En la contratación estatal, por regla general, para seleccionar contratistas y ejecutar contratos se exige la constitución de garantías. La garantía de seriedad respalda la irrevocabilidad de la oferta y busca resarcir perjuicios por el retiro injustificado del proceso; sus efectos se limitan a quienes presentan propuestas, y la póliza puede obligar a celebrar el contrato so pena de hacerla efectiva. La garantía de cumplimiento ampara los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, con prioridad a evitar garantías separadas para distintos riesgos. También se explica que las garantías pueden otorgarse mediante contratos de seguro, garantías bancarias u otros mecanismos, y que en pólizas no expiran por falta de pago o revocatoria unilateral (excepción al régimen del Código de Comercio). Para la garantía de responsabilidad civil extracontractual, la entidad debe verificar indivisibilidad, requisitos del amparo, suficiencia de valor y tiempo, vigencia igual al período de ejecución, y límites a deducibles y prohibiciones de franquicias o coaseguros.
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación
En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.
Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.
Texto del concepto
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación
En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.
Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026
Señor
YEDSON FERNEY GUERRERO NINO
Arauca (Arauca)
Concepto C- 559 de 2026 | |
Temas: | GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_04_08_004738 |
Estimado señor Guerrero;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante esta entidad el 08 de abril de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:
“
Solicito concepto jurídico sobre la necesidad de acreditar el pago de la
prima para la aprobación de la garantía única de cumplimiento.
Caso: Contrato suscrito el 06 de marzo de 2026. El contratista allega
póliza ese mismo día, sin comprobante de pago. La prima se paga y
acredita el 09 de marzo de 2026.
Inquietudes:
1. ¿Puede aprobarse la garantía sin acreditar el pago de la prima?
2. ¿El pago posterior afecta la validez y exigibilidad de la póliza?
3. ¿Incide esta situación en la fecha de inicio del contrato: 06 o 09 de
marzo de 2026?“
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una Entidad Estatal aprobar la garantía única de cumplimiento de un contrato estatal sin que el contratista acredite el pago de la prima de la póliza, y en caso de que dicho pago se efectúe con posterioridad a la expedición y aprobación de la garantía, ello afecta su validez, exigibilidad o la fecha de inicio de ejecución del contrato?
- Respuesta:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015, las garantías contractuales en la contratación estatal tienen como finalidad cubrir los riesgos derivados del proceso contractual y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista durante la ejecución del contrato, en condiciones de suficiencia, vigencia e idoneidad. En ese sentido, corresponde a la Entidad Estatal verificar, al momento de la constitución y aprobación de la garantía, que la póliza presentada por el contratista cumpla con las condiciones de suficiencia en términos de valor asegurado, vigencia, cobertura y amparos exigidos por la normativa y por los documentos del proceso contractual. Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015 establece expresamente que “la garantía de cumplimiento no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”. Esta disposición constituye una regla especial en materia de contratación estatal y una excepción al régimen general del contrato de seguro previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio, según el cual la mora en el pago de la prima puede generar la terminación automática del contrato de seguro. En materia de contratación estatal, el legislador y el reglamento optaron por privilegiar la protección del interés público y del patrimonio estatal, evitando que la Entidad Estatal quede desamparada por circunstancias derivadas de la relación económica entre el contratista y la compañía aseguradora. En efecto, la garantía única de cumplimiento involucra tres sujetos: la aseguradora, el contratista como tomador y la Entidad Estatal como asegurada y beneficiaria. Bajo esa lógica, la normativa buscó impedir que el incumplimiento del contratista frente al pago de la prima pudiera afectar los derechos de la entidad asegurada. Por ello, la aseguradora no puede oponer frente a la Entidad Estatal la falta de pago de la prima para desconocer la vigencia, validez o exigibilidad de la póliza, ni tampoco puede revocarla unilateralmente sin autorización de la entidad beneficiaria. A partir de esta regulación, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha señalado expresamente que no es necesario acreditar el pago de la prima para la aprobación de la garantía única de