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GARANTÍAS, GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Radicado: C-284 de 2026Fecha: 4 de abril de 2026Actor: SIÓN Arquitectura & Ingeniería
Contratación estatal, Constitución de garantías, Finalidad…
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En el Concepto C-284 de 2026, Colombia Compra Eficiente explica que, por regla general, para seleccionar contratistas y ejecutar contratos en Colombia se requiere constituir garantías. La garantía de seriedad respalda la irrevocabilidad de la oferta y busca que solo participen proponentes con capacidad técnica y financiera suficiente, desestimulando ofertas no serias. Además, desarrolla la garantía de única de cumplimiento para reparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. También aborda la garantía de responsabilidad civil extracontractual, precisando criterios de verificación por la entidad sobre indivisibilidad, requisitos del amparo, suficiencia en valor y tiempo, vigencia igual al período de ejecución, y límites sobre deducibles (máximo 10% y hasta 2.000 SMMLV), sin admitir franquicias ni coaseguros obligatorios.

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad

En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.

Texto del concepto

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad

En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.

Bogotá D.C., 05 de abril de 2026

Señores

SIÓN Arquitectura & Ingeniería

orlandoramirez_oro@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 284 de 2026

Temas:

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_02_23_002450.

Estimados señores;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante la Contraloría General de la Republica y traslada por competencia a la Procuraduría General de la Nación quien a su vez la remite por competencia a esta entidad el 23 de febrero de 2026 y en la cual manifiesta lo siguiente:

1.La entidad estatal suscribió un contrato de obra pública en el mes de octubre de 2025, financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

2.El contrato inició ejecución el 1 de diciembre de 2025 y tiene un plazo de cuatro (4) meses.

3.En el contrato se pactaron las siguientes garantías conforme al Decreto 1082 de 2015:

  • Cumplimiento
  • Calidad del servicio
  • Pago de salarios y prestaciones sociales
  • Manejo del anticipo
  • Estabilidad y calidad de la obra
  • Responsabilidad civil extracontractual por 400 SMMLV

4.El contratista, a través de compañía aseguradora, expidió las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, las cuales fueron aprobadas por la entidad al momento del acta de inicio.

5.Posteriormente, la entidad evidenció que las garantías presentaban diferencias por centavos frente al valor asegurado total, razón por la cual solicitó su ajuste.

6.El contratista procedió a subsanar las observaciones realizadas por la entidad en cuanto a los centavos en el valor asegurado.

7.Una vez corregido lo anterior, la entidad formuló nueva observación, consistente en exigir que la garantía de responsabilidad civil extracontractual se actualice al SMMLV de la vigencia 2026, pese a que:

  • El contrato fue suscrito en 2025.
  • Las garantías ya habían sido aprobadas.
  • No se ha expedido acto administrativo motivado ordenando la modificación de la garantía.

8.La situación descrita genera incertidumbre jurídica sobre la procedencia de la exigencia y el alcance de la obligación del contratista.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

Se solicita concepto sobre:

1.¿Es jurídicamente procedente exigir la actualización al SMMLV de la vigencia 2026 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando el contrato fue suscrito en 2025 y las garantías fueron oportunamente aprobadas?

2.¿La entidad estatal puede requerir dicho ajuste sin la expedición de un acto administrativo motivado que modifique o requiera formalmente la garantía?

3.¿Las correcciones por diferencias mínimas (centavos) constituyen causal suficiente para exigir la reexpedición o actualización integral de la póliza?

4.Conforme al Decreto 1082 de 2015, ¿el valor en SMMLV de la garantía de responsabilidad civil extracontractual debe entenderse fijado a la fecha de expedición de la póliza o debe actualizarse automáticamente con el cambio de vigencia anual?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En qué casos resulta procedente exigir la actualización o modificación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida en un contrato estatal, particularmente cuando el valor del amparo ha sido fijado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV)?

  1. Respuesta:

La exigencia de actualizar o modificar la póliza de responsabilidad civil extracontractual en un contrato estatal no surge de manera automática por el solo hecho del cambio anual del salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), aun cuando el valor del amparo haya sido fijado en SMMLV.

De conformidad con el Decreto 1082 de 2015, las garantías contractuales, incluida la de Responsabilidad Civil Extracontractual, deben ser suficientes en valor, vigencia y cobertura, y su finalidad es cubrir los riesgos derivados de la ejecución del contrato durante todo su plazo. En particular, la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual debe constituirse por el valor determinado en SMMLV según el valor del contrato y tener una vigencia igual al término de ejecución contractual.

En este marco, la obligación del contratista consiste en constituir y mantener vigente la garantía, de acuerdo con lo establecido enel marco normativo y lo pactado en el contrato, y la obligación de la entidad es verificar su suficiencia al momento de dicha aprobación.

Ahora bien, respecto de la actualización o modificación de la póliza procede únicamente cuando se presentan circunstancias posteriores que alteran las condiciones inicialmente verificadas, tales como: la ampliación, suspensión o prórroga del plazo contractual, que exige extender la vigencia del amparo para evitar vacíos de cobertura; la adición o modificación del valor del contrato, cuando ello implique un aumento del monto del amparo exigido; en general, frente a los cambios contractuales que alteren los riesgos asegurados.

