitadas por la entidad estatal de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. En otras palabras, en las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía, así como en los contratos de empréstito, en los interadministrativos y en los de seguro, la entidad estatal deberá justificar la necesidad de exigir o no la constitución de garantías, evaluando aspectos técnicos, administrativos y jurídicos que brinden soporte de una necesidad de exigibilidad de garantía en los términos de suficiencia y vigencia señalados en el régimen de la contratación estatal.
En torno a estas dos posturas, se acoge la segunda, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 no establece una distinción sobre la exigencia de garantías en los procesos de mínima cuantía dependiendo del objeto contractual, por lo que no excluye a los contratos de obra pública. Ahora bien, la exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra pública regulada en el Decreto 1082 de 2015 es aplicable en los procesos de contratación, en las que se establece su obligatoriedad. Por tanto, en los procesos de mínima cuantía independiente del objeto del contrato no es obligatoria, pero la entidad debe justificar su decisión con base en los estudios previos y en los riesgos inherentes al contrato.
En este escenario, en los contratos de obra pública cuya modalidad de selección es la mínima cuantía deben tomar una decisión basada en el riesgo, esto es, un análisis de si el objeto del contrato presenta riesgos para terceros, como daños a personas o bienes. Así pues, la entidad debe documentar en los estudios previos sobre la necesidad de exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, y si lo hace, deberá someterse a las condiciones definidas en el Decreto 1082 de 2015.
Al respecto, dicho Decreto exige una serie de requisitos que deben cumplir los seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de Entidades Estatales: i) cobertura básica de predios, labores y operaciones; ii) el daño emergente y el lucro cesante; iii) los perjuicios extrapatrimoniales; iv) responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad civil extracontractual, con los mismos amparos; v) cobertura expresa de amparo patronal, que cubre los perjuicios causados por accidentes de trabajo de los empleados al servicio del contratista; vi) la cobertura expresa de vehículos propios y no propios, que cubre daños materiales, las lesiones personales y/o la muerte que se ocasionen a terceros con vehículos que estén al servicio de la entidad asegurada en el giro normal de sus actividades[6].
Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el valor que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato, tal como se cita a continuación:
“Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV.
2. Trescientos (300) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) SMMLV e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) SMMLV.
3. Cuatrocientos (400) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) SMMLV e inferior o igual a cinco mil (5.000) SMMLV.
4. Quinientos (500) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) SMMLV e inferior o igual a diez mil (10.000) SMMLV.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) SMMLV, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) SMMLV.
La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato”.
Nótese que el artículo referido no estableció distinción alguna frente a los supuestos en los que es aplicable la suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que determinó que el valor asegurado, de manera general, no podrá ser inferior al allí dispuesto. En consecuencia, tanto en los contratos de obra, como en aquellos en los que por su objeto o naturaleza la entidad requiera el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las entidades deberán cumplir con la suficiencia establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015, independiente que el proceso de contratación sea de mínima cuantía. Adicionalmente, la vigencia de este seguro deberá ser igual al período de ejecución del contrato, pues no tiene sentido prolongar la vigencia después de este periodo dado que para ese momento el contratista no estará realizando actividades o labores susceptibles de causar daños a terceros y, por lo tanto, no habrá riesgo que cubrir a través de esta póliza.
Finalmente, el artículo 2.2.1.2.3.2.9. establece los requisitos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, los cuales, al ser esenciales deben estar presentes en todo contrato de seguro contenido en una póliza que cubra lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Los requisitos se transcriben a continuación:
“1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos[7].
3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.
Ahora, sin perjuicio de que en todo caso se deba verificar en cada caso concreto el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la norma transcrita, es importante resaltar el requisito contenido en el numeral 2, que exige que la entidad estatal contratante tenga la calidad de asegurado y beneficiario. En ese sentido, en la póliza deberá relacionarse la entidad correspondiente y el contrato objeto de amparo, de allí, que en un análisis particular y concreto de la póliza presentada por el contratista, en todo caso, debe ser posible verificar que su alcance cumpla, especialmente, con este criterio, además de los demás prescritos en la normativa referida. En cualquier caso, son las entidades estatales las que, en cada caso particular, deberán analizar el cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en el artículo 2.2.1.2.3.2.9., de forma tal que la póliza presentada resulte acorde con las exigencias que impone el reglamento.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la obligatoriedad de la garantía de responsabilidad civil extracontractual debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C-567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-386 del 31 de enero de 2024, C-306 del 12 de agosto de 2024 y C-099 del 21 de febrero de 2025. Sobre el seguro de responsabilidad civil extracontractual se ha referido en los conceptos C-099 del 21 de febrero de 2025, C-124 del 10 de marzo de 2025, C-452 del 15 de mayo de 2025, C–1260 del 25 de septiembre de 2025, C-1301 del 17 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE |
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía de garantías en procesos de contratación. p. 12. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias. ↑
Ibídem., p. 17. La guía además señala en relación con las garantías bancarias y cartas de crédito stand by, que «El compromiso del emisor es pagar al primer requerimiento del beneficiario de la garantía, por lo cual no es necesario que la Entidad Estatal demuestre que el incumplimiento efectivamente ha ocurrido, pero antes de cobrar este tipo de garantías, la Entidad Estatal debe llevar a cabo el procedimiento previsto por la ley para declarar el incumplimiento respecto del oferente o contratista». ↑
Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública. Guía de garantías en Procesos de Contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2016-Guia-de-garantias-en-Procesos-de-Contratacion-G-GPC-01.pdf ↑
En relación con esta exigencia, el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8. establece que: «La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado». ↑