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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SERVIDORES PÚBLICOS, SUPERVISIÓN CONTRACTUAL

Radicado: C-457 de 2026Fecha: 5 de mayo de 2026Actor: Olga Maria Pascitto Moreno
Definición, Característica, Empleados públicos, Apoyo a la…
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El concepto C-457 de 2026 explica qué es el contrato de prestación de servicios en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus características. Señala que solo puede celebrarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que puede suscribirse con personas naturales o jurídicas; en el caso de personas naturales, la entidad debe justificar en los estudios previos que no es posible realizar la actividad con personal de planta o que se requieren conocimientos especializados. Además, precisa que los contratistas de prestación de servicios no son servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución (miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado). En materia de supervisión, indica que el contratista puede apoyar la supervisión, pero no fungen como supervisores; su rol es complementario y su apoyo depende del objeto y obligaciones del contrato, aportando insumos (p. ej., verificación técnica o administrativa) sin asumir decisiones definitivas ni sustituir responsabilidades civil, penal, fiscal o disciplinaria.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  2. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas

Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado.

SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas

Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado.

SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

Bogotá D.C., 06 Mayo 2026

Señora

Olga Maria Pascitto Moreno

hermanaspascittomoreno@gmail.com

Ciudad

Concepto C-457 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No calidad – Servidores Públicos / SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol / SUPERVISIÓN – Apoyo a la Supervisión – Responsabilidad.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_19_003869 y 1_2026_03_25_004111 (Acumulados)

Estimada señora Pascitto,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 25 de marzo de 2026, en la cual manifiesta:

(…) l. Sobre la calidad de servidor público

1. ¿Cuál es la definición formal que adopta esa Comisión respecto del concepto de “ servidor público”?

2. ¿Qué criterios determinan que una persona ostente dicha calidad dentro del sistema de carrera administrativa?

3. ¿La vinculación mediante contrato de prestación de servicios confiere en algún caso la calidad de servidor público?

4. ¿Un contratista por prestación de servicios puede ejercer funciones propias de un empleo público de carrera? (…)”

II. Sobre el contratista por prestación de servicios

1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios en entidades sujetas al sistema de carrera administrativa?

2. ¿Puede un contratista por prestación de servicios ejercer autoridad administrativa?

3. ¿Puede un contratista asumir funciones permanentes de la administración?

4. ¿El contratista se encuentra sometido al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos de carrera?

III. Sobre el alcance de responsabilidades

1. ¿Las obligaciones del contratista se limitan estrictamente a las expresamente pactadas en el

contrato?

2. ¿Existe subordinación jurídica entre la entidad y el contratista?

3. ¿Puede exigírsele al contratista el cumplimiento de funciones no previstas contractualmente?

4. ¿La supervisión contractual puede convertirse en subordinación funcional?

5. ¿Un contratista puede participar en programas y/o concursos celebrados por entidades como un concejo municipal o la misma alcaldía?.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales en materia de contratación estatal relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y en qué medida dicha vinculación puede, según el caso, implicar el ejercicio de funciones propias de un empleo público, generar subordinación incompatible con su carácter contractual —a partir de la supervisión, la integración funcional o la asignación de tareas no pactadas— o dar lugar a responsabilidades y regímenes asimilables a los de los servidores públicos, incluidos los de carácter disciplinario?

II. Respuesta:

De acuerdo con el problema jurídico, objeto de consulta, se señala que los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se da exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios, sin que ello les confiera una investidura pública, ni mucho menos están contemplados en el artículo 123 constitucional. Aunque mediante dicho contrato se les encomiende la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares. En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes en el numeral i) se señala que una de sus notas esenciales es que no genera vínculo laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. El contratista de prestación de servicios actúa con autonomía e independencia técnica, sin subordinación ni dependencia, lo que lo diferencia del contrato de trabajo. Esto, sin perjuicio del deber de seguimiento a la ejecución contractual por parte del supervisor, quien debe hacer un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico al contrato estatal. Dicha supervisión implica que puedan solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, conforme a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. Por tanto, la exigencia de supervisión por parte de la entidad estatal sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios no implica, por sí sola, la existencia de una relación laboral, en la medida en que dicha supervisión se limita a verificar el cumplimiento del objeto contractual, el uso correcto de los recursos públicos y la observancia de las obligaciones pactadas, sin que suponga subordinación jurídica ni dependencia propia de un vínculo laboral.

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

Es de resaltar pues, que los contratistas de prestación de servicios son particulares que cumplen funciones públicas, ya que su vinculación con el Estado tiene un carácter eminentemente contractual y auxiliar, orientado a apoyar la administración o el funcionamiento de la entidad sin asumir funciones administrativas para efectos de responsabilidad. De este modo, los particulares que desempeñan funciones públicas no se contemplan a los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Los notarios dan fe pública y garantizan la seguridad jurídica; los interventores ejercen funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual; y los auxiliares de la justicia colaboran con la administración de justicia. En estos casos, la ley traslada de manera expresa una función pública, lo que implica un mayor nivel de responsabilidad y sujeción a principios propios del ejercicio de autoridad pública.

Lo anterior, no significa que el apoyo a la supervisión no responda ante circunstancias o situaciones que evidencien un incumplimiento de sus obligaciones, lo cual puede implicar un adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así como responsabilidades por el incumplimiento de los deberes de la profesión y por último, otro tipo de responsabilidades de orden penal por la participación de la comisión de delitos contra la administración pública.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

Lo anterior por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación ni dependencia. Así las cosas, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral.

Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[2].

En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo[3].

De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo.

d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[4].

e) Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015[5].

f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado, si bien en ambos existe un componente intelectual, profesional e intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[6]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[7].

h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios profesionales puede estipularse la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14°, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[8].

i) En ellos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[9], refiriéndose expresamente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].

k) En ellos no son necesarias las garantías[11].

De lo expuesto, se destaca una de las características que se destacaron atrás, que es la diferencia entre el contrato de prestación de servicios con el contrato laboral. Queda claro que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.

ii. Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución[12], que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. Al respecto, el Decreto 3135 de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos y trabajadores oficiales:

Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 

En este contexto, el término “servidor público” es asimilado en ocasiones a “funcionario público”, los cuales son usados por la norma como denominación general para las personas que desempeñan cargos en entidades del estado, entrando así a diferenciar las categorías en las que se dividen, como lo son los trabajadores oficiales y los empleados públicos. En el caso de los contratistas de prestación de servicios se vinculan mediante contratos de prestación de servicios, lo que significa que no forman parte de la estructura orgánica del Estado ni están sujetos al régimen laboral propio de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales. Su relación es de carácter estrictamente contractual, limitada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, sin que ello les otorgue la calidad de servidores públicos ni los derechos y deberes que esta condición implica. Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó:

La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente - Sentencia C -280/96-, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

[…]

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos16, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.”[13] (énfasis fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se da exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios, sin que ello les confiera una investidura pública. Aunque mediante dicho contrato se les encomiende la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares. En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes en el numeral i) se señala que una de sus notas esenciales es que no genera vínculo laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. El contratista de prestación de servicios actúa con autonomía e independencia técnica, sin subordinación ni dependencia, lo que lo diferencia del contrato de trabajo. Esto, sin perjuicio del deber de seguimiento a la ejecución contractual por parte del supervisor, quien debe hacer un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico al contrato estatal. Dicha supervisión implica que puedan solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, conforme a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. Por tanto, la exigencia de supervisión por parte de la entidad estatal sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios no implica, por sí sola, la existencia de una relación laboral, en la medida en que dicha supervisión se limita a verificar el cumplimiento del objeto contractual, el uso correcto de los recursos públicos y la observancia de las obligaciones pactadas, sin que suponga subordinación jurídica ni dependencia propia de un vínculo laboral.

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

Es de resaltar pues, que los contratistas de prestación de servicios son particulares que cumplen funciones públicas, ya que su vinculación con el Estado tiene un carácter eminentemente contractual y auxiliar, orientado a apoyar la administración o el funcionamiento de la entidad sin asumir funciones administrativas para efectos de responsabilidad. De este modo, los particulares que desempeñan funciones públicas no se contemplan a los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia[14]. Los notarios dan fe pública y garantizan la seguridad jurídica; los interventores ejercen funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual; y los auxiliares de la justicia colaboran con la administración de justicia. En estos casos, la ley traslada de manera expresa una función pública, lo que implica un mayor nivel de responsabilidad y sujeción a principios propios del ejercicio de autoridad pública.

Lo anterior, no significa que el apoyo a la supervisión no responda ante circunstancias o situaciones que evidencien un incumplimiento de sus obligaciones, lo cual puede implicar un adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así como responsabilidades por el incumplimiento de los deberes de la profesión y por último, otro tipo de responsabilidades de orden penal por la participación de la comisión de delitos contra la administración pública.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

IV. Referencias normativas:

  • Constitución Política, artículos 123, 127 y 219.
  • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22.
  • Decreto 3135 de 1968, artículo 5.
  • Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2 numeral 4 literal h).
  • Ley 1474 de 2011, artículos 83, 84 y 86.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 70.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9.

V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 20194201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-227 del 27 de marzo de 2025, C-411 del 13 de mayo de 2025, C-800 del 23 de julio de 2025, C-935 del 1 de agosto de 2025, C-1098 del 8 de septiembre de 2025, C-039 del 30 de enero de 2026, C-054 del 23 de enero de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Cordialmente,

Elaboró:

Oscar David Morelo Pedrozo

Analista T2 –02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

  6. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  7. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  8. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  9. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  10. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  11. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  12. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

    Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

    La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 

  13. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de mayo de 2001. Rad. No 1.344. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

  14. Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 

    Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 

    Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. 

    Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. 

    Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato de prestación de servicios según el concepto C-457 de 2026?
Es un contrato típico del Estatuto General de Contratación que las entidades estatales celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
¿Para qué actividades se puede celebrar un contrato de prestación de servicios?
Solo para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿Se puede contratar a una persona natural para prestación de servicios y cuándo aplica la justificación?
Sí. Pero la entidad debe justificar en los estudios previos que las actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieren conocimientos especializados.
¿Los contratistas de prestación de servicios son servidores públicos?
No. El concepto indica que no son considerados servidores públicos, con base en el artículo 123 de la Constitución.
¿El contratista de prestación de servicios puede actuar como supervisor de un contrato estatal?
No. Puede apoyar la supervisión según el objeto y obligaciones del contrato vigilado, aportando insumos (por ejemplo, verificación técnica o administrativa), pero no asume directamente la supervisión ni decisiones definitivas.