No existe obligación normativa ni doctrinal de actualizar el valor asegurado de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual por el simple cambio de anualidad del SMMLV, dado que la referencia a salarios mínimos funciona como un parámetro de determinación inicial de suficiencia, y no como un mecanismo de indexación automática durante la ejecución del contrato.

En consecuencia, la exigencia de actualización debe analizarse caso a caso, atendiendo a si se han producido modificaciones contractuales que impacten el plazo, el valor o los riesgos cubiertos. Solo en tales eventos resulta jurídicamente procedente exigir la modificación o actualización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[1]. Sobre este aspecto, la doctrina explica que:

“Las garantías provisionales “avalan la solemnidad de la oferta por parte del contratista”; constituyen una seña pre-contractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios, y a transformar en definitiva respecto al adjudicatario, las garantías provisionales, deduciéndose entonces que las arras no forman parte del precio, ni son por tanto arras confirmatorias […], sino puramente penitenciales […] como garantías y compensación del ius poenitendi del licitante. Son, en consecuencia, “la medida de la responsabilidad pre-contractual del oferente”; o, más bien, la garantía de oferta representa en definitiva la medida de la responsabilidad”[2]. (Cursivas dentro del texto)

En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[3]. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[4].

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente, establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[5].

El Decreto 1082 de 2015 reglamenta las condiciones en que debe cumplirse la obligación de constituir las garantías en el marco de un contrato estatal. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.

El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual[6]. Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados[7].

En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, al cual hace referencia en su consulta, el artículo 2.2.1.2.3.1.5. establece sobre la cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual que este se deriva de las actuaciones, hechos u omisiones de los contratistas o subcontratistas y solamente puede ser amparada con un contrato de seguro. Adicionalmente, es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

Ahora bien, con el fin de asegurar la cobertura de los riesgos, es responsabilidad de las Entidades Estatales verificar que el contrato de seguro en particular cumpla con los requisitos exigidos por la normativa en materia de contratación estatal. El inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos […]”, de manera que los contratos de seguro que sean presentados en el marco de los procesos de contratación estatal deben cumplir de manera estricta con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, el cual, como se resaltó en los párrafos anteriores, señala los requisitos aplicables para quienes participen y suscriban este tipo de contratos.

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Tal como lo señala esta norma la garantía de cobertura del riesgo en materia contractual pública es indivisible. Sin embargo, en los contratos que tengan un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los riesgos de la etapa del contrato o del periodo contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato. En estos casos, la Entidad Estatal debe indicar en los pliegos de condiciones las garantías que exige en cada etapa del contrato o cada periodo contractual en la forma señalada en el decreto reglamentario.

Esta regla supone que un contrato estatal debe estar amparado a través de una sola garantía. La excepción son los contratos que tengan un plazo de ejecución mayor a cinco (5) años. Para estos contratos la garantía se podrá dividir. En este supuesto, las entidades estatales cuentan con varias opciones para dividir las garantías como exigir una garantía independiente para cada etapa del contrato, una independiente para cada periodo contractual o una garantía independiente para cada unidad funcional.

Conforme a lo anterior, si la Entidad Estatal celebra un contrato cuyo plazo de ejecución es mayor a cinco (5) años, puede pactar en el contrato que las garantías cubran los riegos de cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional, caso en el cual el pliego de condiciones regulará las garantías teniendo en cuenta lo siguiente: i) se identificará la garantía que ampara los riesgos para cada etapa del contrato o periodo contractual, pero, además, la vigencia que rige para cada uno –que en todo caso no puede ser menor al plazo de ejecución definido para cada etapa del contrato o periodo contractual–, y ii) el monto de los amparos se calculará tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada etapa del contrato o periodo contractual, y además, regirán las reglas de suficiencia definidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9. al 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015[8].

En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9[9], el cual señala:

“1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.

2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.

3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:

3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.

3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.

En efecto, en la garantía que respalde el riesgo de responsabilidad civil extracontractual la Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado. Adicionalmente, tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas deben figurar como beneficiarios. El cumplimiento de este requisito debe ser verificado por la entidad estatal para la aprobación de la garantía y el inicio de la ejecución contractual.

Tercero, el seguro de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los valores mínimos de suficiencia que establece el artículo 2.2.1.2.3.1.17. En efecto, la entidad debe verificar que el valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no sea inferior a: 

“1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv. 

2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv. 

3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv. 

4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv. 

5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv”. 

En consecuencia, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.17[10]. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.

Así, el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Planeación condiciona la aprobación de la garantía como requisito de ejecución contractual conforme al inciso segundo de artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, independientemente de la naturaleza “corporativa” o “individual” de la garantía, la Entidad Estatal tiene la obligación de verificar en cada caso que el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual satisfaga todos los requisitos previamente expuestos, en los términos establecidos en la normativa.

Bajo este marco normativo y doctrinal, la obligación del contratista consiste en constituir y mantener vigente y actualizada la garantía en los términos exigidos y aprobados por la Entidad Estatal, de manera que cubra los riesgos derivados de la ejecución contractual durante el período correspondiente.