cumplimiento, toda vez que la Entidad Estatal no se ve afectada en sus derechos como asegurada aun cuando exista mora en dicho pago[1]. En consecuencia, la acreditación del pago de la prima no constituye un requisito legal para la aprobación de la garantía única de cumplimiento. Lo jurídicamente relevante para la entidad es verificar que la póliza haya sido expedida válidamente, que corresponda al objeto contractual, que contenga los amparos exigidos y que cumpla con las condiciones de suficiencia y vigencia establecidas en la ley y en el contrato. Por tanto, la entidad puede aprobar válidamente la garantía aun cuando el contratista no haya aportado el comprobante de pago de la prima. De igual manera, resulta recomendable consultar la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”[2], expedida por Colombia Compra Eficiente, en la cual se desarrollan aspectos relacionados con la suficiencia de los amparos, aprobación de pólizas, vigencias, efectividad de las garantías y administración de riesgos contractuales en las Entidades Estatales. Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015, las garantías en la contratación estatal tienen como finalidad cubrir los riesgos derivados del proceso contractual y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista durante la ejecución del contrato, en condiciones de suficiencia, vigencia e idoneidad. En este contexto, las garantías constituyen instrumentos de administración y cobertura del riesgo contractual orientados a la protección del patrimonio público y a garantizar que la Entidad Estatal cuente con mecanismos efectivos para obtener la reparación de los perjuicios que puedan ocasionarse por el incumplimiento del contratista.
En desarrollo de dicha finalidad, corresponde a la entidad estatal verificar, al momento de la constitución y aprobación de la garantía, que la póliza presentada por el contratista cumpla con las condiciones exigidas por la normativa y por los documentos del proceso contractual, particularmente en lo relacionado con los amparos exigidos, la suficiencia del valor asegurado, la vigencia de la cobertura y la identificación correcta de las partes e intereses asegurados. En consecuencia, el análisis que debe adelantar la entidad se orienta a establecer si la garantía cubre adecuadamente los riesgos derivados del contrato y si ofrece una protección real y eficaz frente a eventuales incumplimientos contractuales.
En particular, la garantía única de cumplimiento tiene como propósito amparar los perjuicios que pueda sufrir la Entidad Estatal como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Por esta razón, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen especial para las garantías constituidas en favor de entidades públicas, diferenciándolas del régimen ordinario aplicable a los contratos de seguro regulados por el Código de Comercio.
En efecto, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone expresamente que, tratándose de pólizas constituidas para garantizar contratos estatales, estas “no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”. Esta previsión legal fue desarrollada por el artículo 2.2.1.2.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece:
“La garantía de cumplimiento no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”.
La importancia jurídica de esta disposición radica en que constituye una excepción expresa al régimen general del contrato de seguro previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio, conforme al cual la mora en el pago de la prima puede generar la terminación automática del seguro. Mientras en el régimen comercial ordinario el incumplimiento del tomador respecto del pago de la prima puede afectar la existencia y exigibilidad del seguro, en la contratación estatal el legislador y el reglamento decidieron privilegiar la protección del interés público y la continuidad de la cobertura frente a los riesgos contractuales.
La finalidad de esta regla especial es evitar que la Entidad Estatal quede desprovista de protección por circunstancias derivadas exclusivamente de la relación económica entre el contratista —en calidad de tomador— y la compañía aseguradora. En otras palabras, la normativa impide que la aseguradora pueda oponer frente a la Entidad Estatal la falta de pago de la prima como argumento para desconocer la vigencia, validez o exigibilidad de la garantía.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en la garantía única de cumplimiento intervienen tres sujetos jurídicamente diferenciados: i) la aseguradora, quien asume el riesgo; ii) el contratista, quien actúa como tomador de la póliza; y iii) la Entidad Estatal, quien ostenta la calidad de asegurada y beneficiaria. En razón de esta estructura jurídica, el ordenamiento protege de manera reforzada a la Entidad Estatal, evitando que incumplimientos atribuibles exclusivamente al contratista afecten los derechos de la entidad beneficiaria.
De esta manera, la falta de pago de la prima no produce la terminación automática de la garantía ni suspende sus efectos respecto de la Entidad Estatal. Así mismo, la aseguradora tampoco puede revocar unilateralmente la póliza mientras subsistan las obligaciones contractuales garantizadas. Por tanto, desde el momento mismo de la expedición de la póliza y de su aprobación por la entidad, la cobertura resulta exigible frente al asegurador, aun cuando el contratista no haya acreditado todavía el pago de la prima.
Bajo este entendimiento, la obligación principal de la entidad estatal consiste en verificar que la garantía haya sido expedida válidamente y que cumpla las condiciones legales y contractuales exigidas en términos de suficiencia, cobertura y vigencia. En consecuencia, el comprobante de pago de la prima no constituye un requisito legal indispensable para la aprobación de la garantía única de cumplimiento.
Este criterio ha sido reconocido expresamente por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, entidad que ha señalado[3]:
“El Decreto 1082 de 2015 establece que la garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente. Por lo anterior no es necesario que para la aprobación de la garantía se acredite el pago de la prima, pues incluso en caso de no pago, la Entidad Estatal no podría verse afectada en ninguno de sus derechos en su calidad de asegurada”.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta, el hecho de que la póliza hubiera sido expedida el 06 de marzo de 2026 sin que inicialmente se acreditara el pago de la prima no afecta la validez de la garantía ni impide jurídicamente su aprobación, siempre que la póliza cumpliera con las condiciones legales y contractuales exigidas por la entidad. El pago efectuado posteriormente, el 09 de marzo de 2026, únicamente regulariza la relación económica entre el contratista y la aseguradora, pero no condiciona la existencia, eficacia o exigibilidad de la cobertura frente a la Entidad Estatal.
Ahora bien, en relación con el inicio de ejecución del contrato, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de la garantía cuando esta haya sido exigida. En consecuencia, el aspecto jurídicamente relevante para determinar la fecha de inicio de ejecución contractual no es la fecha de pago de la prima sino la fecha efectiva de aprobación de la garantía por parte de la Entidad Estatal.
Por consiguiente, si la entidad aprobó formalmente la garantía el 06 de marzo de 2026, el contrato podía iniciar válidamente desde esa misma fecha, toda vez que la falta de acreditación del pago de la prima no impedía jurídicamente la aprobación de la póliza. Por el contrario, si la entidad decidió diferir la aprobación hasta el 09 de marzo de 2026, el inicio de ejecución únicamente podía producirse desde ese momento, en tanto la aprobación de la garantía constituye requisito de ejecución contractual.
Finalmente, resulta pertinente recomendar la consulta de la Guía de garantías en Procesos de Contratación, elaborada por Colombia Compra Eficiente[4], en la cual se desarrollan orientaciones relacionadas con la estructuración, verificación, suficiencia, vigencia y aprobación de las garantías en los contratos estatales, así como los criterios que deben observar las Entidades Estatales para la adecuada administración de los riesgos contractuales
Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la liquidación de los contratos estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C- 567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-386 del 31 de enero de 2024, C-306 del 12 de agosto de 2024, C–099 del 21 de febrero de 2025, C-1260 del 03 de julio de 2025, C-1547 del 03 de diciembre de 2025 y C-418 del 28 de abril de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
https://operaciones.colombiacompra.gov.co/content/es-necesario-para-la-aprobacion-de-la-garantia-unica-de-cumplimiento-que-el-contratista ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion ↑
https://operaciones.colombiacompra.gov.co/content/es-necesario-para-la-aprobacion-de-la-garantia-unica-de-cumplimiento-que-el-contratista ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion ↑