En ese contexto, la modificación o actualización de la póliza procede cuando se presentan circunstancias que alteren las condiciones inicialmente verificadas por la entidad, tales como: la ampliación del plazo de ejecución del contrato, la adición o modificación del valor contractual que implique un cambio en el monto del amparo exigido o cualquier modificación contractual que altere los riesgos asegurados.

En efecto, mediante concepto C-1260 del 03 de julio de 2025 expedido por esta Subdirección de Gestión Contractual se ha señalado que cuando el plazo del contrato se extiende, por ejemplo, como consecuencia de una suspensión o prórroga la póliza de responsabilidad civil extracontractual debe ampliarse para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros, dado que su vigencia debe cubrir todo el período de ejecución del contrato.

En ausencia de estas circunstancias, no se advierte en la normativa ni en la doctrina administrativa la existencia de una obligación automática de actualizar el valor asegurado de la póliza por el simple cambio de anualidad. En ese orden, la referencia al valor en SMMLV prevista en el decreto constituye un parámetro para determinar la suficiencia de la cobertura al momento de constituir la garantía, pero no implica, por sí misma, que la póliza deba ser actualizada cada vez que se modifica el salario mínimo legal.

Así las cosas, corresponde a cada Entidad Pública y a sus equipos jurídicos analizar en cada caso concreto los elementos fácticos y jurídicos relacionados con la constitución y aprobación de las garantías, con el fin de determinar si resulta procedente exigir la actualización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual al salario mínimo legal mensual vigente de la vigencia 2026, valorando especialmente si se han presentado modificaciones contractuales que alteren las condiciones inicialmente verificadas, como ampliaciones del plazo, adiciones de valor o cambios en los riesgos asegurados. En todo caso, se recomienda consultar la Guía de Garantías en Procesos de Contratación elaborada por la Agencia Nacional de Contratación Pública– Colombia Compra Eficiente[11], la cual contiene orientaciones sobre la estructuración, verificación y suficiencia de las garantías en los contratos estatales.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C- 567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-386 del 31 de enero de 2024, C-306 del 12 de agosto de 2024, C–099 del 21 de febrero de 2025, C-1260 del 03 de julio de 2025 y C-1547 del 03 de diciembre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Cordialmente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  2. DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. pp. 288-289.

  3. Para la jurisprudencia, “[…] los seguros de cumplimiento, específicamente, el de contratos estatales, son aquellos que garantizan al acreedor (entidad estatal) que serán resarcidos los daños que pueda provocar el incumplimiento de las obligaciones del deudor (contratista) dentro del marco de una relación contractual. Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

  4. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44.

  5. Al respecto, el inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Igualmente, el inciso primero del artículo 1071 ibidem prescribe: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador”.

  6. “Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

    En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:

    1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.

    2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.

    3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.

    Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente”.

  7. “Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:

    1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo

    2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.

    3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:

    3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

    3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

    3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y

    3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.

    4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

    La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.

    5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.

    6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado.

    7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.

    8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato”.

  8. Concepto C-069 del 27 de mayo de 2024 disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-069-de-2024/

  9. El artículo 2.2.1.2.3.2.9 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.

    2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.

    3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:

    3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

    3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

    3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

    3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.

    3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.

  10. El artículo 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015 prescribe lo siguiente: “El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:

    1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.

    2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.

    3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.

    4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.

    5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv.

    La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato”.

  11. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Garantías en Procesos de Contratación. Disponible: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2016-Guia-de-garantias-en-Procesos-de-Contratacion-G-GPC-01.pdf

Preguntas frecuentes

¿Para qué se exigen garantías en la contratación estatal, según el Concepto C-284 de 2026?
Para seleccionar contratistas y ejecutar contratos, la regla general es exigir la constitución de garantías que respalden finalidades como el cumplimiento de obligaciones y la cobertura de riesgos.
¿Qué finalidad cumple la garantía de seriedad en el proceso de selección?
Respaldar el principio de irrevocabilidad de la oferta y resarcir los perjuicios por el retiro del proceso, desestimulando ofertas no serias.
¿La garantía de seriedad cubre a personas ajenas al proceso precontractual?
No. Sus efectos no se extienden a quienes no pertenezcan a la actividad precontractual; solo la constituyen quienes presentan propuestas.
¿Qué es la garantía única de cumplimiento y qué ampara?
Es una garantía mediante la cual el contratista ampara los perjuicios que la entidad sufra por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; tiene como objetivo reparar conductas atribuibles al contratista.
¿Cómo debe verificar la entidad la garantía de responsabilidad civil extracontractual y qué límites aplican a deducibles?
Debe verificar, entre otros, la indivisibilidad, requisitos del amparo (modalidad de ocurrencia y calidades/amparos), y la suficiencia en valor y tiempo; la vigencia debe ser igual al período de ejecución. En la póliza solo se pueden pactar deducibles hasta 10% de cada pérdida y nunca superiores a 2.000 SMMLV, y no se admiten franquicias, coaseguros obligatorios ni estipulaciones que impliquen asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada.